Registro digital: 168124
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: XX.2o. J/24
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470
Tipo: Jurisprudencia
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS
PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER
A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS,
EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR
ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN
PARTICULAR.
Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales
que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público,
entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus
empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio
que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo;
porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema
mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet",
del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el
organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí
que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado
en ese medio para resolver un asunto en particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho
Pérez.
Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.
Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho
Pérez.
Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad
de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza
Camacho.
Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad
de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente,
mediante acuerdo de presidencia de 24 de marzo de 2014.
Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala
declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia
de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no
son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala
declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia
de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2004949
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: I.3o.C.35 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373
Tipo: Aislada
PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO
Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
Los datos publicados en documentos o páginas situados en
redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del
conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una
resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información
sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles,
domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma
parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo
del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible
afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la
sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un
hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser
considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una
decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por
el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad,
accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el
contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las
partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que
haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le
reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de
diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Nota: Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda
Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2017123
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 16/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10
Tipo: Jurisprudencia
HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES
ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL
DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a
cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los
miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la
decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por
tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido
alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176,
177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa
de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados
de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los
expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema
Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las
versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta
tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la
Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones
emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el
carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto,
pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente
correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un
hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario
probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución
invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional
diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal,
pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en
el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones
que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano
jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente
diferente.
Contradicción de tesis 423/2016. Entre las sustentadas por
el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José
Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán.
Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis I.10o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: "HECHO
NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE
EXPEDIENTES (SISE).", aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015,
página 2187.
Tesis (V Región)3o.2 K (10a.), de título y subtítulo:
"HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES
CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER
INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.", aprobada por el Tercer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia
en Culiacán, Sinaloa, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015,
página 2181, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y el
diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó,
con el número 16/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de
México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad
administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo
III, enero de 2015, página 2127.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Registro digital: 2026764
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.5o.C.88 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6814
Tipo: Aislada
IMPRESIÓN DE PANTALLA DEL SISTEMA DE UN BANCO. AL TRATARSE
DE UN INDICIO, PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO CUANDO SE EXHIBE COMO DOCUMENTAL
EN COPIA SIMPLE EN UN JUICIO ORAL MERCANTIL, DEBE ADMINICULARSE CON OTROS
MEDIOS DE PRUEBA.
Hechos: Una persona demandó en la vía oral mercantil a una
institución financiera la terminación de un contrato de inversión, así como la
entrega del capital original y sus rendimientos; asimismo, solicitó que la
demandada exhibiera el contrato de inversión litis. Durante el proceso, la
institución financiera informó que no localizaba el contrato ni la información
relacionada; en la audiencia de juicio manifestó que encontró una captura de
pantalla del sistema del banco en donde aparecía que el contrato fue dado de
baja, por tanto, solicitó que se admitiera como prueba superveniente; del mismo
modo, con base en el contenido del documento, opuso una excepción
superveniente. Al respecto, el órgano jurisdiccional no admitió la prueba, por
no tener la naturaleza de superveniente y sustanciado el proceso dictó
sentencia condenatoria; contra dicha determinación la institución financiera
promovió juicio de amparo directo, en el que impugnó la omisión de
pronunciamiento respecto a la excepción superveniente, así como la decisión de
que su prueba no tenía esa naturaleza.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito
determina que cuando la impresión de pantalla del sistema de un banco se exhibe
como documental en copia simple en un juicio oral mercantil, debe valorarse
como un indicio y, al tratarse del sistema de una institución privada,
necesariamente debe adminicularse con otros medios de prueba.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el
artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente al Código de Comercio y con la tesis de jurisprudencia 1a./J.
