martes, 25 de febrero de 2025

VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LAS CONSTANCIAS DE SITUACIÓN FISCAL

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

IX-J-2aS-32

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LAS CONSTANCIAS DE SITUACIÓN FISCAL EMITIDAS A PARTIR DE 01 DE ENERO DE 2022.- La fracción V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación fue reformada, a través del Decreto publicado el 09 de diciembre de 2019, para disponer que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria podrán utilizar su firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones, pues fue expuesto, en su proceso legislativo, que se consideró acertado “partiendo de los avances tecnológicos y de la facultad que tienen las autoridades fiscales de firmar, a través de la e.firma del funcionario competente, las resoluciones administrativas que se deban notificar, se permita el uso de la referida firma electrónica en cualquier documento”. Por su parte, los artículos 38, fracción V, y 17-I de ese Código fueron reformados, a través del Decreto publicado el 12 de noviembre de 2021 para disponer que la integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable conforme a los medios determinados en reglas de carácter general. Así, en su proceso legislativo fue expuesto que hay una aceptación a la evolución tecnológica y que el reconocimiento de que la misma otorga garantías suficientes, para reconocer a la firma electrónica el mismo valor probatorio que una autógrafa, ya que su autenticidad puede ser verificada por cualquier persona, lo cual configura una administración tributaria moderna, incluso en situaciones de fuerza mayor como el caso de contingencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), razones por las cuales las referidas impresiones son idóneas y tienen valor probatorio pleno para probar el domicilio fiscal. Luego, si la regla 2.9.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 establece que las impresiones de los documentos electrónicos pueden autentificarse, mediante el código de respuesta rápida (código QR) o en el Portal del SAT, entonces, el secretario de acuerdos proyectista deberá, con fundamento en el artículo 58, fracciones IV y VI, de la Ley Orgánica de este Tribunal, dar fe de la autentificación de la impresión, a través de los medios señalados asentando el día y la hora en que la realizó, así como su resultando. Finalmente, los referidos cambios normativos generan que no sea aplicable la jurisprudencia VIII-J-SS-78 de rubro “PROMOCIONES DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN MODO TRADICIONAL. NO ES VÁLIDO EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA EN ELLAS”, porque deriva de la contradicción de sentencias resuelta el 05 de septiembre de 2018, mientras que las reformas de mérito fueron publicadas el 09 de diciembre de 2019 y 12 de noviembre de 2021, las cuales disponen el uso de la referida firma electrónica en cualquier documento de la autoridad y no sólo actos que deban notificarse.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/9/2023)

PRECEDENTES:

IX-P-2aS-79
Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 27925/21-17-14-4/454/22-S2-07-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de julio de 2022, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de agosto de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 9. Septiembre 2022. p. 398

IX-P-2aS-92
Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 501/22-12-01-2-OT/628/22-S2-10-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de agosto de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Michael Flores Rivas.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de agosto de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 10. Octubre 2022. p. 291

IX-P-2aS-129
Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 139/22-14-01-2/1224/22-S2-07-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 13 de octubre de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 12. Diciembre 2022. p. 513

IX-P-2aS-164
Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 2669/22-06-03-9/1701/22-S2-07-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de febrero de 2023, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretaria: Lic. Beatriz Rodríguez Figueroa.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2023)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 15. Marzo 2023. p. 203

IX-P-2aS-174
Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 1600/22-12-01-3/1669/22-S2-07-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 2 de marzo de 2023, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Ruperto Narváez Bellazetín.
(Tesis aprobada en sesión de 2 de marzo de 2023)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 16. Abril 2023. p. 175

Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sesión pública ordinaria el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.- Firman, el Magistrado Rafael Estrada Sámano, Presidente de la Segunda Sección y el Licenciado Aldo Gómez Garduño, Secretario Adjunto de Acuerdos de la Segunda Sección, quien da fe.

R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 18. Junio 2023. p. 76

lunes, 24 de febrero de 2025

documentos y correos electrónicos su valoración

 

DOCUMENTOS Y CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.

Marginal: I.4o.C.19 C (10a.)

Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Décima Época

Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en materia civil del primer circuito – Primer circuito (Distrito Federal)

