martes, 18 de marzo de 2025

ELEMENTOS DE LAS acciones

 Registro digital: 356475

Instancia: Tercera Sala

Quinta Época

Materias(s): Civil

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVII, página 739

Tipo: Aislada

 

ACCIONES, ELEMENTOS DE LAS.

 

Las acciones constan de tres elementos: las personas o sujetos, es decir, el sujeto activo al que corresponde el poder de obrar y el pasivo frente al cual se da ese poder; la causa eficiente de la acción, que viene a ser un interés que sirve de fundamento a la acción correspondiente y que de ordinario tiene a su vez dos elementos: un derecho o un estado de hecho contrario a ese derecho (causa petendi); y finalmente el objeto, que es el efecto al que tiende el poder de exigir lo que se pide en la demanda (petitum), y como lo que inmediatamente se pide es la actuación de la ley, el objeto a cuya consecución tiende esa actuación, se denomina propiamente objeto mediato de la acción. El artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles, vigente el Distrito Federal, dispone que cuando haya varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa y provenga de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; agregando que por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. La mente del legislador, al dictar esta disposición, fue indudablemente evitar la multiplicación indefinida de los juicios, que de otra manera acarrearía un estado de incertidumbre en cuanto a las resoluciones jurídicas, a la vez que obtener el planteamiento íntegro de las cuestiones o dificultades surgidas entre dos o más particulares, originadas por un mismo acto jurídico y relacionadas con una misma cosa. Esta finalidad que se propone alcanzar el legislador, con el precepto que se estudia, es indudable que la consideró de interés público, puesto que la sancionó con la pérdida de las acciones que no se ejercitaran en los términos indicados, y si esto sucede tratándose de diversas acciones, con mayor razón debe aplicarse la disposición citada, en los casos en que el actos divide el objeto de la acción, deduciéndola en dos juicios, y aun cuando pudiera decirse que tratándose de un precepto que establece una sanción, no cabe la aplicación del mismo por analogía, debe tenerse en cuenta que esta interpretación del repetido artículo 31, no es propiamente analógica y que aun cuando la interpretación restrictiva de un precepto no excluye la referencia al fin propuesto por el legislador, en relación con casos que si no los prevé expresamente, sí aparecen comprendidos evidentemente en su punto de vista, por mayoría de razón, tanto más, cuanto que una interpretación estrictamente gramática del citado precepto, resultaría profundamente transtornadora del ordenamiento procesal en alguno de los aspectos, que se reputan por el legislador, de interés público, como son los relativos a la competencia y a las formas del juicio. Los artículos 144 y 149 del ordenamiento procesal civil, establecen que la competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio, y que la jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar, lo que significa que la competencia por razón de la cuantía, no puede quedar al arbitrio de las partes, pues de ser así, el actor podría dividir el objeto de su acción, de acuerdo con su conveniencia, hasta el grado de hacer que un negocio del que debiera conocer un Juez de primera instancia, lo fallara uno de paz, cosa contraria a la naturaleza de estos juicios, cuyas características se fundan en lo que los negocios cuya cuantía no exceden de doscientos pesos, tiene lugar generalmente entre personas de pocas posibilidades y que por lo regular desconocen la técnica del derecho, circunstancia por la que se autoriza a los Jueces de Paz para que dicten sus sentencias a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a la regla sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos en conciencia.

 

Amparo civil directo 3372/36. Fernández Vicente. 23 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

pericial contable acreditación, confiabilidad y credibilidad

 1.   Acreditación (título y cédula, especializaciones, cursos, certificaciones pero que sean idóneos, actividades de divulgación científica, experiencia del perito, en cuántos casos ha participado) 

2. confiabilidad (práctica, expertice, el método, se puede validar un peritaje, ya no se puede poner a mi leal saber y buen entender, métodos y técnicas reconocidos por la comunidad, se tiene que explicar: qué método, la validez del método, el margen de error, y después de esto se puede considerar que el peritaje esta objetivamente validado)

3.   3. Credibilidad (se logra en la audiencia de juicio, el perito supera la contradicción, es decir, todas las preguntas y repreguntas, entonces el perito supera la credibilidad)

"Mi leal saber y entender" es una expresión que se utiliza para reconocer que no se pueden dar garantías absolutas. Se usa para indicar que una afirmación se hace con base en lo que se conoce, no en lo que se desconoce. 