126/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los documentos privados presentados en copia simple sólo pueden
valorarse como un indicio y, en su caso, adminicularse con los demás elementos
probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial. Por otra
parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2013 (10a.), consideró que la inspección
practicada sobre el contenido de una pantalla de un sistema de un organismo del
Gobierno Federal mexicano debe concatenarse con diversos medios de prueba y, en
todo caso, constituiría sólo un indicio; consecuentemente, si esa conclusión
fue arribada para un organismo gubernamental, entonces, tratándose de una
impresión de pantalla del sistema de una institución privada, es necesario
adminicularla con diversos medios de prueba para otorgarle valor probatorio,
pues debe partirse de que se trata de un sistema que la propia institución
alimenta.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 79/2023. HSBC Casa de Bolsa, S.A. de C.V.,
Grupo Financiero HSBC. 10 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente:
Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), de
rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU
VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES." y 2a./J. 19/2013 (10a.), de
título y subtítulo: "PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL
SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO." citadas, aparecen publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XVII, Tomo
1, febrero de 2013, página 622 y XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1366, con
números de registro digital: 2002783 y 2003364, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2004949
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: I.3o.C.35 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373
Tipo: Aislada
PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO
Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
Los datos publicados en documentos o páginas situados en
redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del
conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una
resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información
sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles,
domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma
parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo
del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible
afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la
sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un
hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser
considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una
decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por
el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad,
accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el
contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las
partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que
haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le
reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de
diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Nota: Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda
Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VI.3o.A.1 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6898
Tipo: Aislada
PÁGINAS DE INTERNET. SU VALORACIÓN QUEDA AL ARBITRIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Hechos: En un incidente de suspensión los quejosos
pretendieron acreditar su interés suspensional con el contenido de páginas de
Internet como Spotify, YouTube, medios de comunicación, instituciones
educativas privadas y portales análogos.
Criterio jurídico: Las páginas de Internet que no tengan una
regulación jurídica especial y no se contengan en portales dependientes de
órganos del Estado, únicamente hacen prueba de su existencia, pero no de los
hechos que ahí se consignan. Es decir, solo demuestran que en dichos sitios web
existen plasmados textos, sonidos o videos, no así la veracidad de su
contenido.
Justificación: De conformidad con los artículos 211 y 217
del Código Federal de Procedimientos Civiles, las páginas de Internet de
portales privados, no oficiales, no tienen un valor tasado, sino que su
valoración queda al arbitrio del órgano jurisdiccional. De esta manera, su
contenido únicamente hace prueba de su existencia, pero no de los hechos que
ahí se consignan, si estos no encuentran sustento en material probatorio
diverso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Queja 35/2023. 24 de enero de 2023. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Ofelia Trueba Domínguez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las
10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VI.3o.A.1 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6898
Tipo: Aislada
PÁGINAS DE INTERNET. SU VALORACIÓN QUEDA AL ARBITRIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Hechos: En un incidente de suspensión los quejosos
pretendieron acreditar su interés suspensional con el contenido de páginas de
Internet como Spotify, YouTube, medios de comunicación, instituciones
educativas privadas y portales análogos.
Criterio jurídico: Las páginas de Internet que no tengan una
regulación jurídica especial y no se contengan en portales dependientes de
órganos del Estado, únicamente hacen prueba de su existencia, pero no de los
hechos que ahí se consignan. Es decir, solo demuestran que en dichos sitios web
existen plasmados textos, sonidos o videos, no así la veracidad de su
contenido.
Justificación: De conformidad con los artículos 211 y 217
del Código Federal de Procedimientos Civiles, las páginas de Internet de
portales privados, no oficiales, no tienen un valor tasado, sino que su
valoración queda al arbitrio del órgano jurisdiccional. De esta manera, su
contenido únicamente hace prueba de su existencia, pero no de los hechos que
ahí se consignan, si estos no encuentran sustento en material probatorio
diverso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Queja 35/2023. 24 de enero de 2023. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Ofelia Trueba Domínguez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las
10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023779
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.450 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV
, página 3367
Tipo: Aislada
HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL
PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA
OFICIAL DE GOBIERNO.
Hechos: Una entidad gubernativa reconvino la prescripción
adquisitiva de un inmueble que adquirió por contrato privado de compraventa y
que ha usado como paradero para el transporte público de pasajeros, por su
cercanía con una estación del Sistema de Transporte Colectivo Metro. El
tribunal de apelación decidió que era procedente la reconvención y en relación
con el segundo elemento de esa acción, consistente en revelar y probar la causa
generadora de la posesión, la Sala Civil invocó datos que obtuvo de una página
oficial de Internet gubernamental.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito
determina que el Portal de Datos Abiertos de la Ciudad de México es una página
electrónica oficial de gobierno, cuyo contenido es fiable, por lo que la
información difundida en éste puede invocarse como hecho notorio.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 286 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la
Ciudad de México, otorga a los juzgadores la facultad de tomar en cuenta hechos
notorios para la resolución de los asuntos. Entre ellos se encuentran los datos
de las páginas electrónicas oficiales que las entidades de gobierno utilizan
para poner a disposición del público sus servicios. Por tanto, si la
información cargada en el portal aludido está regulada por la Ley de Operación
e Innovación Digital para la Ciudad de México, cuyo objeto consiste en
implementar un "gobierno abierto" en el que la información de interés
general sea transparente y se difunda a todo interesado; aunado a que su
artículo 5, fracciones VI y XVIII, establece como principios rectores los de
"certeza y seguridad jurídica" que garantizan que la información se
extrajo de la fuente originaria la cual no ha sido modificada ni alterada, y el
de "calidad" que estatuye que la información ahí cargada se integra con
datos ciertos, que son conservados de forma permanente, salvo sus
actualizaciones, y que mantienen disponibles las versiones históricas que les
precedieron; se colige que ese hecho notorio es útil para acreditar que el bien
raíz litigioso ha sido utilizado para fines de interés público, como parte de
la infraestructura de la red de transporte público de dicha ciudad, pues
proviene de una fuente fidedigna que, al estar normada, hace prueba plena de la
fiabilidad de su contenido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 460/2020. Inmobiliaria Apycabed, S.A. de C.V.
