Registro digital: 2029807
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/10 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 45, Enero de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 36
Tipo: Jurisprudencia
FALSEDAD DE FIRMA. DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA PERICIAL EN
GRAFOSCOPÍA PARA RESOLVER LA OBJECIÓN FORMULADA, INCLUSO CUANDO LA PERSONA
JUZGADORA ADVIERTA, A SIMPLE VISTA, UNA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE LA DUBITADA Y
LA INDUBITADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes
sustentaron criterios contradictorios al analizar si las personas juzgadoras
pueden resolver sobre la falsedad de una firma, apreciando mediante un simple
cotejo, una notoria diferencia de la dubitada con la indubitada. Mientras que
uno sostuvo que ante las notorias diferencias entre dichas firmas es
innecesaria la opinión técnica y especializada de un experto para arribar al
convencimiento de que la cuestionada es falsa; los otros concluyeron que a
pesar de las notorias diferencias es necesario el desahogo de la prueba
pericial que allegue elementos técnicos que permitan sostener un resultado
certero y verídico.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias
Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de
México, determina que para resolver la objeción formulada respecto a la
falsedad de una firma debe desahogarse la prueba pericial en grafoscopía,
incluso cuando la persona juzgadora advierta, a simple vista, una notoria
diferencia entre la dubitada y la indubitada.
Justificación: Al resolver las contradicciones de tesis
166/2004-PS y 46/2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sostuvo que el perito en caligrafía y grafoscopía puede establecer si
las firmas pertenecen o no a una determinada persona, aunque ésta haya signado
de manera disímil. Por ende, debido a que la prueba pericial ilustra sobre la
percepción de los hechos, por más evidentes que pudieran ser, la persona
juzgadora no puede determinar la falsedad de una firma apoyándose únicamente en
su apreciación personal sobre las notorias diferencias mediante un simple
cotejo de la dubitada con la indubitada, sino que es necesario el desahogo de
la prueba pericial en grafoscopía. Es el perito, debido a sus conocimientos
especializados, quien puede establecer claramente si la firma tachada de falsa
pertenece o no a una determinada persona, aunque haya signado de manera
diferente intencional o fortuitamente. Máxime si la norma procesal aplicable
expresamente mandata que la objeción deberá estar sustentada en la prueba
pericial.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA
REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 95/2024. Entre los sustentados
por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer
Circuito. 14 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena
González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo
Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia
Núñez Agüero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/2020, el cual dio origen a
la tesis aislada I.11o.C.136 C (10a.), de rubro: "OBJECIÓN DE FALSEDAD DE
FIRMAS. LA PRUEBA IDÓNEA PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN ES LA PERICIAL EN
GRAFOSCOPÍA Y CALIGRAFÍA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO PUEDE BASAR SU
DECISIÓN EN EL SIMPLE COTEJO QUE REALICE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD
DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021,
página 2985, con número de registro digital: 2022817,
El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, al resolver el amparo directo 341/2017, el cual dio origen a
la tesis aislada I.12o.C.12 K (10a.), de rubro: "FIRMAS NOTORIAMENTE
DIFERENTES. SUPUESTO EN EL QUE EL JUEZ PUEDE DETERMINAR SU FALSEDAD SIN EL
AUXILIO DE UN PERITO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto
de 2018, página 2848, con número de registro digital: 2017619, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo
332/2023.
Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las
contradicciones de tesis 166/2004-PS y 46/2010 citadas, aparecen publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII,
septiembre de 2005, página 88 y XXXIII, marzo de 2011, página 342, con números
de registro digital: 19030 y 22765, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2025 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2025, para los
efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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