Registro digital: 197242
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 92/97
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo VI, Diciembre de 1997, página 20
Tipo: Jurisprudencia
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE
DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.
De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la
Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno
principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de
suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no
pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que
se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias
certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir
sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del
ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno "se tengan a la vista
al momento de resolver", las existentes en el otro, porque, de actuar así,
ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal
o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se
tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por
cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos,
pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de
ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste
sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que,
indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los
medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el
único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio
"para ambos cuadernos" es cuando se ordena proveer sobre la
suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa
hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron
a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión
provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el
juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de
suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso,
los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud
de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el
promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal
como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la
separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias.
Contradicción de tesis 3/97. Entre las sustentadas por el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los
Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 8 de septiembre de 1997. Mayoría de seis votos. Disidentes: José
Vicente Aguinaco Alemán, Genaro David Góngora Pimentel, Olga M. Sánchez Cordero
de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan José Franco
Luna.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de
noviembre en curso, aprobó, con el número 92/1997, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos
noventa y siete.
Nota: El Tribunal Pleno, al resolver la solicitud de
modificación de jurisprudencia 2/2009, determinó modificar el criterio
contenido en esta tesis según se desprende de la tesis que aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII,
septiembre de 2010, página 7, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL
SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL
CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA P./J. 92/97)."