martes, 10 de marzo de 2026

PRUEBAS EN EL CUADERNO PRINICPIAL Y EN EL INCIDENTAL

 Registro digital: 197242

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: P./J. 92/97        

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Diciembre de 1997, página 20

Tipo: Jurisprudencia

 

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.

 

De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno "se tengan a la vista al momento de resolver", las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio "para ambos cuadernos" es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias.

 

Contradicción de tesis 3/97. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 1997. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Genaro David Góngora Pimentel, Olga M. Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan José Franco Luna.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 92/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Nota: El Tribunal Pleno, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2009, determinó modificar el criterio contenido en esta tesis según se desprende de la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 7, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97)."

PRUEBAS DEFECTUOSAS Y NO OFRECIDAS POR LA CONTRARIA

 Registro digital: 164989, de Instancia: Segunda Sala, de la Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 29/2010, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1035, del rubro siguiente MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS

Registro digital: 164989, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 29/2010, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1035, Tipo: Jurisprudencia del rubro MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS

 

Registro digital: 2009354

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a. CCVII/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 600

Tipo: Aislada

 

PRUEBAS EN PODER DE UNA DE LAS PARTES. EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.

 

El precepto citado que dispone que si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de su contraparte, salvo prueba en contrario, lejos de vulnerar el derecho de acceso a la justicia, coadyuva a su cumplimentación, al establecer un mecanismo que provee al juzgador con las herramientas necesarias para allegarse de las pruebas pertinentes para acceder al conocimiento de la verdad.

viernes, 30 de enero de 2026

suspensión amparo no del proceso sí de la emision de la resolución

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 166779

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 84/2009

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 457

Tipo: Jurisprudencia


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


Es improcedente conceder la suspensión solicitada contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en el referido precepto legal que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, pues su finalidad es verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a la autoridad hacendaria, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior es así, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas.


Contradicción de tesis 159/2009. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del mismo circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.


Tesis de jurisprudencia 84/2009. Aprobada por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil nueve.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031700
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/15 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INSTAURADO CON EL OBJETO DE COMPROBAR LA PROBABLE COMISIÓN DE DELITOS FISCALES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PERO SE ABSTENGA DE DICTAR LA RESOLUCIÓN FINAL HASTA QUE SE RESUELVA EL FONDO DEL JUICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional para el efecto de que la autoridad fiscal continúe con el procedimiento administrativo instaurado con el objeto de comprobar la posible comisión de delitos fiscales en el Estado de Nuevo León, pero se abstenga de dictar la resolución final hasta que se decida el fondo del amparo. Mientras que dos estimaron que con su concesión no se contravienen disposiciones de orden público ni se causa perjuicio al interés social, porque las autoridades pueden seguir ejerciendo sus facultades para detectar y prevenir hechos que afecten los intereses del Estado; el otro sostuvo que ello impediría instrumentar un procedimiento orientado a sancionar conductas contrarias a derecho.

Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades fiscales continúen con el procedimiento administrativo instaurado con el objeto de verificar la probable comisión de delitos fiscales en el estado de Nuevo León, pero se abstengan de dictar la resolución final hasta que se resuelva el fondo del juicio de amparo.

Justificación: Conforme a los artículos 128 y 150 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión a petición de parte deben satisfacerse diversos requisitos, entre ellos, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, en la inteligencia de que su concesión no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado hasta dictarse resolución firme en él, a no ser que la continuación deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la persona quejosa. En ese contexto, procede la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades fiscales continúen con la sustanciación del procedimiento administrativo instaurado con el objeto de verificar la probable comisión de delitos fiscales en el Estado de Nuevo León, pero se abstengan de dictar la resolución final hasta que se resuelva el fondo del juicio de amparo. Ello, porque el artículo 51 del Código Fiscal de dicha entidad federativa permite suspender el dictado de la resolución final en los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación cuando se interponga algún medio de defensa en su contra. Además, la medida cautelar no se otorga para paralizar toda la continuación del procedimiento respectivo, sino exclusivamente su etapa final, lo que permite a las autoridades fiscales continuar ejerciendo sus facultades de comprobación y proceder, en términos de los artículos 92 y 93 de dicho código, en relación con los diversos 222 y 225 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a formular denuncia o querella ante el Ministerio Público local o de la Federación, según corresponda, para que se dé inicio al procedimiento penal para investigar hechos que pudieran constituir ilícitos.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 102/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 16 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 288/2025, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 339/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 336/2025. 
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

jueves, 4 de diciembre de 2025

sana crítica

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2028561

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: PR.P.T.CN.1 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada


REGLAS DE LA SANA CRÍTICA (LÓGICA, MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTO CIENTÍFICO). SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE VALORACIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron asuntos relacionados con la valoración por parte del Tribunal de Enjuiciamiento de las pruebas aportadas al juicio en el Sistema Penal Acusatorio, con base en las reglas de la sana crítica (lógica, máximas de la experiencia o conocimiento científico).


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, sostiene que la sana crítica es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de las pruebas y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, y que deben ser aplicadas al valorar las pruebas aportadas al juicio. 


Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 945/2018 precisó que: 1. la valoración de la prueba constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio, ya que es el pronunciamiento judicial sobre el conflicto sometido a enjuiciamiento; y 2. cuando se aduce que las pruebas se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica, no se está haciendo referencia a una sujeción del juzgador a la ley, que le establece el valor a la prueba, ni tampoco a una absoluta libertad que implicaría arbitrariedad (íntima convicción), sino a una libertad reglada, ya que para valorar la prueba debe tener en cuenta que su conclusión no sea contraria a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicos.

La lógica es entendida como la ciencia que estudia los pensamientos en cuanto a sus formas mentales para facilitar el raciocinio correcto y verdadero, y permite apreciar con corrección, claridad, orden, profundidad e ilación de los hechos. 

El conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y por regla general es aportado al juicio por expertos en un sector específico del conocimiento.

Las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos, y por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y un momento determinados.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.


Contradicción de criterios 98/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 8 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. 


Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


alegatos PAMA examinados incluso presentados después de 10 días

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

LEY ADUANERA

IX-P-2aS-121

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD DEBE VALORAR LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS EXHIBIDAS FUERA DEL PLAZO DE 10 DÍAS DE SU FASE PROBATORIA.-El artículo 153 de la Ley Aduanera dispone que el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas debe efectuarse en términos de las reglas de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación, los cuales, conforme al proceso legislativo de la reforma publicada, en el Diario Oficial de la Federación, el 06 de mayo de 2009, permiten, en el recurso de revocación, el ofrecimiento válido de medios de prueba que no fueron aportados en el procedimiento del cual deriva el acto controvertido, es decir, no existe preclusión probatoria en ese control externo de la legalidad de los actos de la autoridad fiscal. Por tales motivos, la autoridad debe valorar los alegatos y las pruebas exhibidos fuera del plazo de 10 días, porque en el procedimiento administrativo en materia aduanera tampoco existe preclusión, en virtud de los citados artículos 123 y 130, los cuales son aplicables por la remisión expresa del primer párrafo del citado artículo 153.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1430/21-02-01-6/1023/22-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de septiembre de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de octubre de 2022)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 12. Diciembre 2022. p. 450

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el viernes 9 de diciembre de 2022 a las 10:06 horas.

Alegatos deden ser examinados en el amparo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 172837

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.3o.C. J/36

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 1359

Tipo: Jurisprudencia


ALEGATOS. DEBEN SER EXAMINADOS EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO PLANTEAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, PORQUE ÉSTA ES DE ORDEN PÚBLICO Y DE ANÁLISIS OFICIOSO.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencia en el sentido de que los alegatos de las partes en un juicio de garantías no forman parte de la litis constitucional y, en consecuencia, no existe obligación de estudiarlos, puesto que la litis se integra con la demanda de amparo y el informe justificado; sin embargo, cuando se hace valer una causa de improcedencia en los alegatos, éstos sí deben ser materia de estudio, en virtud de que conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio por el juzgador de garantías, lo cual implica que cuando éste advierta que se actualiza una causa de improcedencia, debe hacerla valer oficiosamente y, por mayoría de razón, puede afirmarse que si una de las partes aduce que se actualiza una hipótesis de improcedencia, el órgano de control constitucional debe proceder a su estudio, a fin de desestimarla o establecer que sí se actualiza. Consecuentemente, cuando una de las partes hace valer alegatos en los que plantea una causa de improcedencia, éstos deben ser materia de estudio en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 1703/2002. Guadalupe Vilchis Arriaga y otros. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.


Amparo directo 465/2006. Miriam Leguízamo Hernández y otro. 17 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.


Amparo directo 100/2007. Alfonso Rafael Rodríguez Palos. 1o. de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.


Amparo directo 759/2006. José Jaime Domínguez Cabello. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.


Amparo directo 5/2007. Promotora Los Reyes, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.

 


miércoles, 12 de noviembre de 2025

derechos adquiridos es inaplicable en materia tributaria

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 163285

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a. CXXVIII/2010

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 170

Tipo: Aislada


RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.


El citado principio contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la irretroactividad de los efectos de una ley, entendida en el sentido de que ésta no puede establecer normas retroactivas, ni aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la teoría de los derechos adquiridos es inaplicable en materia tributaria. En ese tenor, el antepenúltimo párrafo del artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer una prelación en la forma en que los contribuyentes deben aplicar los métodos para determinar sus ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y los montos de las contraprestaciones que hubiesen utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, no transgrede el citado principio constitucional. Lo anterior es así, ya que es a partir de la fecha de su vigencia cuando el contribuyente debe aplicar, en primer término, el método del precio comparable no controlado y, sólo cuando constate que éste no sea el apropiado, puede utilizar cualquier otro método previsto en el indicado precepto legal, para determinar si las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se hicieron o no a precios de mercado, pues no puede sostenerse que se hubiese adquirido indefinidamente el derecho a utilizar, sin limitación alguna cualquiera de los métodos que prevé el referido artículo 216, ya que como se señaló, tratándose de la materia tributaria no es válido sostener que los contribuyentes hubiesen adquirido el derecho para determinar los precios de transferencia de la misma forma y en los mismos términos en los que lo hacían conforme a la legislación anterior.


Amparo en revisión 216/2008. Rooster Products de México, S.R.L. de C.V. 2 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.