Boletín: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3

IUS: 2002142

Voces: Amparo directo, Documentos, Mercantil

La doctrina explica que en la época contemporánea cuando se habla de prueba documental no se puede pensar sólo en papel u otro soporte que refleje escritos perceptibles a simple vista, sin ayuda de medios técnicos; se debe incluir también a los documentos multimedia, es decir, los soportes que permiten ver estos documentos en una computadora, un teléfono móvil, una cámara fotográfica, etcétera. En varios sistemas jurídicos se han equiparado totalmente los documentos multimedia o informáticos, a efectos de valoración. Esa equivalencia es, básicamente, con los privados, y su admisión y valoración se sujeta a requisitos, sobre todo técnicos, como la firma electrónica, debido a los problemas de fiabilidad de tales documentos, incluyendo los correos electrónicos, ya que es posible falsificarlos e interceptarlos, lo cual exige cautela en su ponderación, pero sin desestimarlos sólo por esa factibilidad. Para evitar una pericial en informática que demuestre la fiabilidad del documento electrónico, pero complique su ágil recepción procesal, el juzgador puede consultar los datos técnicos reveladores de alguna modificación señalados en el documento, aunque de no existir éstos, atenderá a la posibilidad de alteración y acudirá a la experticia, pues el documento electrónico puede quedar en la memoria RAM o en el disco duro, y podrán expedirse copias, por lo que para comprobar el original deberán exhibirse documentos asistidos de peritos para su lectura. Así es, dado que la impresión de un documento electrónico sólo es una copia de su original. Mayor confiabilidad merece el documento que tiene firma electrónica, aunque entre esa clase de firmas existe una gradación de la más sencilla a la que posee mayores garantías técnicas, e igual escala sigue su fiabilidad, ergo, su valor probatorio. Así, la firma electrónica avanzada prevalece frente a la firma electrónica simple, ya que los requisitos de producción de la primera la dotan de más seguridad que la segunda, y derivan de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre las Firmas Electrónicas. Esta propuesta de normatividad, al igual que la diversa Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, fue adoptada en el Código de Comercio, el cual sigue el criterio de equivalencia funcional que busca equiparar losdocumentoselectrónicosa los tradicionales elaborados en soporte de papel, mediante la satisfacción de requisitos que giran en torno a la fiabilidad y trascienden a la fuerza probatoria de los mensajes de datos. Por ende, conforme a la interpretación de los artículos 89 a 94, 97 y 1298-A del Código de Comercio , en caso de que los documentos electrónicos reúnan los requisitos de fiabilidad legalmente previstos, incluyendo la existencia de una firma electrónica avanzada, podrá aplicarse el criterio de equivalente funcional con losdocumentos que tienen soporte de papel, de manera que su valor probatorio será equivalente al de estos últimos. En caso de carecer de esa firma y haberse objetado su autenticidad, no podrá concedérseles dicho valor similar, aunque su estimación como prueba irá en aumento si en el contenido de losdocumentos electrónicos se encuentran elementos técnicos bastantes, a juicio del juzgador, para estimar altamente probable su autenticidad e inalterabilidad, o bien se complementan con otras probanzas, como la pericial en informática que evidencie tal fiabilidad. Por el contrario, decrecerá su valor probatorio a la calidad indiciaria si se trata de una impresión en papel del documento electrónico, que como copia del original recibirá el tratamiento procesal de esa clase de documentos simples, y se valorará en conjunto con las restantes pruebas aportadas al juicio para, en función de las circunstancias específicas, determinar su alcance demostrativo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

valor probatorio de un Spei y de transferencias electrónicas

 

TRANSFERENCIA BANCARIA VÍA SPEI. SU VALOR PROBATORIO.

Marginal: I.3o.C.162 C (10a.)

Tipo sentencia: Tesis Aislada

Época: Décima Época

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del primer circuito – Primer circuito (Distrito Federal) Boletín: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Localización: Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III

IUS: 2008633

Voces: Amparo directo, Via

El Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), fue desarrollado por el Banco de México, Banco Central de la Nación y la Banca Comercial, para permitir a los clientes de bancos enviar y recibir transferencias electrónicas de dinero. Sistema complejo del que destaca que para poder llevar a cabo este tipo de transacciones, los usuarios deben completar toda aquella información fidedigna que identifique ampliamente no sólo a la parte que abona y a la que recibe, sino que proporciona un número de referencia de hasta 7 dígitos, un identificador llamado clave de rastreo, de hasta 30 posiciones alfanuméricas que llevan como finalidad la rápida identificación del pago realizado, el monto del abono, así como la fecha y hora en que se realiza. Dicha seguridad se encuentra basada en mensajes firmados digitalmente para lo cual los participantes usan certificados digitales y las claves de las personas autorizadas, los que se obtienen de acuerdo con las normas de la Infraestructura Extendida de Seguridad (IES), del Banco de México. Luego, toda vez que dichos pagos contienen el mismo tipo de firma digital que se requiere para llevar a cabo el pago de impuestos, derechos y que han sido analizados por nuestro Máximo Tribunal y se les concede valor diverso a los documentos privados pues, incluso, con relación a la firma electrónica, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de las Nación, en la tesis 2a. XCVII/2007, publicada en la página seiscientos treinta y ocho del Tomo XXVI, del mes de agosto de dos mil siete, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ” FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLEZCA SU DEFINICIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD .”, estableció que su finalidad es identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo, como si se tratara de una firma autógrafa, con lo que se garantiza la integridad del documento produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa y tienen el mismo valor probatorio.

Registro: 2009165

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.220 C (10a.)

Página: 2400

TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. NO ES DOCUMENTO PRIVADO CUYO VALOR SEA EQUIPARABLE AL DE UNA COPIA SIMPLE.

La impresión de internet de una transferencia electrónica no puede ser valorada como una copia simple de un documento privado, toda vez que no puede imputársele a persona alguna su elaboración o materialización ante la falta de firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, sino que en términos de los artículos 1237, 1238, 1242 y 1245 del Código de Comercio, así como del diverso 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio, goza de la naturaleza de descubrimiento de la ciencia, por lo que queda al prudente arbitrio del juzgador la valoración de la información recabada de medios electrónicos. Así, en aras de crear seguridad jurídica en los usuarios de los servicios electrónicos, el legislador estableció reglas específicas para la valoración de la documental electrónica, de tal suerte que no puede valorarse como si se tratara de una copia simple de documentos privados, sino que queda a la prudencia del juzgador, en la inteligencia de que debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada la información contenida en los medios electrónicos, como son el código de captura, la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de ese documento digital y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos; si el documento no fue objetado de falsedad por la parte actora y la objeción fue en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin que se argumentara que dicho pago correspondiera a bienes, servicios o cualquier otra diversa; mientras que si existió el reconocimiento táctico de la existencia de dicho pago, contará con pleno valor probatorio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 634/2012. Central Corporativa de Medios, S. de R.L. de C.V. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Nota: La presente tesis fue emitida en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 11 de marzo de 2015 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 299/2014, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 398.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

informacion de internet puede asignársele valor probatorio

 Época: Novena Época

Registro: 186287

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVI, Agosto de 2002

Materia(s): Civil

Tesis: V.3o.9 C

Página: 1279

DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE INTERNET. EN CUANTO DOCUMENTO INNOMINADO, CON BASE EN EL ARBITRIO JUDICIAL, PUEDE ASIGNÁRSELE VALOR INDICIARIO.