23 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos
Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.
Nota: Por ejecutoria del 17 de mayo de 2023, la Segunda Sala
declaró inexistente la contradicción de criterios 391/2022, derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a
las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 168124
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: XX.2o. J/24
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470
Tipo: Jurisprudencia
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS
PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER
A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS,
EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR
ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN
PARTICULAR.
Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales
que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público,
entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus
empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio
que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo;
porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema
mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet",
del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el
organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí
que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado
en ese medio para resolver un asunto en particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho
Pérez.
Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.
Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho
Pérez.
Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad
de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza
Camacho.
Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad
de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente,
mediante acuerdo de presidencia de 24 de marzo de 2014.
Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala
declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia
de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no
son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala
declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia
de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2006830
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.7o.A.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, página 1725
Tipo: Aislada
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO O EL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PARA RESOLVER SI SE ACTUALIZA O NO ALGUNA
CAUSAL RELATIVA, CUANDO EXISTA UN INDICIO SOBRE SU EXISTENCIA, VÁLIDAMENTE
PUEDE CONSULTAR LA INFORMACIÓN QUE APARECE EN LOS SITIOS O PÁGINAS ELECTRÓNICAS
DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES, AL CONSTITUIR ÉSTA UN HECHO NOTORIO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 163/2005, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006,
página 319, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA
EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE
INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN
POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.",
impuso la obligación al juzgador de amparo, de allegarse de oficio, las pruebas
necesarias para resolver si se actualiza o no alguna causal de improcedencia
cuando exista un indicio sobre su posible existencia, por tratarse de una
cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Por otra
parte, la información que aparece en las páginas o en los sitios electrónicos
de las dependencias oficiales, conforme al artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
constituye un hecho notorio que puede invocar el Juez de Distrito o el Tribunal
Colegiado de Circuito para desarrollar su actividad jurisdiccional, ya que su
consulta es de fácil acceso para el público en general, pues basta con ingresar
a la página oficial respectiva y proporcionar los datos que aparecen en los
documentos aportados en el juicio para consultar y verificar la veracidad de la
información respectiva, máxime si el propio quejoso o persona autorizada por
éste es quien previamente proporcionó a la dependencia oficial la información
necesaria para realizar el trámite correspondiente; información que se almacena
en una base de datos y, posteriormente, se genera y consulta a través de medios
electrónicos, en aquellos casos que así se encuentre regulado dicho trámite
administrativo. De ahí que resulta válido que el juzgador de amparo, para
resolver si se actualiza o no una causal de improcedencia, de oficio, consulte
y verifique la información generada por medios electrónicos oficiales. Lo anterior
se estima congruente con el principio constitucional de acceso a la justicia,
sin que pretenda deslindarse a las partes de las cargas probatorias
correspondientes, porque se trata únicamente de conocer plenamente si opera o
no alguna causal de improcedencia, cuando exista un indicio sobre su
existencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 254/2013. Cornejo, Méndez, González y
Duarte, S.C. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis
Caballero Rodríguez. Secretario: Valentín Omar González Méndez.
