Registro digital: 2004784
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: III.4o.(III Región) 27 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, página 1889
Tipo: Tesis Aislada
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010. PARA ACREDITAR EL
INTERÉS JURÍDICO DE LA DONATARIA QUE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU
REGLA I.3.9.11. Y LA FICHA 16/ISR, CONTENIDA EN SU ANEXO 1-A, ES INNECESARIO
RECABAR ALGÚN ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL QUE AUTENTIFIQUE QUE CUMPLIÓ
CON SU OBLIGACIÓN DE TRANSPARENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA AL USO Y DESTINO DE
LOS DONATIVOS RECIBIDOS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2008).
Del análisis sistemático de la regla I.3.9.11. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, y la ficha 16/ISR, contenida en su
anexo 1-A, se advierte que para presentar la información requerida y, a su vez,
estar en posibilidad de realizar lo previsto en la mencionada regla, debe
acudirse al documento denominado: "Guía de usuario. Automatización del
proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas",
que es un manual por medio del cual se explica a las donatarias cómo podrán
adjuntar la información correspondiente al Servicio de Administración
Tributaria mediante su Portal de Internet, es decir, es un manual operativo que
muestra cómo se utilizan el programa y portal mencionados, en el cual se
explican paso a paso las instrucciones que deben seguirse para incorporar a la
página web de dicha autoridad recaudadora la información relativa a la regla y
ficha en mención; de ahí que en ese procedimiento sólo se indiquen las
instrucciones que debe seguir la donataria correspondiente, para proporcionar
la información que garantice la transparencia de los donativos recibidos y su
destino; empero, de la referida guía no se advierte que al finalizar con el
trámite correspondiente, se origine algún acuse de recibo que contenga el sello
digital que autentifique dicha operación. En ese sentido, es claro que las
personas morales obligadas y que reclaman su inconstitucionalidad, con el solo
hecho de acreditar que presentaron en el citado Portal de Internet la
información relativa a la transparencia, uso y destino de los donativos
recibidos en el último ejercicio fiscal, llevan a cabo la autoaplicación de las
referidas normas y, desde luego, demuestran su interés jurídico para efectos
del juicio de amparo, sin que para ello sea necesario allegarse de algún
documento que contenga sello digital. Por tanto, no cobra aplicación la
jurisprudencia 2a./J. 24/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro:
"DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO
CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA
ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE
SUSTENTÓ.", ya que ésta alude al hecho de que los contribuyentes deben
realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos
digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas generales y éste, conforme al
artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación, por la misma vía, remitirá el
acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de
caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido;
lo que no acontece con la citadas regla I.3.9.11. y ficha 16/ISR, debido a que
se trata de disposiciones mediante las cuales, únicamente se automatiza el
proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas, pero no
se trata de la remisión de una declaración, ni mucho menos del envío de
documentos digitales a través de medios electrónicos o dispositivos de
almacenamiento, que obliguen a que en términos del citado artículo 17-E los
contribuyentes deban recibir el acuse de recibo que contenga el sello digital.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo en revisión 576/2013. Instituto Cumbres de Tijuana,
S.C. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Bolívar López Flores,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretario: Édgar Iván Ascencio López.
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