Preguntas abiertas no se deben hacer al perito, no hacer preguntas elementales, no preguntarle sobre su peritaje por escrito porque no hay dictamen escrito, es el desahogo de la prueba es oral en la etapa de juicio.

El Dictamen se ofrece en la etapa de investigación, y en la audiencia intermedia se pone de manifiesto que se recibió, y se discute sobre su admisión en el proceso oral,

¿Cuándo un dictamen es científico? Cuando demuestra, revela y justifica metodológicamente lo que se hace, sobre cómo se perita.

Metodología, teoría del conocimiento, en bases científicas de la prueba.

Perito congruente con su especialidad, en materia contable no se puede peritar sobre costos y presupuestos, no se es todólogo.

El perito interviene en la etapa de investigación y de juicio, en la etapa de investigación se elabora el dictamen pericial de manera escrita y se entrega ante el ministerio público para que se integra en la carpeta de investigación y ahí el dictamen queda guardado, y en la etapa intermedia los abogados pueden objetar el peritaje (porque no se realizó con las normas,  técnicas, y metodología precisas, o porque el perito no esté acreditado porque no se es especialista), en la etapa de juicio al perito se le hace una identificación de sus generales, posterior se empieza con el interrogatorio por parte de quien lo propone, primero se le hacen preguntas sobre su acreditación (sus estudios, experiencia, donde ha trabajado, en cuantos dictámenes ha participado), segundo se le hacen preguntas sobre su investigación realizada (cuál fue el problema que se le formuló, qué metodología utilizó, como valida su metodología, a qué conclusiones arriba), tercero contrainterrogatorio, en el cual se le hacen preguntas para desacreditar su investigación, descreditar su perfil como experto, y desacreditar sus conclusiones, el contrainterrogatorio es decisión de quien contrainterroga, las preguntas que se formulan en el contrainterrogatorio es primero si Usted es el idóneo para la peritación (la persona correcta para dar un dictamen del caso), cuántos dictámenes ha realizado Usted, en dónde ha trabajado, qué cursos de actualización tiene, pero el contrainterrogatorio más fuerte es en la metodología en qué hizo el perito, cómo lo valida, con qué estándares,  con qué calidad se realizan estos análisis, y por último desacreditar las conclusiones.

Términos constitucionales, el perito se coordina con el MP,

También se puede desacreditar al perito en cuanto a sus herramientas, es decir, sus herramientas deben estar certificadas, y sus herramientas en materia de contabilidad son las NIAS.

 

interpretación conforme eficacia a la sentencia, debe otorgarse la protección constitucional en contra de sus actos futuros de aplicación.

Registro digital: 2029198

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.16o.A.1 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 483

Tipo: Aislada


INTERPRETACIÓN CONFORME. CUANDO SE REALIZA RESPECTO DE NORMAS RECLAMADAS POR SU SOLA VIGENCIA, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO EN CONTRA DE SUS ACTOS FUTUROS DE APLICACIÓN.


Hechos: Diversas personas servidoras públicas de la otrora Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México promovieron juicio de amparo indirecto en contra del artículo 16, fracción II, del Acuerdo FGJCDMX/25/2021 por el que se establecen los lineamientos para el ingreso del personal sustantivo al servicio profesional de carrera de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial local el 22 de julio de 2021, al considerar que establece una medida desproporcional e injustificada, porque prevé un plazo de doce meses para que dicho personal acredite el perfil profesional requerido, mediante la documentación expedida por instituciones educativas legalmente constituidas.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien la interpretación conforme de una norma reclamada con motivo de su sola vigencia implica que pueda negarse el amparo, lo cierto es que con la finalidad de dar eficacia a la sentencia, debe otorgarse la protección constitucional en contra de sus actos futuros de aplicación.