Nota: Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda
Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las
09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028467
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/36 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4948
Tipo: Jurisprudencia
GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA
INFORMACIÓN RELATIVA AL VALOR DE MERCADO DE LAS RENTAS DE UN INMUEBLE, QUE
APARECE EN PUBLICACIONES O EN PÁGINAS DE INTERNET, NO CONSTITUYE UN HECHO
NOTORIO PARA FIJARLA; SIN EMBARGO, SÍ ES APTA PARA CONFIGURAR UNA PRESUNCIÓN
HUMANA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes
llegaron a conclusiones opuestas al examinar el valor probatorio de la
información relativa a las rentas comerciales de inmuebles que puede
consultarse en páginas de Internet o en otro medio de difusión, a fin de
calcular de manera discrecional la garantía que debe fijarse para conceder la
suspensión en el juicio de amparo. Mientras que uno le dio valor probatorio
como hecho notorio, el otro estimó que no debía calificarse como tal y, por
tanto, tampoco tenerse en consideración.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la
Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la
información que aparece en publicaciones o en páginas de Internet sobre el
valor de mercado de las rentas de un inmueble no constituye un hecho notorio
para efecto de fijar la garantía para la suspensión en el juicio de amparo; sin
embargo, sí puede ser apta para configurar una presunción humana.
Justificación: La información que aparece en las páginas o
sitios electrónicos de Internet, o bien, en cualquier medio masivo de
comunicación, puede calificarse como de fácil acceso para el público en
general, ya que basta con ingresar a las diversas plataformas electrónicas y
solicitar información específica, para que aparezca todo lo que se haya
difundido sobre el tema consultado, o igualmente basta acudir a la sección
respectiva de cualquier periódico o revista especializada, para conocer lo
relacionado con los temas respectivos, entre ellos, los clasificados de
inmuebles en renta. Al respecto, de los artículos 79 y 210-A del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se
desprende que el juzgador, para conocer la verdad, puede atender a la
información general o comunicada que conste en medios electrónicos, misma que
incluso reconoce la ley como prueba, por lo que no hay impedimento para que el
órgano jurisdiccional la tome en cuenta para decidir lo que corresponda.
No obstante, debe distinguirse entre el carácter público de
una información y la calidad de hecho notorio en sentido procesal al que alude
el artículo 88 del código citado, esto es, la información difundida en Internet
o en publicaciones periódicas no puede calificarse a priori como hecho notorio
en el sentido apuntado, ya que lo que es notorio es únicamente la existencia de
una publicación con determinado contenido, no así la verdad del hecho difundido
a través de la publicación. Sobre todo, porque al tratarse el Internet de una
red global de redes de ordenadores cuya finalidad es permitir el intercambio
libre de información entre usuarios, no hay control ni certeza de la veracidad
sobre lo divulgado, máxime si se considera que ha pasado a ser un medio fundamental
para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de
expresión. Lo mismo sucede con las publicaciones en medios escritos de
difusión, como resulta ser la prensa y revistas de publicación periódica.
Los anuncios de inmuebles en alquiler que precisan el precio
de renta que solicita el arrendador, hacen prueba de la existencia de la
publicación, no así del precio de la renta de un inmueble en el mercado. Sin
embargo, partiendo de que ordinariamente el oferente de un inmueble en alquiler
pide el precio que el común de arrendadores considera es el real en el mercado,
es decir, el aceptable para quienes buscan concertar un contrato de
arrendamiento, puede concluirse que el análisis de la información de que se
trate, sobre todo si se corrobora con un grado razonable de aproximación con
otra u otras referentes al mismo tema, arroja una presunción humana apta para
ser considerada a efecto de resolver sobre el monto de la renta de un inmueble
situado en determinada área geográfica con determinadas características y, en
consecuencia, para calcular los daños y perjuicios que el tercero interesado
pudiera sufrir con la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo,
cuando no se cuenta con más elementos de prueba que se desprendan de las
constancias del juicio. En el entendido de que como presunción humana admite
prueba en contrario, en términos del artículo 191 del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE,
CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 57/2023. Entre los sustentados
por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo
Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo
del Décimo Quinto Circuito. 10 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada
Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro
Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S.
Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 48/2019, y
el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de
Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 256/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las
10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los
efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2027302
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XXI.2o.C.T.6 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5365
Tipo: Tesis Aislada
CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO. PARA TENERLA POR ACREDITADA Y DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA,
DEBE EMERGER DE ÉSTA, DE SUS ANEXOS, DE SU ACLARACIÓN, DE UN HECHO NOTORIO,
COMO LOS DATOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), O DE
ALGUNA PÁGINA WEB SEGURA.
Hechos: Contra la determinación de admitir a trámite una
demanda de amparo, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso a), de
la Ley de Amparo, el tercero interesado interpuso recurso de queja, al que
anexó una documental para probar la improcedencia del juicio y solicitó
desechar de plano el escrito inicial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito
determina que la actualización de una causa manifiesta e indudable de
improcedencia que dé lugar al desechamiento de plano de la demanda de amparo,
debe emerger de ésta, de sus anexos, de su aclaración, de un hecho notorio,
como la información del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE),
o de alguna página web segura.
