Registro digital: 356475
Instancia: Tercera Sala
Quinta Época
Materias(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVII,
página 739
Tipo: Aislada
ACCIONES, ELEMENTOS DE LAS.
Las acciones constan de tres elementos: las personas o
sujetos, es decir, el sujeto activo al que corresponde el poder de obrar y el
pasivo frente al cual se da ese poder; la causa eficiente de la acción, que
viene a ser un interés que sirve de fundamento a la acción correspondiente y
que de ordinario tiene a su vez dos elementos: un derecho o un estado de hecho
contrario a ese derecho (causa petendi); y finalmente el objeto, que es el
efecto al que tiende el poder de exigir lo que se pide en la demanda (petitum),
y como lo que inmediatamente se pide es la actuación de la ley, el objeto a
cuya consecución tiende esa actuación, se denomina propiamente objeto mediato
de la acción. El artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles, vigente el
Distrito Federal, dispone que cuando haya varias acciones contra una misma
persona respecto de una misma cosa y provenga de una misma causa, deben
intentarse en una sola demanda; agregando que por el ejercicio de una o más,
quedan extinguidas las otras. La mente del legislador, al dictar esta
disposición, fue indudablemente evitar la multiplicación indefinida de los
juicios, que de otra manera acarrearía un estado de incertidumbre en cuanto a
las resoluciones jurídicas, a la vez que obtener el planteamiento íntegro de las
cuestiones o dificultades surgidas entre dos o más particulares, originadas por
un mismo acto jurídico y relacionadas con una misma cosa. Esta finalidad que se
propone alcanzar el legislador, con el precepto que se estudia, es indudable
que la consideró de interés público, puesto que la sancionó con la pérdida de
las acciones que no se ejercitaran en los términos indicados, y si esto sucede
tratándose de diversas acciones, con mayor razón debe aplicarse la disposición
citada, en los casos en que el actos divide el objeto de la acción,
deduciéndola en dos juicios, y aun cuando pudiera decirse que tratándose de un
precepto que establece una sanción, no cabe la aplicación del mismo por
analogía, debe tenerse en cuenta que esta interpretación del repetido artículo
31, no es propiamente analógica y que aun cuando la interpretación restrictiva
de un precepto no excluye la referencia al fin propuesto por el legislador, en
relación con casos que si no los prevé expresamente, sí aparecen comprendidos
evidentemente en su punto de vista, por mayoría de razón, tanto más, cuanto que
una interpretación estrictamente gramática del citado precepto, resultaría
profundamente transtornadora del ordenamiento procesal en alguno de los
aspectos, que se reputan por el legislador, de interés público, como son los
relativos a la competencia y a las formas del juicio. Los artículos 144 y 149
del ordenamiento procesal civil, establecen que la competencia de los
tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio,
y que la jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede
prorrogar, lo que significa que la competencia por razón de la cuantía, no
puede quedar al arbitrio de las partes, pues de ser así, el actor podría
dividir el objeto de su acción, de acuerdo con su conveniencia, hasta el grado
de hacer que un negocio del que debiera conocer un Juez de primera instancia,
lo fallara uno de paz, cosa contraria a la naturaleza de estos juicios, cuyas
características se fundan en lo que los negocios cuya cuantía no exceden de
doscientos pesos, tiene lugar generalmente entre personas de pocas
posibilidades y que por lo regular desconocen la técnica del derecho,
circunstancia por la que se autoriza a los Jueces de Paz para que dicten sus
sentencias a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a la regla sobre
estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos en conciencia.
Amparo civil directo 3372/36. Fernández Vicente. 23 de julio
de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en
la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
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