El Código de Comercio establece en sus artículos 1237, 1238 y 1297, respectivamente, cuáles son los instrumentos públicos, los privados y los simples; asimismo, en los diversos artículos 1277, 1279 y 1284 de la legislación en cita, refiere las presunciones humanas; ahora bien, de la interpretación armónica de los citados artículos se infiere que el documento que contiene información referente a las tasas de intereses recabadas de “internet”, como medio de diseminación y obtención de información, el citado instrumento no constituye un documento público pues, además de no ser un documento original, no contiene sello o alguna otra característica que señale la ley para darle el carácter de público, ni tampoco puede considerarse como documento privado, porque no constituye un documento original, conforme lo requiere el artículo 1242 de la ley en consulta; en consecuencia, de ello se deduce que dicho instrumento sólo puede ser considerado como documento simple y, por tanto, innominado; de suerte que si éste es un medio de prueba reconocido por la ley y no se demostró que la información contenida en dicho documento sea incongruente con la realidad, de ello deriva que es apto para integrar la presuncional humana, con observancia, además, del artículo 1205, del Código de Comercio, que señala: “Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.”; de ahí que su valor quede al arbitrio del juzgador como indicio, y como tal deban atenderse los hechos que con dicho instrumento se pretendan demostrar, en concordancia con los demás medios de convicción que obren en autos.

Registro: 159815

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.1067 C (9a.)

Página: 2878

MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS. SON PRUEBAS DOCUMENTALES QUE PUEDEN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE LAS PARTES DEL JUICIO, SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.

De conformidad con el Código de Comercio se presumirá que un “mensaje de datos”, también conocido como “correo electrónico”, ha sido enviado por el emisor y, por tanto, el destinatario podrá actuar en consecuencia, cuando haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el emisor, con el fin de establecer que dicho “mensaje” provenía efectivamente de éste. Luego, cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho cuando exista garantía confiable de que se conservó la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva. Para ello, se considerará que el contenido de este tipo de documentos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación pues el grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los mecanismos establecidos previamente por las partes para lograr los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. Por lo que dicho “mensaje” servirá para acreditar una relación comercial entre las partes del juicio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 55/2007. Cantinas y Franquicias Gastronómicas, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

prescripción no computan en el plazo las vacaciones del sat

 Registro digital: 2029212

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis:V.4o.P.A.5 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis Aislada


PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. EN EL CÓMPUTO POR AÑOS PARA QUE OPERE DEBE EXCLUIRSE EL PERIODO GENERAL DE VACACIONES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2022).


Hechos: Una persona demandó la nulidad de la resolución mediante la cual la autoridad fiscal negó la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado, al estimar que la solicitud era extemporánea, al haber operado la prescripción. Aquélla argumentó que no se consideró que el último día que tenía para solicitarla correspondía a un día inhábil, al estar comprendido dentro del periodo general de vacaciones de la autoridad, por lo que al presentarse el primer día hábil siguiente, se realizó en tiempo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el periodo general de vacaciones del Servicio de Administración Tributaria debe excluirse del cómputo por años para que opere la prescripción de la solicitud de devolución de saldo a favor.


Justificación: Si bien la regla 2.1.6. de la Sexta Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2022, prevé que para efectos del primer y segundo párrafos del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, el primer periodo general de vacaciones comprende del 18 al 29 de julio de ese año, si en esa temporalidad la autoridad fiscalizadora estaba de vacaciones generales, no se está ante la excepción a que se refiere el segundo párrafo del propio precepto, relativa a los plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, en los que esos días se consideran hábiles; máxime que su párrafo quinto dispone que también se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sean días en los que no se laboró o un día inhábil, pues sería absurdo sostener que dicho periodo está conformado por días laborables o que los días en que permanezcan cerradas las oficinas de la autoridad puedan ser contemplados dentro del cómputo de un plazo legal; de ahí que ese periodo no debe contabilizarse en la oportunidad para solicitar la devolución del saldo a favor. Interpretación que deriva de la aplicación del principio pro persona, en relación con el diverso in dubio pro actione, pues todo procedimiento debe observarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la eficacia prevalece frente a los formalismos procedimentales, cuya interpretación estricta pugna con los citados principios, que implican que en caso de duda, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable a los particulares.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 1/2023. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. 6 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Alicia Cecilia Lizárraga Ochoa.


 Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2024 a las 11:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

juicio no procede vs opinión negativa

 Registro digital: 2028537

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis:I.21o.A.6 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis Aislada


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OPINIÓN NEGATIVA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES.


Hechos: Una persona moral solicitó opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, conforme al artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, la que fue negativa, al existir créditos fiscales firmes o no garantizados a su cargo. Contra dicha respuesta presentó demanda de nulidad, la que se desechó por notoriamente improcedente, al considerarse que no es una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo federal.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la opinión negativa de cumplimiento de obligaciones fiscales no es una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que es improcedente el juicio contencioso administrativo federal promovido en su contra.


Justificación: Conforme al procedimiento que debe seguirse para obtener la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, previsto en la regla 2.1.39. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2020, los contribuyentes que obtengan respuesta negativa pueden ingresar una solicitud de aclaración que deberá resolverse en el plazo máximo de seis días; incluso, están en posibilidad de solicitarla en cualquier tiempo y ofrecer nuevas razones y pruebas para obtener una resolución en sentido favorable. Por tal razón, la opinión negativa no constituye una instancia, ni define la situación fiscal de los contribuyentes, sino que sólo se emite para fines informativos con base en los datos con los que cuenta la autoridad en sus sistemas informáticos.


VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 161/2023. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juvenal Carbajal Díaz. Secretario: Hermes Godínez Salas.


 Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

juicio vs pae sin las reglas del 127 sólo por embargo vía buzón

 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-CASR-CEIV-14

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. COMO EXCEPCIÓN PUEDE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, CUANDO SE REALICE EL EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO DE BIENES INMUEBLES.-El artículo 127 del Código Tributario Federal establece que procede el recurso de revocación en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución cuando se argumente que tal procedimiento no se ajustó a la Ley, únicamente hasta que se emita la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de su publicación, con la excepción de que los actos de cobro se ejerzan sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, sobre bienes legamente inembargables o actos de imposible reparación material. Ahora bien, dicho numeral no establece textualmente que los bienes inmuebles sean parte de excepción de la procedencia del recurso de revocación (y por ende, del juicio contencioso administrativo); sin embargo, sí contempla aquellos bienes de imposible reparación material, los cuales son de considerarse así cuando: 1) afecten materialmente derechos y 2) esos derechos revistan la categoría de “sustantivos”. En ese orden de ideas, la declaración de embargo realizada por buzón tributario es de considerarse como un acto de imposible reparación material, ya que restringe la posesión de un inmueble por no señalar depositario alguno y causa una afectación material al tentar contra el derecho de posesión sobre el inmueble en cuestión; más aún, cuando la autoridad fiscal se encuentra en posibilidades de enajenar el bien inmueble fuera de remate, como al efecto lo establece el artículo 192 del Código Fiscal de la Federación, de ahí que resulte procedente la interposición del recurso de revocación, y opcionalmente, el juicio contencioso administrativo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1572/23-30-01-2-OT.- Resuelto por la Sala Regional Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 30 de abril de 2024, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Octavio Augusto Ernesto Prieto Gallardo.- Secretario: Lic. Julio Antonio Gómez Rodríguez.

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 367

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el lunes 9 de diciembre de 2024 a las 11:47 horas.

prescripción a partir de la retención y no el entero

 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-P-1aS-192

PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES RETENIDAS.-El primer párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Por otro lado, del artículo 22 del referido ordenamiento legal, se advierte que las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver los montos que el contribuyente haya pagado indebidamente y, cuando dichas cantidades se hubieren retenido, la devolución se realizará a quienes se les efectúo la retención, es decir, al contribuyente que actualizó el hecho imponible del impuesto; obligación que prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, esto es, en el plazo de cinco años. Así, el plazo para que prescriba el derecho a solicitar la devolución del pago de lo indebido de las contribuciones retenidas, debe computarse a partir de que se retuvo el tributo relativo al contribuyente y no cuando el retenedor efectúe el entero de éste; en virtud de que el derecho del solicitante no puede supeditarse al cumplimiento de obligaciones que no le son imputables. Por ello, basta con que se acredite la retención del impuesto para considerar que surgió el derecho a la devolución, toda vez que, de condicionarlo a la declaración y entero que haga el retenedor, se causaría perjuicio a los derechos de legalidad tributaria y seguridad jurídica del contribuyente directo.

Juicio Contencioso Administrativo de Doble Tributación Núm. 13866/23-17-14-4/863/24-S1-03-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de septiembre de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de octubre de 2024)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 229

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el lunes 9 de diciembre de 2024 a las 11:47 horas.

 

estados de cuenta carecen de valor probatorio para efectos penales los obtenidos por el SAT

 Registro digital: 2029881

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: XXXI.4 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

 

ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO LOS OBTENIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL PARA ACREDITAR EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE (ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

 

Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo absolutorio dictado a su favor por el delito de defraudación fiscal equiparable previsto en el artículo referido. Alegó que los estados de cuenta bancarios con los que se acreditó el delito se obtuvieron de manera ilícita, porque no fueron solicitados ni tramitados por el Ministerio Público, sino proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), a petición de la Administración Local de Auditoría Fiscal, quien los solicitó a la Supervisión de Procesos Preventivos de dicha Comisión.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los estados de cuenta bancarios obtenidos por la Administración Local de Auditoría Fiscal para acreditar el delito de defraudación fiscal equiparable previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación constituyen pruebas ilícitas y, por tanto, carecen de valor probatorio.

 

Justificación: Conforme a los artículos 24, fracción I, inciso a), en relación con las atribuciones específicas a que remite el artículo 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; y 82, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (abrogado), la Administración Local de Auditoría Fiscal carece de facultades para coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales para recabar datos de prueba, por lo que su facultad para solicitar información de un contribuyente a la CNBV debe circunscribirse de manera exclusiva al procedimiento fiscalizador, ya que el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito así lo establece expresamente. En consecuencia, resultan ilícitas las pruebas obtenidas por dicha autoridad para el procedimiento penal y, por ende, carecen de valor probatorio.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 1724/2022. 20 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Toraya. Secretaria: Cecilia Sharaín Escalante Cardeña.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

suspensión conta la inclusion en la lista negra o el bloqueo bancario

 Registro digital: 2029850

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: 2a./J. 117/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Enero de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 118

Tipo: Jurisprudencia

 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE OTORGARLA CONTRA EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS QUE EMITE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

Hechos: En los asuntos que conocieron los órganos colegiados contendientes, se pronunciaron sobre la procedencia de la suspensión provisional respecto del acto consistente en la inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con lo cual uno de ellos consideró que no procede su otorgamiento, mientras que el otro resolvió que sí resulta factible concederla.

 

Criterio jurídico: Es posible decretar la suspensión provisional contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que la referida Unidad elimine provisionalmente de esa lista sólo a la persona de que se trata, lo que, a su vez, implicará que tenga acceso a los fondos contenidos en las cuentas de la manera habitual en que lo hace.

 

Justificación: En la contradicción de tesis 78/2019, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.", las premisas que sustentaron la procedencia de la suspensión provisional del bloqueo de cuentas bancarias, traducida en el levantamiento del bloqueo (para que la persona acceda a los fondos contenidos en las mismas), consistieron en que con esa determinación no existe un perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, aunado al análisis ponderado de la apariencia del buen derecho que se desprende a partir de las consideraciones sostenidas en la diversa jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) intitulada: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).". En ese entendido, si cuando se promueve la demanda de amparo contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas no se tienen datos sobre los motivos que la generaron que permitan advertir una contravención al interés social o a disposiciones de orden público, aunado al hecho de que la propia facultad de inclusión en esa lista, prevista en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (que es la que propicia el despliegue del bloqueo financiero), se trata sólo de una medida cautelar de naturaleza administrativa referida al sistema financiero, pero que no implica que la persona ahí incluida se encuentre realizando una conducta penal, además de que, bajo la apariencia del buen derecho que se desprende del referido criterio jurisprudencial 2a./J. 46/2018 (10a.) referente a que tal atribución sólo resulta válida cuando el motivo que la genere responda al cumplimiento de compromisos internacionales, ello permite advertir que, bajo esas circunstancias, es factible el otorgamiento de la suspensión provisional contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas.

