Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 163043
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VI.1o.A.309 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 3243
Tipo: Aislada
PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS. ES UNA MODALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, CUYAS FORMALIDADES SE ESTABLECEN EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2010, POR LO QUE NO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES DE DIVERSA NATURALEZA.
De los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación (particularmente la fracción IV de este último), se observa que la autoridad recaudadora no está obligada a requerir al contribuyente ejecutado el pago del monto adeudado, antes de emitir la orden de inmovilización de sus cuentas bancarias, ni tiene que otorgarle el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, conforme al artículo 155 del propio código, pues en el caso específico de la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, son aplicables los numerales 156-Bis y 156-Ter de tal ordenamiento, con exclusión de las disposiciones que regulan la diligencia de embargo de otro tipo de bienes, realizada en el domicilio del ejecutado, pues por la propia naturaleza de aquellos bienes, es decir, las cuentas bancarias abiertas a nombre del gobernado en una institución de crédito, es claro que la orden inicial de inmovilización relativa sólo debe ser dirigida por la autoridad exactora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la entidad financiera correspondiente, como lo dispone el artículo 156-Bis. Es por ello que no son aplicables los preceptos que establecen que un ejecutor debe constituirse en el domicilio del deudor a fin de que, previa identificación (artículo 152), lo requiera de pago y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, proceda de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco federal (artículo 151), aunado a que tampoco es el caso de que el ejecutor otorgue a la persona con quien entienda la diligencia de embargo, el derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar (artículo 155).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 332/2010. Blancos Nórdica, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 358/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 20/2011 (10a.) de rubro: "PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010)."
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2000026
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 20/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, página 3064
Tipo: Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).
Del indicado artículo 156-Bis se advierte la facultad de las autoridades fiscales para determinar la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivada de créditos fiscales firmes no garantizados; atribución que tiene su origen en el procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para ese tipo de créditos, establecido por el legislador a fin de dotar a las autoridades fiscales de herramientas eficientes para lograr mayor presencia recaudatoria, el cual encuentra sustento en la firmeza de dichos créditos y se rige por sus propias reglas contenidas y, además, por las referidas en el artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, no así por las previstas para el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conduce a estimar que para ejercer la facultad de inmovilización destacada es innecesario que previamente se trabe embargo en los términos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución.
Contradicción de tesis 358/2011. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.
Tesis de jurisprudencia 20/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil once.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2002524
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 168/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1003
Tipo: Jurisprudencia
EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Y, POR ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
De los artículos 141, 142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 208 Bis del propio Código, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005, así como de los artículos 66 de su Reglamento, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que si la autoridad ejecutora embargó bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal, procede decretar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sin que sea válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos por el indicado artículo 66, en virtud de que la garantía del interés fiscal fue previamente constituida ante la autoridad exactora a través del embargo trabado, sin perjuicio de que la ejecutora, cuando estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir el crédito fiscal, proceda a ampliarlo.
Contradicción de tesis 162/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.
Tesis de jurisprudencia 168/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: XXII.3o.A.C.5 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LA PREVENCIÓN A LA CONTRIBUYENTE PARA QUE LO INTERPONGA A TRAVÉS DE SU PROPIO BUZÓN TRIBUTARIO Y NO DEL ASIGNADO A SU APODERADO, VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
Hechos: Una contribuyente interpuso recurso de revocación a través del buzón tributario de su apoderado. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) consideró que su interposición fue oportuna, que su representante demostró su personería y que el escrito cumplía con los requisitos legales; sin embargo, la previno para que lo enviara de su propio buzón tributario, pues el uso personalísimo de ese medio de comunicación garantiza la exteriorización de su voluntad para inconformarse con el crédito fiscal fincado en su contra. La recurrente pretendió cumplir con la prevención nuevamente mediante el mismo buzón tributario y, en consecuencia, se desechó ese medio de impugnación. Inconforme promovió juicio de nulidad en el que se declaró la validez del desechamiento impugnado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prevención para que la contribuyente interponga el recurso de revocación a través de su propio buzón tributario y no del asignado a su apoderado, constituye una traba innecesaria que viola el derecho de acceso a la jurisdicción.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 18, 19, 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación deriva la posibilidad de los contribuyentes de impugnar los créditos fiscales a su cargo en sede administrativa, por propio derecho o por conducto de su representante, interponiendo el recurso de revocación previsto en el artículo 116 del código citado, mediante el buzón tributario. Ahora bien, conforme a los artículos 2546 y 2560 del Código Civil Federal, la representación contenida en el mandato o poder implica que el mandatario o apoderado comparezca en nombre y por cuenta del mandante o poderdante ante la autoridad fiscal para interponer el recurso de revocación, sustituyéndose en la actividad procesal que en principio correspondía a aquél, entonces, es acorde con esos fines que el apoderado presente ese medio de impugnación a través de su propio buzón tributario y no del asignado a su poderdante, sobre todo porque los preceptos citados del código tributario y las reglas 1.6. y 2.18.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2019, no establecen lo contrario; incluso, los artículos 19, párrafo último y 19-A del Código Fiscal de la Federación facultan al representante para presentar los documentos digitales con su firma electrónica avanzada, de carácter personalísimo; de tal forma que en el empleo del buzón tributario, también de carácter personalísimo, para la interposición del recurso debe imperar la misma norma, esto es, la posibilidad de que ese medio de impugnación se interponga por medio del buzón tributario asignado al apoderado. En consecuencia, el desechamiento del recurso porque la contribuyente no cumplió con la prevención de enviarlo desde su buzón tributario, sino del asignado a su apoderado, quien demostró su personería, lo presentó oportunamente y satisfizo los requisitos legales, viola el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer a aquélla una traba innecesaria para impugnar el crédito fiscal fincado en su contra y probar su ilegalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 671/2022. Noelia Martínez Pineda. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
IX-CASR-CEIV-15
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.-El artículo 151 bis del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante reforma fiscal del año 2022, que prevé que la autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo mediante buzón tributario, estrados o edictos, siempre que se trate, de entre otros, de depósitos bancarios, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios, bienes inmuebles y bienes intangibles, no viola el principio de progresividad y con ello la garantía de audiencia y el derecho humano de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecer la opción de que el contribuyente señale bienes susceptibles de embargo, en virtud de que de la interpretación sistemática de los artículos 117, 127, 141, 144, 145, 178 y 192, del citado Código, así como los numerales 87, 88, 89 y 90, de su Reglamento, se puede arribar a la conclusión que la declaratoria de embargo por buzón tributario si bien no sigue la mecánica en cuanto a su ejecución del embargo de bienes tradicional, es decir, anterior a la reforma del 2022, lo cierto es que los contribuyentes a quienes se les lleve a cabo la nueva modalidad de embargo, siguen manteniendo las opciones de extinguir la obligación fiscal mediante las formas de pago, de proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad adeudada e incluso de sustituir el bien embargado si opta por la impugnación de dicho acto de ejecución. En las relatadas consideraciones, se estima que el artículo 151 bis, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de progresividad ya que el contribuyente que se ve afectado por su aplicación, conserva la posibilidad de interponer medio de defensa en su contra, y seguido de ello, realizar una sustitución de garantía del bien embargado, conservando su garantía de audiencia respecto de la legalidad de dicho acto de cobro.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1572/23-30-01-2-OT.- Resuelto por la Sala Regional Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 30 de abril de 2024, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Octavio Augusto Ernesto Prieto Gallardo.- Secretario: Lic. Julio Antonio Gómez Rodríguez.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 368
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el lunes 9 de diciembre de 2024 a las 11:47 horas.
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