Justificación: Con la interpretación conforme de una norma se logra adquirir certeza jurídica en su aplicación y constituir un derecho de que las autoridades la apliquen sólo en el sentido que resulta conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (establecido en la sentencia) y no el otro que pueda resultar contrario a los derechos de las personas quejosas. Es decir, con motivo de esa interpretación se incorporan derechos en beneficio de quienes promueven amparo, relacionados con la aplicación de la norma a la luz del derecho fundamental que la complementó. A través de las sentencias se determina qué interpretación o interpretaciones son legítimas desde la perspectiva constitucional, o bien, cuáles deben rechazarse; con ello se genera una regla jurídica sobre el sentido en el que deben interpretarse las normas para preservar su constitucionalidad, es decir, produce un mandato sobre la forma en que deben aplicarse. Consecuentemente, la interpretación conforme de una norma reclamada con motivo de su sola vigencia, aunque genere que se niegue el amparo en su contra, también debe engendrar el derecho de las personas quejosas a que las autoridades sólo puedan aplicar esa disposición en ese sentido y no en otro que pueda resultar contrario a sus derechos.


DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 175/2022. Jesús Maldonado Olguín y otros. 9 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretario: Alejandro Chavarría Portela.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2024 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


lunes, 17 de marzo de 2025

prinicpio mínima intervención defraudación fiscal equiparada

Registro digital: 2027367

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, Constitucional

Tesis: 1a./J. 135/2023 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1453

Tipo: Jurisprudencia


DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN EN MATERIA PENAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.


Hechos: El apoderado legal de una persona moral omitió informar a las autoridades fiscales dentro de los plazos que la ley establece, el impuesto sobre la renta que retuvo por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio subordinado. Por tales hechos, fue vinculado a proceso por el delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el auto de vinculación a proceso, así como la inconstitucionalidad de dicho precepto. El Juzgado de Distrito del conocimiento negó el amparo respecto de la inconstitucionalidad de la ley. En contra de la sentencia se interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto prevé que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal a quien omita enterar a las autoridades fiscales dentro del plazo que la ley establezca las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado, no transgrede el principio de mínima intervención en materia penal o ultima ratio, previsto en el artículo 22 constitucional, pues su contenido no es desproporcional respecto al bien jurídico que tutela.


Justificación: El bien jurídico tutelado que protege el delito de defraudación fiscal, ya sea genérico o equiparado, es el sistema de recaudación tributaria, el cual es complejo, ya que abarca tanto al daño como al peligro que pueda sufrir la Hacienda Pública en su finalidad de recaudar la materia tributaria y, con ello, perjudicar la obligación del Estado de cumplir con la distribución de la riqueza a través del gasto y los servicios públicos. Ahora bien, la recaudación pública y el adecuado funcionamiento del sistema de control establecido por la autoridad hacendaria son bienes jurídicos que no pueden entenderse si se analizan en forma aislada. Sin presupuesto y sin recursos, el Estado no puede cumplir con sus fines y obligaciones constitucionales, incluyendo la satisfacción progresiva de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las facultades de comprobación que tienen un rol central en la prevención de diversos delitos que afectan los derechos y los bienes más importantes de los mexicanos. Es precisamente por esa circunstancia, que la investigación y sanción de estos delitos puede adquirir, en ciertos casos, un alto riesgo y complejidad, atento a la gravedad de estas conductas. Por tanto, el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación cumple con el subprincipio de fragmentariedad, que deriva del principio de mínima intervención, ya que busca proteger la recaudación y el erario afectados cuando quien retenga o recaude contribuciones omita enterarlas a las autoridades fiscales dentro del plazo que la ley establece. Esto es, tiene por objetivo proteger tanto la afectación real como la afectación potencial que pudo haber sufrido el Estado en su finalidad de recaudación. Asimismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, que también deriva del principio de ultima ratio, pues en el último párrafo de dicho precepto se establece que no se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos que enumera, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido, antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Como puede advertirse, el Estado no hará uso del ius puniendi de manera automática en el momento en que el particular incurra en dicha omisión, pues tiene la oportunidad de no ser perseguido por la vía penal si antes de que la autoridad fiscal lo descubra, enmienda su situación. En ese sentido, es claro que en la hipótesis reclamada sí se recurre primero a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar –en definitiva– el derecho penal.


Amparo en revisión 653/2022. Carlos Hernández López. 5 de julio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.


Tesis de jurisprudencia 135/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


miércoles, 12 de marzo de 2025

página web o electrónica

 Registro digital: 168124

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: XX.2o. J/24

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470

Tipo: Jurisprudencia

 

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

 

Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

 

Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.

 

Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

 

Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho.

 

Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.

 

Nota:

 

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 24 de marzo de 2014.