 

Contradicción de criterios 214/2024. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 6 de noviembre de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó por la inexistencia de la contradicción de criterios. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

 

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 243/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 129/2020.

 

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 78/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2300, con número de registro digital: 28815.

 

Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.) y 2a./J. 46/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1537 y 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con números de registro digital: 2019978 y 2016903, respectivamente.

 

Tesis de jurisprudencia 117/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

suspensión de plazo 46-A no procede cuando se impugna medidas de apremio

 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-J-1aS-27

VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL MEDIO DE DEFENSA ES INTERPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE EN CONTRA DE LAS MULTAS O DEL ASEGURAMIENTO A SUS CUENTAS BANCARIAS.-Del análisis realizado al artículo 46-A penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, se suspenderá en caso de que los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. No obstante, dicho supuesto no se actualiza cuando el medio de defensa es interpuesto por el contribuyente en contra de las multas o del aseguramiento a sus cuentas bancarias, derivados de no haber atendido los requerimientos de información y documentación respectivos. Lo anterior, toda vez que si bien la imposición de las multas y el aseguramiento de sus cuentas bancarias, derivan del ejercicio de la visita domiciliaria, lo cierto es que estos actos no impiden su continuación, en tanto que fueron consecuencia de la conducta omisiva del contribuyente. En efecto, de la interpretación de los artículos 40 fracción III y 70 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales podrán aplicar como medida de apremio el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, en caso de que este se oponga, impida u obstaculice físicamente el inicio o el desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales; asimismo, la aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas. De ahí, que en el caso no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 46-A penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al no tratarse de actuaciones encaminadas a continuar con el desarrollo de la visita domiciliaria, sino que fueron consecuencia directa de la conducta omisiva del contribuyente.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-9/2024)

PRECEDENTES:

VIII-P-1aS-187
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4348/13-06-02-3/1249/15-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de marzo de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de agosto de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 14. Septiembre 2017. p. 264

VIII-P-1aS-483
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4953/17-06-03-4/2060/18-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de noviembre de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de noviembre de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 29. Diciembre 2018. p. 237

VIII-P-1aS-538
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4327/17-07-03-7/2377/18-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de enero de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de enero de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 31. Febrero 2019. p. 179

VIII-P-1aS-620
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12/1529-24-01-02-05-OL/13/10-S1-05-30.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de junio de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretaria: Lic. Beatríz Rodríguez Figueroa.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de junio de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 36. Julio 2019. p. 162

IX-P-1aS-158
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 637/20-04-01-2/170/24-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de marzo de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.
(Tesis aprobada en sesión de 5 de marzo de 2024)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 28. Abril 2024. p. 442

Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sesión pública presencial transmitida utilizando medios telemáticos el día veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.- Firman, el Magistrado Víctor Martín Orduña Muñoz, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior, ante el Maestro Roberto Carlos Ayala Martínez, Secretario Adjunto de Acuerdos de la Primera Sección de la Sala Superior, quien da fe.

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 32. Agosto 2024. p. 25

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el miércoles 28 de agosto de 2024 a las 11:10 horas.

falsedad de firma vía peritaje previo

 Registro digital: 2029807

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: PR.A.C.CS. J/10 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Enero de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 36

Tipo: Jurisprudencia

 

FALSEDAD DE FIRMA. DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA PARA RESOLVER LA OBJECIÓN FORMULADA, INCLUSO CUANDO LA PERSONA JUZGADORA ADVIERTA, A SIMPLE VISTA, UNA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE LA DUBITADA Y LA INDUBITADA.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las personas juzgadoras pueden resolver sobre la falsedad de una firma, apreciando mediante un simple cotejo, una notoria diferencia de la dubitada con la indubitada. Mientras que uno sostuvo que ante las notorias diferencias entre dichas firmas es innecesaria la opinión técnica y especializada de un experto para arribar al convencimiento de que la cuestionada es falsa; los otros concluyeron que a pesar de las notorias diferencias es necesario el desahogo de la prueba pericial que allegue elementos técnicos que permitan sostener un resultado certero y verídico.

 

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que para resolver la objeción formulada respecto a la falsedad de una firma debe desahogarse la prueba pericial en grafoscopía, incluso cuando la persona juzgadora advierta, a simple vista, una notoria diferencia entre la dubitada y la indubitada.

 

Justificación: Al resolver las contradicciones de tesis 166/2004-PS y 46/2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el perito en caligrafía y grafoscopía puede establecer si las firmas pertenecen o no a una determinada persona, aunque ésta haya signado de manera disímil. Por ende, debido a que la prueba pericial ilustra sobre la percepción de los hechos, por más evidentes que pudieran ser, la persona juzgadora no puede determinar la falsedad de una firma apoyándose únicamente en su apreciación personal sobre las notorias diferencias mediante un simple cotejo de la dubitada con la indubitada, sino que es necesario el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía. Es el perito, debido a sus conocimientos especializados, quien puede establecer claramente si la firma tachada de falsa pertenece o no a una determinada persona, aunque haya signado de manera diferente intencional o fortuitamente. Máxime si la norma procesal aplicable expresamente mandata que la objeción deberá estar sustentada en la prueba pericial.

