Registro digital: 2014020
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: XI.1o.A.T. J/12 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, página 2368
Tipo: Jurisprudencia
CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS.
No debe confundirse la oportunidad de ofrecer y desahogar
pruebas, atinente a la defensa, con la carga probatoria, si se tiene en cuenta
que la primera constituye un derecho -a probar- y la segunda es un deber
procesal; asimismo, el derecho a probar es de naturaleza constitucional, en
tanto el débito procesal es de naturaleza procesal e, incluso, es posterior al
derecho fundamental de mérito, o sea, el derecho a probar es anterior y de
entidad superior a la obligación procesal, siendo que derecho y obligación no
son sinónimos dado que uno se ejerce en el procedimiento, tanto postulatorio
como probatorio, mientras que la otra es objeto de examen por el juzgador hasta
la sentencia o laudo; sin que deba validarse una decisión jurisdiccional de
denegación de pruebas cuando suponga la imposición de un formulismo
obstaculizador, o contrario a la efectividad del derecho a la prueba, ni
subordinar la eficacia de ese derecho fundamental a otro tipo de intereses,
como los de economía procesal, expeditez de los juicios, o el prejuzgamiento de
la carga probatoria, cuando su decisión no es propia de la resolución que
acepta pruebas sino de la sentencia o laudo, lo que significa que es ilegal
anticipar la carga de la prueba a una de las partes al momento de decidir sobre
su admisión o no, ni invocar algún otro formalismo que impida conocer el
resultado de una prueba en detrimento del derecho a probar, que es uno de los
que conforman el derecho humano al debido proceso; luego, si el derecho a
probar es un derecho constitucional que atribuye a la persona el poder tanto de
ejercerlo, como de reclamar su debida protección, entonces su
constitucionalización obedece a la relevancia procesal que adquiere la
actividad probatoria, en la medida en que determina a las partes cuándo y cómo
pueden probar los hechos del debate jurisdiccional, vinculando a todo juzgador
a su observancia. Lo anterior, porque en la interpretación de las normas
probatorias también es procedente la que permita la máxima actividad probatoria
de las partes, prefiriendo, inclusive, el exceso en la admisión de pruebas, a
la de una interpretación restrictiva, por cuanto en aquélla subyace la idea de
aproximar, y hasta de hacer coincidir la verdad histórica con la verdad que
habrá de declararse en la sentencia, partiendo de la base de que la verdad es
un derecho humano cuya restricción necesariamente debe justificarse y, por
ende, la norma probatoria ha de interpretarse conforme al artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente al
derecho humano al debido proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 591/2014. Vasa Holding Company, S.A. de C.V.
y otra. 9 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas
Rivera. Secretaria: Ma. Guadalupe Alvarado Calderón.
Amparo directo 757/2014. Jorge Salazar Escalante. 16 de
abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera.
Secretario: Francisco Javier López Ávila.
Amparo directo 651/2014. Jorge Agustín Silva Reyes y coags.
3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández.
Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Amparo directo 911/2014. Javier Romero Manríquez. 24 de
septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández.
Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Amparo directo 1003/2015. 21 de abril de 2016. Unanimidad de
votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: José Luis Cruz
García.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de marzo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.