 

Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

 

Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2004949

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil, Común

Tesis: I.3o.C.35 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373

Tipo: Aislada

 

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

 

Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

 

Nota: Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

                                                                                                                                                                     

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2017123

Instancia: Pleno

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: P./J. 16/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10

Tipo: Jurisprudencia

 

HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). 

 

Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.

 

 

 

Contradicción de tesis 423/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

 

Tesis y criterios contendientes:

 

Tesis I.10o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).", aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2187.

 

Tesis (V Región)3o.2 K (10a.), de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2181, y

 

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016.

 

El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 16/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

 

Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

                                                                                                                                                     

Registro digital: 2026764

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.5o.C.88 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6814

Tipo: Aislada

 

IMPRESIÓN DE PANTALLA DEL SISTEMA DE UN BANCO. AL TRATARSE DE UN INDICIO, PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO CUANDO SE EXHIBE COMO DOCUMENTAL EN COPIA SIMPLE EN UN JUICIO ORAL MERCANTIL, DEBE ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

 

Hechos: Una persona demandó en la vía oral mercantil a una institución financiera la terminación de un contrato de inversión, así como la entrega del capital original y sus rendimientos; asimismo, solicitó que la demandada exhibiera el contrato de inversión litis. Durante el proceso, la institución financiera informó que no localizaba el contrato ni la información relacionada; en la audiencia de juicio manifestó que encontró una captura de pantalla del sistema del banco en donde aparecía que el contrato fue dado de baja, por tanto, solicitó que se admitiera como prueba superveniente; del mismo modo, con base en el contenido del documento, opuso una excepción superveniente. Al respecto, el órgano jurisdiccional no admitió la prueba, por no tener la naturaleza de superveniente y sustanciado el proceso dictó sentencia condenatoria; contra dicha determinación la institución financiera promovió juicio de amparo directo, en el que impugnó la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción superveniente, así como la decisión de que su prueba no tenía esa naturaleza.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la impresión de pantalla del sistema de un banco se exhibe como documental en copia simple en un juicio oral mercantil, debe valorarse como un indicio y, al tratarse del sistema de una institución privada, necesariamente debe adminicularse con otros medios de prueba.

 

Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio y con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los documentos privados presentados en copia simple sólo pueden valorarse como un indicio y, en su caso, adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2013 (10a.), consideró que la inspección practicada sobre el contenido de una pantalla de un sistema de un organismo del Gobierno Federal mexicano debe concatenarse con diversos medios de prueba y, en todo caso, constituiría sólo un indicio; consecuentemente, si esa conclusión fue arribada para un organismo gubernamental, entonces, tratándose de una impresión de pantalla del sistema de una institución privada, es necesario adminicularla con diversos medios de prueba para otorgarle valor probatorio, pues debe partirse de que se trata de un sistema que la propia institución alimenta.

 

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 79/2023. HSBC Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC. 10 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

 

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES." y 2a./J. 19/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 622 y XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1366, con números de registro digital: 2002783 y 2003364, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2004949

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil, Común

Tesis: I.3o.C.35 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373

Tipo: Aislada

 

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

 

Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

 

Nota: Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2026582

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: VI.3o.A.1 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6898

Tipo: Aislada

 

PÁGINAS DE INTERNET. SU VALORACIÓN QUEDA AL ARBITRIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

 

Hechos: En un incidente de suspensión los quejosos pretendieron acreditar su interés suspensional con el contenido de páginas de Internet como Spotify, YouTube, medios de comunicación, instituciones educativas privadas y portales análogos.

 

Criterio jurídico: Las páginas de Internet que no tengan una regulación jurídica especial y no se contengan en portales dependientes de órganos del Estado, únicamente hacen prueba de su existencia, pero no de los hechos que ahí se consignan. Es decir, solo demuestran que en dichos sitios web existen plasmados textos, sonidos o videos, no así la veracidad de su contenido.

 

Justificación: De conformidad con los artículos 211 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las páginas de Internet de portales privados, no oficiales, no tienen un valor tasado, sino que su valoración queda al arbitrio del órgano jurisdiccional. De esta manera, su contenido únicamente hace prueba de su existencia, pero no de los hechos que ahí se consignan, si estos no encuentran sustento en material probatorio diverso.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Queja 35/2023. 24 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Ofelia Trueba Domínguez.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2026582

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: VI.3o.A.1 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6898

Tipo: Aislada

 

PÁGINAS DE INTERNET. SU VALORACIÓN QUEDA AL ARBITRIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

 

Hechos: En un incidente de suspensión los quejosos pretendieron acreditar su interés suspensional con el contenido de páginas de Internet como Spotify, YouTube, medios de comunicación, instituciones educativas privadas y portales análogos.