 

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

Contradicción de criterios 95/2024. Entre los sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 14 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

 

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.11o.C.136 C (10a.), de rubro: "OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMAS. LA PRUEBA IDÓNEA PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN ES LA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA Y CALIGRAFÍA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO PUEDE BASAR SU DECISIÓN EN EL SIMPLE COTEJO QUE REALICE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2985, con número de registro digital: 2022817,

 

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 341/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.12 K (10a.), de rubro: "FIRMAS NOTORIAMENTE DIFERENTES. SUPUESTO EN EL QUE EL JUEZ PUEDE DETERMINAR SU FALSEDAD SIN EL AUXILIO DE UN PERITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2848, con número de registro digital: 2017619, y

 

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 332/2023.

 

Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 166/2004-PS y 46/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, septiembre de 2005, página 88 y XXXIII, marzo de 2011, página 342, con números de registro digital: 19030 y 22765, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

medida cautelar o suspensión efectos restitutorios acreditar riesgo objetivo

 Registro digital: 2029400

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.20o.A. J/7 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1652

Tipo: Jurisprudencia

 

MEDIDA CAUTELAR CON EFECTOS RESTITUTORIOS ANTICIPADOS EN EL PROCESO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO SE ACREDITE UN RIESGO OBJETIVO DE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS ANTE LA INCERTIDUMBRE DE UNA EVENTUAL NEGATIVA DEL AMPARO.

 

Hechos: El Juez de Distrito concedió la suspensión para el efecto de desbloquear la cuenta bancaria de la quejosa por parte de autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social. En el recurso de revisión, la autoridad responsable planteó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en su jurisprudencia que los órganos jurisdiccionales pueden conceder la suspensión del acto con efectos restitutorios anticipados, siempre y cuando la medida cautelar se pueda retrotraer, en caso de una eventual negativa del amparo. El Tribunal Colegiado confirmó la concesión de la medida cautelar, a pesar de que algunas de las pretensiones de la demanda pudieran quedar sin materia, con base en el principio de la apariencia del buen derecho, tomando en cuenta que obraban pruebas en el sentido de que los créditos fiscales garantizados con el aseguramiento se habían dejado sin efectos.

 

Criterio jurídico: Este tribunal encuentra que debe concederse la medida cautelar con efectos restitutorios anticipados ante el mínimo grado de incertidumbre de una eventual negativa del amparo, o bien, cuando no exista absoluta certeza de que se consumará totalmente la materia del juicio, máxime que la temporalidad de la tutela cautelar no puede equipararse, la mayor parte de las veces, a la protección total, presente, futura, definitiva, firme y con eficacia de cosa juzgada, de una sentencia de amparo. De modo que los juzgadores, antes de negar la medida cautelar en forma dogmática con base en una predicción hipotética de que pudiera negarse o quedar sin materia el juicio principal, deben realizar una argumentación explícita y razonada, en torno a los elementos siguientes: 1) Analizar si la demanda versa sobre violaciones graves, instantáneas, irreparables o de consumación gradual, que deban atenderse de manera urgente; 2) Determinar si los actos u omisiones reclamados ponen en riesgo objetivo los derechos humanos de la parte quejosa a fin de garantizarlos en forma inmediata; y, 3) Examinar si la concesión de la suspensión dejará sin materia parcialmente, solamente algunos, y no todos los alcances y pretensiones de la materia del juicio constitucional. En cualquiera de dichos supuestos, los juzgadores deben conceder la medida cautelar de tutela anticipada, a partir de la apreciación de las manifestaciones bajo protesta de decir verdad de la parte quejosa, la calidad de las pruebas que en ese momento obren en autos, así como la ponderación simultánea de la apariencia del buen derecho, el orden público y el interés social implicados, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

 

Justificación: Si bien es verdad que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los Jueces deben ponderar una eventual negativa del amparo para evitar, en algunos casos, conceder una medida cautelar con efectos restitutorios que deje sin materia el juicio principal, en el criterio 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.", ello no autoriza a los juzgadores a aplicar en forma automatizada dicho criterio sin ponderar y argumentar en torno a los demás elementos relevantes del caso concreto arriba precisados, habida cuenta que también deben considerar que de conformidad con el contenido de esa misma jurisprudencia, de lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, constitucional; 126, 127, 128, 131, 139 y 147 de la Ley de Amparo, así como de acuerdo a lo previsto por el Pleno y ambas Salas del Alto Tribunal, en los criterios vinculantes P./J. 7/2022 (11a.), 1a./J. 21/2016 (10a.), 2a./J. 204/2009 y 1a./J. 70/2019 (10a.), de rubros: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, DE LA VACUNA AUTORIZADA POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS), Y AÚN NO HA SIDO PROGRAMADO EL PERIODO DE VACUNACIÓN PARA ESE GRUPO POBLACIONAL."; "LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL."; "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO." y "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA."; entre otros, la suspensión en el juicio de amparo tiene como finalidad la tutela cautelar inmediata, oportuna, y urgente, así como, inclusive, el restablecimiento anticipado del goce y garantía de los derechos humanos en riesgo, como si se tratara de un amparo provisional que restaura los derechos y libertades del promovente durante la tramitación del proceso constitucional, para cumplir con el derecho humano a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo que se actualiza, por ejemplo, en los casos de privación de la libertad fuera de procedimiento, detenciones y arrestos arbitrarios, incomunicación, tortura, desaparición forzada, discriminación, suministro de medicamentos, atención médica, esterilización forzada, vacunas, violencia intrafamiliar, deportación, intervención de comunicaciones y cateos sin orden judicial, clausura por tiempo determinado, despojo de vivienda, bloqueo arbitrario de cuentas bancarias, impago de pensiones, afectaciones al medio ambiente, corte del suministro de luz o agua, entre toda una gama de ejemplos diversos reconocidos en los precedentes judiciales. De modo que los juzgadores deben evitar negar la medida cautelar en forma acrítica, dogmática, imponderada y sin la argumentación expresa de todos los elementos antes mencionados, por el solo hecho de que la suspensión solicitada coincida en algunos aspectos con la materia del juicio principal en los términos apuntados, máxime que el órgano jurisdiccional debe cumplir con toda la diversidad de normas legales, constitucionales y con todos los criterios vinculantes antes precisados, de manera sistemática y armónica, lo que descarta que puedan resolver los asuntos con una tesis única, apreciada en forma aislada, inexacta o incompleta sin atender las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para fundar y motivar –en todo el derecho aplicable– el sentido de su determinación judicial.

