Registro digital: 2007984
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis:1a. CDI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis Aislada
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE
TRATAMIENTO.
El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin
que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan
firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el
administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o
personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la
persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los
documentos digitales. Ahora bien, dicha presunción no impacta en la materia
penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la
conducta ilícita que se relacione con la presentación de documentos digitales
por los representantes de una persona moral y el sujeto activo está en
posibilidad de demostrar que la conducta que se le atribuye no le es imputable,
debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a demostrarlo, ya que en el
procedimiento penal, el imputado es el sujeto idóneo para aportar las pruebas
que desestimen la acusación, pues es él quien puede acreditar que la
presentación de los documentos digitales ante la autoridad hacendaria no le
puede ser imputada. Así, el precepto referido no releva al Ministerio Público de
su obligación de probar la culpabilidad del imputado, sino que establece un
sistema en el que ambas partes deben aportar los medios de prueba que
consideren pertinentes. Por tanto, la presunción establecida en el artículo
19-A, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el
principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento,
porque el reproche que pudiera realizarse respecto de la conducta consistente
en la presentación de documentos digitales por medio del representante de la
persona moral, sólo procederá una vez que el Ministerio Público lleve a cabo la
indagatoria correspondiente para acreditar la existencia del cuerpo del delito
denunciado y la probable responsabilidad del administrador de la persona moral,
siendo que en todo momento debe otorgarse al inculpado la oportunidad de
demostrar su inocencia y así evitar la imposición anticipada de las sanciones
que conciernen al delito por el cual se sigue el proceso.
Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:
Carmina Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó
el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.
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