Justificación: En el recurso de queja la materia de la
impugnación se circunscribe a cuestionamientos de legalidad que, para
resolverlos, necesariamente debe atenderse al estado de las cosas al momento en
que se pronunció el auto admisorio recurrido, sin introducir elemento alguno
que pueda alterar la situación juzgada, puesto que no podría declararse ilegal
una resolución con base en elementos o circunstancias que el Juez de Distrito
no pudo tener en consideración al emitirla, como es una prueba documental
exhibida en ese medio de impugnación por el recurrente y que la parte quejosa
no estuvo en aptitud de contradecir, dado que no hay en la Ley de Amparo
trámite alguno para ello en el recurso de queja. Lo anterior es así, pues
conforme al artículo 75 de la citada ley, el acto reclamado debe analizarse
como aparezca probado ante la autoridad responsable, y así debe apreciarse por
el órgano jurisdiccional de amparo, lo que también vincula para la segunda
instancia, en cuanto a que no pueden recibirse pruebas en relación con la
constitucionalidad del acto reclamado, ni sobre la legalidad de la resolución
recurrida. En ese sentido, para tener por actualizada una causa manifiesta e
indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de plano de la demanda
de amparo, debe emerger de ésta, de sus anexos, de su aclaración, de un hecho
notorio, como por ejemplo los datos del Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes (SISE) o de alguna página web segura, en términos del artículo 88
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 250/2022. Jorge Alberto Hernández Jiménez. 1 de marzo
de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Juan
Iván Robles Bailón.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2023 a
las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026697
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.14o.T. J/6 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6407
Tipo: Tesis de Jurisprudencia
CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CONVENIOS Y REGLAMENTOS DEL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CONSTITUYEN UN HECHO NOTORIO
CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS DE ESE ORGANISMO Y
DE SU SINDICATO, POR LO QUE LAS JUNTAS DEBEN ATENDER A SU CONTENIDO, CON
INDEPENDENCIA DE SU EXHIBICIÓN POR LAS PARTES O DE SU PERFECCIONAMIENTO EN EL
JUICIO.
Hechos: El cónyuge de una trabajadora fallecida del
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) demandó de ese organismo el pago de
una pensión por viudez, conforme a los artículos 13 y 14 del Régimen de
Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo, bienio
2015-2017; asimismo, reclamó del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro
Social (SNTSS) diversas prestaciones contenidas en el Reglamento del Fondo de
Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social 2014. La Junta
absolvió a los demandados, al considerar que el actor exhibió los citados
instrumentos en copia simple, por lo cual no acreditó el fundamento de sus
pretensiones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito
determina que los contratos colectivos de trabajo, convenios y reglamentos del
Instituto Mexicano del Seguro Social, constituyen un hecho notorio cuando se
encuentran publicados en las páginas electrónicas de ese organismo y de su
sindicato, por lo que las Juntas deben atender a su contenido, con
independencia de su exhibición por las partes o de su perfeccionamiento en el
juicio.
Justificación: Lo anterior es así, porque de conformidad con
los artículos 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 23, 45, fracción I, 70, fracción XVI y 79, fracción
I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el
Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo público descentralizado y
el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, quien recibe y ejerce
recursos públicos, son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a
la información en sus respectivos medios electrónicos, entre otros aspectos, de
los contratos, convenios y reglamentos que regulan las prestaciones de
seguridad social, cuya naturaleza es de interés público. En consecuencia, si
estos instrumentos se publican en la página web del referido instituto y de su
sindicato titular, constituyen un hecho notorio, al ser del dominio público y,
por ende, no son objeto de prueba, de manera que su inobservancia constituye
una violación a los derechos humanos a la legalidad, a la tutela judicial
efectiva y de acceso a la seguridad social, garantizados en los artículos 16,
17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 308/2021. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad
de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Yara Esli Ábrego
Ortiz.Amparo en revisión 34/2021. 3 de marzo de 2022. Unanimidad de votos.
Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Marco Antonio Cárdenas
Cornejo.Amparo directo 48/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de
marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria:
Diana Marissa Castillo Cortés.Amparo directo 78/2022. Instituto Mexicano del
Seguro Social. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Brenda Páez
Torrecillas, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el diverso 40,
fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento
del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos
generales. Secretaria: Copelia Frida Zamorano Marín.Amparo directo 441/2022.
Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de
votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud
Garza.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los
efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.