 

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Incidente de suspensión (revisión) 62/2024. 18 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Lourdes Jimena Hernández Ornelas.

 

Queja 250/2024. 15 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Daniel Horacio Acevedo Robledo.

 

Queja 276/2024. 3 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.

 

Queja 305/2024. 18 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.

 

Incidente de suspensión (revisión) 17/2024. 6 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: Claudia Escobedo Montalvo.

 

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009, 1a./J. 21/2016 (10a.), 1a./J. 70/2019 (10a.), P./J. 7/2022 (11a.) y 2a./J. 22/2023 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas, 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas, 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 31, Tomo I, junio de 2016, página 672 y 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286; Undécima Época, Libros 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 15 y 26, Tomo V, junio de 2023, página 4497, con números de registro digital: 165659, 2011829, 2021263, 2025295 y 2026730, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

inmobilización créditos fiscales firmes procede juicio

 LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

IX-P-2aS-476

PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. EL OFICIO QUE INFORMA A LA CONTRIBUYENTE SOBRE LA INMOVILIZACIÓN DE LOS DEPÓSITOS EN SU CUENTA BANCARIA ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.- En su contestación de demanda la autoridad planteó que el juicio contencioso administrativo era improcedente porque el acto impugnado, consistente en el oficio por el cual se informa a la demandante sobre la inmovilización de depósitos en sus cuentas bancarias por omisión en el pago de un crédito fiscal que le fue determinado previamente, no es una resolución definitiva impugnable ante el citado Tribunal. Esta Segunda Sección considera que dicha causal resulta infundada, ya que el acto en comento constituye una resolución definitiva que causa agravio en materia fiscal a la contribuyente, misma que encuadra en la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; por tanto, es susceptible de ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Lo anterior es así, porque a través de este acto la contribuyente conoce los motivos y fundamentos por los que la autoridad practicó la inmovilización de los recursos de sus cuentas bancarias, lo que genera a la enjuiciante una afectación de imposible reparación, al no poder ser restituida del tiempo en que se le impide acceder a sus recursos económicos, ni del perjuicio que con ello pueda resentir, como puede ser el incumplimiento de obligaciones derivadas de sus relaciones jurídicas, incluidas las de naturaleza tributaria. De ahí que se estime procedente que la demandante impugne el oficio en cuestión, pudiendo hacer valer lo que a su derecho convenga en contra del mismo y del procedimiento especial del cual deriva.

PRECEDENTE:

IX-P-2aS-242
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 390/21-EC2-01-9/491/23-S2-06-04-[09].- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 10 de agosto de 2023, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas.
(Tesis aprobada en sesión de 31 de agosto de 2023)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 22. Octubre 2023. p. 145

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

IX-P-2aS-476
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1592/20-09-01-1-OT/54/23-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de noviembre de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de noviembre de 2024)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 37. Enero 2025. p. 219

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el jueves 30 de enero de 2025 a las 17:49 horas.

 

prodecon criterios no vinculantes (notificación materialidad)

 Registro digital: 2024759

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.1o.A.9 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII, página 6360

Tipo: Aislada

 

PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE (PRODECON). SUS CRITERIOS CONSTITUYEN OPINIONES INTERPRETATIVAS NO VINCULANTES PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI PARA EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo directo contra la sentencia emitida en un juicio contencioso administrativo federal, en la que se declaró la validez de un oficio del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que le negó la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, por corresponder al impuesto trasladado por su proveedor, incluido en el listado global definitivo de contribuyentes que no acreditaron la materialidad de sus operaciones en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, así como la validez de la resolución del recurso de revocación que lo confirmó. Uno de los argumentos planteados fue que a la parte quejosa, en su calidad de tercera que dio efectos fiscales a las facturas, se le debió notificar la resolución de presunción de inexistencia, no por la publicación del listado en el Diario Oficial de la Federación, sino en forma personal o por buzón tributario, conforme al criterio 9/2016/CTN/CS-SASEN de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), a fin de que pudiera demostrar la materialidad de las operaciones.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los criterios que emite la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, por su naturaleza jurídica, constituyen opiniones interpretativas no vinculantes para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ni para el Poder Judicial de la Federación.

 

Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 1 y 2 de su ley orgánica, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado encargado de garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal federal, mediante asesoría, representación, defensa, atención de quejas y emisión de recomendaciones. Dentro de sus facultades destaca la prevista en el artículo 5, fracción XII, de ese ordenamiento, para emitir opinión sobre la interpretación de las disposiciones fiscales y aduaneras. En ese orden, dicha procuraduría formula opiniones interpretativas acerca del sentido y alcance de las normas para cumplir, de mejor manera y en forma análoga, su fin último que es la defensa fiscal de los contribuyentes. En consecuencia, los criterios de la procuraduría, utilizados como propuestas de acción en los medios de defensa, no son vinculantes para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ni para el Poder Judicial de la Federación, porque no constituyen jurisprudencia proveniente de un organismo jurisdiccional competente, en términos de los artículos 94 de la Constitución General y 217 de la Ley de Amparo, que establecen las bases para fijar la jurisprudencia obligatoria sobre la interpretación de la propia Constitución y las normas.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 84/2021. 20 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Miguel Ángel González Anaya.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

firma electrónica requisitos

 Registro digital: 2014545

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Civil

Tesis:I.3o.C.264 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis Aislada

 

FIRMA ELECTRÓNICA. REQUISITOS PARA CONSIDERARLA AVANZADA O FIABLE.

