domingo, 9 de marzo de 2025

interés jurídico vs 69-B y cancelación de sellos digitales hay que acreditar que se le dieron efectos fiscales

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027452

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: III.7o.A.7 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5043

Tipo: Aislada


INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CUANDO SE RECLAMAN COMO SISTEMA NORMATIVO LAS DISPOSICIONES REFORMADAS Y ADICIONADAS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA RESTRINGIR EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) Y PREVÉN LAS BASES PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES CORRIJAN SU SITUACIÓN FISCAL, SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE A ESOS COMPROBANTES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN EL LISTADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE LES DIERON EFECTOS FISCALES.


Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 17-H, fracción X, 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y octavo, fracción I (disposiciones transitorias), del Decreto por el que se reformaron y adicionaron dichos preceptos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, como un sistema normativo. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que los citados preceptos son de naturaleza heteroaplicativa, por lo que requerían de un acto concreto de aplicación para su impugnación. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman como parte de un sistema normativo los artículos referidos, es necesario demostrar que el quejoso les dio efectos fiscales a los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B del propio código.


Justificación: Lo anterior, porque para que se actualice el supuesto previsto en el artículo octavo señalado se requiere que el contribuyente le haya dado efecto fiscal al comprobante expedido por el causante incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, esto es, que lo utilizó para deducir o acreditar determinados conceptos, para que de esa forma se encuentre obligado a acreditar ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de treinta días, que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o que debió corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del decreto señalado, a través de la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan. En ese contexto, el hecho de que la fracción I del artículo octavo del decreto, relativo a las disposiciones transitorias del código tributario federal permita a las personas físicas o morales corregir su situación fiscal, no implica per se que éstos se ubiquen en la referida hipótesis normativa desde su entrada en vigor, sino únicamente cuando les hubieran dado efectos fiscales a los comprobantes fiscales emitidos por quienes se encuentren incluidos en el listado definitivo de contribuyentes realizadores de operaciones inexistentes, sin haber acreditado en el plazo respectivo la efectiva adquisición de los bienes o la recepción de los servicios amparados en dichos comprobantes. Consecuentemente, de no justificarse que los comprobantes fiscales se emplearon para deducir o acreditar determinados conceptos, en vía de consecuencia, tampoco se da la posible aplicación de los artículos 17-H, fracción X y 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, pues la circunstancia de que un contribuyente sea titular de un certificado de sello digital que le autoriza expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, únicamente permite colegir que es un destinatario potencial de la atribución que las normas reclamadas otorgan a la autoridad hacendaria, esto es, la restricción temporal y, de ser el caso, la cancelación definitiva de tal certificado; sin embargo, se necesita invariablemente que se justifique el efecto fiscal asignado a tales comprobantes, dado que ello es lo que podría generar que la autoridad hacendaria realizara las indagatorias que le permitirán asumir que la moral quejosa se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H o en el 17-H Bis citados, o que ésta asumiera la determinación de ejercer sus facultades respecto de la moral disconforme, por la utilización del referido comprobante.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 239/2021. Eme Ascensores, S.A. de C.V. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Néstor Zapata Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2016228
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.145 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, página 1389
Tipo: Aislada

CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES DIGITALES POR INTERNET. CONSTITUYE UNA MEDIDA TEMPORAL QUE NO CORRESPONDE AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, POR LLEVARSE A CABO DENTRO DEL CONTEXTO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE GESTIÓN DE LA AUTORIDAD.

La determinación de cancelar el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes digitales por Internet, prevista en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, no corresponde al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, sino que dicha medida se establece dentro del contexto del ejercicio de las facultades de gestión que ésta tiene, particularmente al actuar dentro del control y vigilancia de las operaciones vinculadas con el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales. Para evidenciar lo anterior, es pertinente señalar que desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, según lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN.", la autoridad fiscal, en términos del artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo ordenamiento, concretizada en la legislación fiscal por medio de la obligación tributaria. Así, debe destacarse que dentro de las primeras se encuentran, entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del código mencionado, mientras que las de comprobación están establecidas en los numerales 42 y 48 del propio código y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las obligaciones citadas. Consecuentemente, el actuar de conformidad con el artículo 63, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mediante el análisis a los sistemas institucionales, expedientes y base de datos con que cuenta, utiliza y tiene acceso la autoridad, que concluye en detectar inconsistencias en la situación fiscal del contribuyente y, por ende, en la actualización de una o más infracciones de las previstas en los artículos 79, 81 y 83 del mismo código que, a su vez, colman la hipótesis legal para la cancelación de un certificado, no involucra el ejercicio de las facultades de comprobación, ya que se lleva a cabo dentro de las diversas de gestión; de ahí que carezca de sustento concluir que la cancelación del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes digitales por Internet implique una liquidación o determinación fiscal, habida cuenta que, conforme a su naturaleza jurídica, solamente constituye una medida provisional de control, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de las diversas obligaciones fiscales a que está sujeto el administrado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 57/2017. Fuerza Activa, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Nota: La tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 796.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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