Registro digital: 2028355
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 20/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3476
Tipo: Jurisprudencia
BENEFICIARIOS CONTROLADORES. LA REGLA 2.8.1.20 DE LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2023, QUE PREVÉ LOS
CRITERIOS QUE SE DEBEN UTILIZAR PARA DETERMINAR E IDENTIFICAR A AQUÉLLOS,
RESULTA APLICABLE TANTO A LOS NOTARIOS PÚBLICOS COMO A LAS PERSONAS MORALES,
POR LO QUE NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Hechos: Una persona, en su carácter de notario público,
promovió un juicio de amparo indirecto en el que planteó que la citada regla
transgrede el principio de igualdad, al estimar que los criterios ahí previstos
para la determinación e identificación de los beneficiarios controladores sólo
pueden ser utilizados por las personas morales, y no así por los notarios
públicos que intervengan en la formación o celebración de contratos o actos
jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o la celebración
de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determina que la referida regla 2.8.1.20 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2023 no viola el principio de igualdad, porque los
criterios que prevé para determinar e identificar a los beneficiarios
controladores deben ser aplicados tanto por las personas morales como por los
notarios públicos.
Justificación: La regla aludida establece la metodología que
debe seguirse para determinar e identificar a los beneficiarios controladores.
Destaca que cuando no sea posible identificarlos en términos de la fracción I
del artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación, deberán aplicarse
sucesivamente los incisos a), b) y c) de la fracción II del propio artículo. El
último párrafo de dicha regla señala que cuando no se identifique a persona
física alguna bajo esos criterios, se considerará como beneficiario controlador
a la persona física que ocupe el cargo de administrador único de la persona
moral o equivalente, o en su caso, a los miembros del consejo de administración
u órgano equivalente. Si bien esta regla únicamente señala que las personas morales
estarán obligadas a seguir esa metodología y no prevé expresamente que también
debe ser utilizada por los notarios públicos, lo cierto es que una
interpretación integral del sistema normativo revela que estos últimos también
deben seguirla, pues la Miscelánea Fiscal no previó para ellos alguna
disposición específica que indique la manera en que deben entender y aplicar
los artículos 32-B Ter y 32-B Quáter del citado código a efecto de identificar
a los beneficiarios controladores. Estimar lo contrario implicaría dejar a los
notarios sin parámetros claros para determinar e identificar al beneficiario
controlador, lo que los colocaría en un estado de inseguridad jurídica, y les
impediría dar cabal cumplimiento a las obligaciones que les fueron impuestas por
el legislador y, además, frustraría la finalidad buscada por el sistema
normativo de que se trata. En tales condiciones, en tanto los criterios o
metodología señalados resultan aplicables a los notarios públicos de igual
forma que para las personas morales, ello significa que se ubican en un mismo
plano frente a la norma y, por ende, no existe un trato diferenciado que viole
el principio de igualdad.
Amparo en revisión 766/2023. Francisco Daniel Sánchez
Domínguez. 6 de diciembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y
Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique
García de la Mora.
Tesis de jurisprudencia 20/2024 (11a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero
de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las
10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los
efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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