 

De conformidad con los artículos 89 y 97 del Código de Comercio; las reglas 2, 6 y 7 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre las firmas electrónicas, así como la Guía para su Incorporación al Derecho Interno, el uso de la firma electrónica en las operaciones bancarias constituye una fuente válida de obligaciones para los tarjetahabientes que se vinculan a dicho mecanismo de seguridad para las transacciones comerciales, ya que los medios electrónicos han permitido realizar operaciones comerciales entre personas que se encuentran en distintos lugares y que obstaculiza el perfeccionamiento del acto jurídico mediante la firma autógrafa. La Ley Modelo establece las reglas para crear una firma electrónica que al ser utilizada vincule a quien la emite, por lo que el eje rector de ésta lo constituye la fiabilidad en su creación; de modo que otorgue certeza a quien la posee, que sólo él o ella puede utilizarla para constituir fuente de obligaciones. En consecuencia, para considerar fiable una firma electrónica debe reunir los requisitos siguientes, que: a) Los datos de creación de la firma corresponden exclusivamente al firmante; b) Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante; c) Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y, d) Respecto de la integridad de la información de un mensaje de datos sea posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 499/2016. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

 

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2018 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 16/2019 (10a.) de título y subtítulo: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS 'TERMINAL PUNTO DE VENTA'."

 

 Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

firma electrónica en actos fiscales no puede acreditar la culpabilidad del imputado ni efectos fiscales

 Registro digital: 2007984

Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis:1a. CDI/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis Aislada

 

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO.

 

El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Ahora bien, dicha presunción no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la conducta ilícita que se relacione con la presentación de documentos digitales por los representantes de una persona moral y el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la conducta que se le atribuye no le es imputable, debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a demostrarlo, ya que en el procedimiento penal, el imputado es el sujeto idóneo para aportar las pruebas que desestimen la acusación, pues es él quien puede acreditar que la presentación de los documentos digitales ante la autoridad hacendaria no le puede ser imputada. Así, el precepto referido no releva al Ministerio Público de su obligación de probar la culpabilidad del imputado, sino que establece un sistema en el que ambas partes deben aportar los medios de prueba que consideren pertinentes. Por tanto, la presunción establecida en el artículo 19-A, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento, porque el reproche que pudiera realizarse respecto de la conducta consistente en la presentación de documentos digitales por medio del representante de la persona moral, sólo procederá una vez que el Ministerio Público lleve a cabo la indagatoria correspondiente para acreditar la existencia del cuerpo del delito denunciado y la probable responsabilidad del administrador de la persona moral, siendo que en todo momento debe otorgarse al inculpado la oportunidad de demostrar su inocencia y así evitar la imposición anticipada de las sanciones que conciernen al delito por el cual se sigue el proceso.

 

Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

 

 Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

velo corporativo requisitos para levantarlo

 Registro digital: 2029944

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a. II/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

 

VELO CORPORATIVO. PROCEDE LEVANTARLO COMO MEDIDA EXCEPCIONAL CUANDO SE ACREDITE QUE SE UTILIZA CON EL PROPÓSITO DE DEFRAUDAR A TERCEROS.

 

Hechos: Una institución financiera solicitó providencias precautorias prejudiciales contra una persona jurídica y una física. Durante el procedimiento, a petición de la promovente, la jueza natural ordenó levantar el velo corporativo de la presunta demandada e hizo extensivas las providencias precautorias a diversas sociedades mercantiles. Contra esa decisión, una de las personas jurídicas a la que se le hicieron extensivas las medidas cautelares promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito, por una parte, sobreseyó en la contienda constitucional y, por otra, negó el amparo solicitado. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que procede levantar el velo corporativo de una sociedad mercantil cuando se utilice con el propósito de defraudar a terceros o a la ley; sin embargo, por tratarse de una medida restrictiva que pugna con la garantía de seguridad jurídica de la propia sociedad mercantil, sus socios y, en su caso, las otras empresas con las que conforme un grupo societario, el levantamiento del velo corporativo debe considerarse una medida excepcional, de uso restrictivo y aplicación subsidiaria, que debe ser aplicada con necesaria prudencia, suficiente justificación y evidencia fehaciente para desconocer los principios que inspiran la regulación de las sociedades mercantiles.

 

Justificación: La idea del velo corporativo se edifica sobre la autonomía patrimonial como la consecuencia más importante de la personalidad moral, lo que se traduce en que una sociedad mercantil es titular de un patrimonio enteramente distinto al de las personas físicas o jurídicas que como socios la integran; sin embargo, no debe emplearse para realizar actos contrarios al orden jurídico o defraudar a terceros, pues la personalidad jurídica no debe ser un mecanismo para escudar a los socios o administradores e infringir la ley.

Por tanto, cuando una sociedad mercantil lo utilice con el propósito de defraudar a terceros o a la ley, se actualiza un supuesto de abuso de la personalidad jurídica, que justifica levantar el velo corporativo, en el entendido que es una medida excepcional que debe quedar acreditada mediante pruebas.

No debe apoyarse sólo en elementos objetivos (como la constitución de la sociedad, su conformación, su estructura y gobierno corporativo; la existencia de un adeudo o el incumplimiento de una obligación), sino también en elementos subjetivos tendentes a evidenciar que la sociedad mercantil se creó con el propósito de defraudar a terceros o que en una relación jurídica específica se utiliza como fachada para incumplir el principio de buena fe, hacer uso abusivo de un derecho, simular algún acto o defraudar a terceros, entre otros.

 

PRIMERA SALA.

 

Amparo en revisión 266/2023. 12 de septiembre de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros y la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ana Margarita Ríos Farjat, quien votó en contra de conceder el amparo al considerar acreditada la excepción para levantar el velo corporativo, aunque comparte el criterio general de esta tesis, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.