lunes, 24 de febrero de 2025

firma electrónica

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-CASR-NCIV-5

DOCUMENTOS DIGITALES CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA O SELLO DIGITAL. SU VERIFICACIÓN MEDIANTE EL USO DE UN SOFTWARE QUE PERMITA LEER SU CÓDIGO DE BARRAS BIDIMENSIONAL.-Del contenido de los artículos 134, fracción I, 38, fracción V, 17-D, párrafos tercero, cuarto y décimo, 17-I y 17-K del Código Fiscal de la Federación puede advertirse que, tratándose de las notificaciones de los actos administrativos notificados por buzón tributario, el legislador previó la validez de los documentos electrónicos con firma electrónica o sello digital siempre que se encuentren amparados con un certificado vigente que pueda garantizar la integridad del documento, aunado a que la autoría del mismo pueda ser verificable mediante el método de remisión al documento original; siendo la Regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, la que establece el procedimiento de verificación, comprobación de integridad y autoría de documentos firmados con e.firma del funcionario competente o con sello digital, señalándose dos opciones de verificación: 1) Mediante el uso de un software que permita leer su código de barras bidimensional; y 2) A través de internet en el Portal del SAT. En este orden de ideas, por lo que refiere a la primera opción, si bien en la regla de referencia no se menciona cuál es el software que permita leer el código de respuesta rápida, ello no se considera que deje al contribuyente en un estado de indefensión, en tanto que en el sistema de mercado existe una gran cantidad de software o dispositivos que tienen por objetivo leer los código aludidos, por lo que el gobernado que desee verificar la integridad y autoría de documentos firmados con e.firma puede hacerlo con cualquiera de las herramientas tecnológicas que estén a su alcance; por tanto, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no basta que el contribuyente afirme que de la regla no se advierte cuál es el software que permita leer los códigos aludidos, sino se desprende que hubiera señalado que realizó el intento de verificación y, en su caso, con cuál software no le permitió el acceso.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 536/20-23-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 3 de mayo de 2021, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Pablo Garduño Venegas.- Secretario: Lic. Alfonso Valenzuela Cisneros.

R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 23. Noviembre 2023. p. 400


TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE


CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-CASR-NCIV-4

DOCUMENTOS DIGITALES CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA O SELLO DIGITAL. BASTA QUE SE VERIFIQUE CON UNA DE LAS OPCIONES QUE ESTABLECE LA REGLA 2.12.3. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020, PARA QUE SEA LEGAL.-Del contenido de los artículos 134 fracción I, 38 fracción V, 17-D párrafos tercero, cuarto y décimo, 17-I y 17-K del Código Fiscal de la Federación puede advertirse que, tratándose de las notificaciones de los actos administrativos notificados por buzón tributario, el legislador previó la validez de los documentos electrónicos con firma electrónica o sello digital siempre que se encuentren amparados con un certificado vigente que pueda garantizar la integridad del documento, aunado a que la autoría del mismo pueda ser verificable mediante el método de remisión al documento original; siendo la Regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, la que establece el procedimiento de verificación comprobación de integridad y autoría de documentos firmados con e.firma del funcionario competente o con sello digital, señalándose dos opciones de verificación: 1) Mediante el uso de un software que permita leer su código de barras bidimensional; y 2) A través de internet en el Portal del SAT. Por tanto, al ser opcional el procedimiento de verificación de integridad y autoría de documentos, es suficiente que se acredite al menos una de ellas para tener como válido el método de remisión al documento original con la clave pública del autor que establece los artículos 17-I y 38, tercer a sexto párrafos del Código Fiscal de la Federación, por lo que si alguna de ellas no pudiera verificarse resulta una ilegalidad no invalidante.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 536/20-23-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 3 de mayo de 2021, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Pablo Garduño Venegas.- Secretario: Lic. Alfonso Valenzuela Cisneros.

R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 23. Noviembre 2023. p. 398

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE


LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIII-J-SS-78

PROMOCIONES DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN MODO TRADICIONAL. NO ES VÁLIDO EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA EN ELLAS.-De la interpretación literal al artículo 4, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que implícitamente se estableció que la firma autógrafa es utilizable para el juicio tradicional, dado que se previó una salvedad para el caso de que el promovente no pueda firmar autógrafamente, la cual no abarcó a la firma electrónica avanzada y sí hizo precisión expresa al mencionado juicio tradicional. Incluso, de una interpretación sistemática del mencionado artículo con los diversos 1-A, fracciones XI y XV, 58-A, 58-E, 58-F, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede concluirse que efectivamente, la firma electrónica avanzada es utilizada únicamente para el trámite del juicio en línea y no para el juicio tradicional, pues tales disposiciones expresamente refieren que dicha firma electrónica permite actuar en juicio en línea y también tienden a establecer que su aplicación y uso es en el Sistema de Justicia en Línea, donde se tramita el juicio contencioso administrativo en esa modalidad. Aún más, de una interpretación histórica y teleológica, se concluye que al modificar el citado artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, la intención del legislador fue establecer el uso de la firma electrónica avanzada en el juicio contencioso administrativo federal, pero para la tramitación del "juicio en línea" que se implantó en dicha reforma; intención que se confirma con la exposición de motivos del diverso "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, donde se hizo una modificación para la presentación de promociones a través del Sistema de Justicia en Línea que fue incorporada en el numeral 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. También de una interpretación funcional del uso de la firma electrónica avanzada, se concluye que esta no puede ser utilizada en un juicio tradicional, porque si la firma electrónica avanzada es el conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permiten identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en Línea, entonces es inadmisible su uso en el juicio tradicional, porque en este tipo de asuntos no existe un envío de un mensaje de datos, sino por el contrario, las promociones se reciben de manera física impresas en papel. No obstante lo anterior, considerando que en los procedimientos jurisdiccionales debe velarse por la equidad e igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, el Magistrado Instructor podría requerir a la autoridad demandada para que ratifique su oficio de contestación, dado que los caracteres alfanuméricos que se estampan en una promoción física con firma electrónica avanzada, constituyen el signo de una firma autógrafa irregular, generando la presunción de que la promoción contiene la manifestación de voluntad para realizar un acto procesal, por lo que no debería dársele el tratamiento del supuesto relativo a una promoción que no contiene ningún tipo de firma, sino el tratamiento que se da a las firmas autógrafas irregulares, el cual es la mencionada ratificación; lo anterior preserva el principio relativo a la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de alguna persona, ya que de ese modo se garantizaría su no aplicación a los asuntos que estén en trámite al momento en que sea obligatorio el criterio sostenido por este Pleno Jurisdiccional, de conformidad los artículos 75, 77 y 78 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 24 del Reglamento Interior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Contradicción de Sentencias Núm. 602/17-20-01-4/YOTRO/165/18-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de septiembre de 2018, por mayoría de 7 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/42/2018)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 30. Enero 2019. p. 29


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