lunes, 24 de febrero de 2025

beneficiario controlador deben revelarlo los notarios

 Registro digital: 2028355

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a./J. 20/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3476

Tipo: Jurisprudencia

 

BENEFICIARIOS CONTROLADORES. LA REGLA 2.8.1.20 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2023, QUE PREVÉ LOS CRITERIOS QUE SE DEBEN UTILIZAR PARA DETERMINAR E IDENTIFICAR A AQUÉLLOS, RESULTA APLICABLE TANTO A LOS NOTARIOS PÚBLICOS COMO A LAS PERSONAS MORALES, POR LO QUE NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.

 

Hechos: Una persona, en su carácter de notario público, promovió un juicio de amparo indirecto en el que planteó que la citada regla transgrede el principio de igualdad, al estimar que los criterios ahí previstos para la determinación e identificación de los beneficiarios controladores sólo pueden ser utilizados por las personas morales, y no así por los notarios públicos que intervengan en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o la celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica.

 

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la referida regla 2.8.1.20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 no viola el principio de igualdad, porque los criterios que prevé para determinar e identificar a los beneficiarios controladores deben ser aplicados tanto por las personas morales como por los notarios públicos.

 

Justificación: La regla aludida establece la metodología que debe seguirse para determinar e identificar a los beneficiarios controladores. Destaca que cuando no sea posible identificarlos en términos de la fracción I del artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación, deberán aplicarse sucesivamente los incisos a), b) y c) de la fracción II del propio artículo. El último párrafo de dicha regla señala que cuando no se identifique a persona física alguna bajo esos criterios, se considerará como beneficiario controlador a la persona física que ocupe el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente, o en su caso, a los miembros del consejo de administración u órgano equivalente. Si bien esta regla únicamente señala que las personas morales estarán obligadas a seguir esa metodología y no prevé expresamente que también debe ser utilizada por los notarios públicos, lo cierto es que una interpretación integral del sistema normativo revela que estos últimos también deben seguirla, pues la Miscelánea Fiscal no previó para ellos alguna disposición específica que indique la manera en que deben entender y aplicar los artículos 32-B Ter y 32-B Quáter del citado código a efecto de identificar a los beneficiarios controladores. Estimar lo contrario implicaría dejar a los notarios sin parámetros claros para determinar e identificar al beneficiario controlador, lo que los colocaría en un estado de inseguridad jurídica, y les impediría dar cabal cumplimiento a las obligaciones que les fueron impuestas por el legislador y, además, frustraría la finalidad buscada por el sistema normativo de que se trata. En tales condiciones, en tanto los criterios o metodología señalados resultan aplicables a los notarios públicos de igual forma que para las personas morales, ello significa que se ubican en un mismo plano frente a la norma y, por ende, no existe un trato diferenciado que viole el principio de igualdad.

 

Amparo en revisión 766/2023. Francisco Daniel Sánchez Domínguez. 6 de diciembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.

 

Tesis de jurisprudencia 20/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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