Registro digital: 2029850
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 117/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 45, Enero de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 118
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE OTORGARLA CONTRA EL ACTO
RECLAMADO CONSISTENTE EN LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS QUE
EMITE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
Hechos: En los asuntos que conocieron los órganos colegiados
contendientes, se pronunciaron sobre la procedencia de la suspensión
provisional respecto del acto consistente en la inclusión en la lista de
personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con lo cual uno de ellos
consideró que no procede su otorgamiento, mientras que el otro resolvió que sí
resulta factible concederla.
Criterio jurídico: Es posible decretar la suspensión
provisional contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la
Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para el efecto de que la referida Unidad elimine provisionalmente de
esa lista sólo a la persona de que se trata, lo que, a su vez, implicará que
tenga acceso a los fondos contenidos en las cuentas de la manera habitual en
que lo hace.
Justificación: En la contradicción de tesis 78/2019, de la
que derivó la jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN
PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL
BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.", las premisas que
sustentaron la procedencia de la suspensión provisional del bloqueo de cuentas
bancarias, traducida en el levantamiento del bloqueo (para que la persona
acceda a los fondos contenidos en las mismas), consistieron en que con esa
determinación no existe un perjuicio al interés social ni se contravienen
disposiciones de orden público, aunado al análisis ponderado de la apariencia
del buen derecho que se desprende a partir de las consideraciones sostenidas en
la diversa jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) intitulada: "ACTOS,
OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE
REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).". En ese entendido,
si cuando se promueve la demanda de amparo contra la inclusión en la lista de
personas bloqueadas no se tienen datos sobre los motivos que la generaron que
permitan advertir una contravención al interés social o a disposiciones de
orden público, aunado al hecho de que la propia facultad de inclusión en esa
lista, prevista en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (que
es la que propicia el despliegue del bloqueo financiero), se trata sólo de una
medida cautelar de naturaleza administrativa referida al sistema financiero,
pero que no implica que la persona ahí incluida se encuentre realizando una
conducta penal, además de que, bajo la apariencia del buen derecho que se
desprende del referido criterio jurisprudencial 2a./J. 46/2018 (10a.) referente
a que tal atribución sólo resulta válida cuando el motivo que la genere
responda al cumplimiento de compromisos internacionales, ello permite advertir
que, bajo esas circunstancias, es factible el otorgamiento de la suspensión
provisional contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas.
Contradicción de criterios 214/2024. Entre los sustentados
por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo
Séptimo Circuito. 6 de noviembre de 2024. Mayoría de tres votos de los
Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez
Dayán. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama; la Ministra
Yasmín Esquivel Mossa votó por la inexistencia de la contradicción de
criterios. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 243/2024, y el diverso
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 129/2020.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis
78/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2300, con
número de registro digital: 28815.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.) y 2a./J.
46/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación de los viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y 18 de mayo de
2018 a las 10:23 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libros 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1537 y 54, Tomo II, mayo
de 2018, página 1270, con números de registro digital: 2019978 y 2016903,
respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 117/2024 (11a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de
noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2025 a las
10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2025, para los
efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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