 

Criterio jurídico: Las páginas de Internet que no tengan una regulación jurídica especial y no se contengan en portales dependientes de órganos del Estado, únicamente hacen prueba de su existencia, pero no de los hechos que ahí se consignan. Es decir, solo demuestran que en dichos sitios web existen plasmados textos, sonidos o videos, no así la veracidad de su contenido.

 

Justificación: De conformidad con los artículos 211 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las páginas de Internet de portales privados, no oficiales, no tienen un valor tasado, sino que su valoración queda al arbitrio del órgano jurisdiccional. De esta manera, su contenido únicamente hace prueba de su existencia, pero no de los hechos que ahí se consignan, si estos no encuentran sustento en material probatorio diverso.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Queja 35/2023. 24 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Ofelia Trueba Domínguez.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2023779

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.3o.C.450 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV

, página 3367

Tipo: Aislada

 

HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO.

 

Hechos: Una entidad gubernativa reconvino la prescripción adquisitiva de un inmueble que adquirió por contrato privado de compraventa y que ha usado como paradero para el transporte público de pasajeros, por su cercanía con una estación del Sistema de Transporte Colectivo Metro. El tribunal de apelación decidió que era procedente la reconvención y en relación con el segundo elemento de esa acción, consistente en revelar y probar la causa generadora de la posesión, la Sala Civil invocó datos que obtuvo de una página oficial de Internet gubernamental.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Portal de Datos Abiertos de la Ciudad de México es una página electrónica oficial de gobierno, cuyo contenido es fiable, por lo que la información difundida en éste puede invocarse como hecho notorio.

 

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, otorga a los juzgadores la facultad de tomar en cuenta hechos notorios para la resolución de los asuntos. Entre ellos se encuentran los datos de las páginas electrónicas oficiales que las entidades de gobierno utilizan para poner a disposición del público sus servicios. Por tanto, si la información cargada en el portal aludido está regulada por la Ley de Operación e Innovación Digital para la Ciudad de México, cuyo objeto consiste en implementar un "gobierno abierto" en el que la información de interés general sea transparente y se difunda a todo interesado; aunado a que su artículo 5, fracciones VI y XVIII, establece como principios rectores los de "certeza y seguridad jurídica" que garantizan que la información se extrajo de la fuente originaria la cual no ha sido modificada ni alterada, y el de "calidad" que estatuye que la información ahí cargada se integra con datos ciertos, que son conservados de forma permanente, salvo sus actualizaciones, y que mantienen disponibles las versiones históricas que les precedieron; se colige que ese hecho notorio es útil para acreditar que el bien raíz litigioso ha sido utilizado para fines de interés público, como parte de la infraestructura de la red de transporte público de dicha ciudad, pues proviene de una fuente fidedigna que, al estar normada, hace prueba plena de la fiabilidad de su contenido.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 460/2020. Inmobiliaria Apycabed, S.A. de C.V. 23 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.

 

Nota: Por ejecutoria del 17 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 391/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 168124

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: XX.2o. J/24

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470

Tipo: Jurisprudencia

 

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

 

Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

 

Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.

 

Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

 

Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho.

 

Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.

 

Nota:

 

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 24 de marzo de 2014.

 

Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

 

Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2006830

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.A.16 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, página 1725

Tipo: Aislada

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PARA RESOLVER SI SE ACTUALIZA O NO ALGUNA CAUSAL RELATIVA, CUANDO EXISTA UN INDICIO SOBRE SU EXISTENCIA, VÁLIDAMENTE PUEDE CONSULTAR LA INFORMACIÓN QUE APARECE EN LOS SITIOS O PÁGINAS ELECTRÓNICAS DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES, AL CONSTITUIR ÉSTA UN HECHO NOTORIO.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 163/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 319, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.", impuso la obligación al juzgador de amparo, de allegarse de oficio, las pruebas necesarias para resolver si se actualiza o no alguna causal de improcedencia cuando exista un indicio sobre su posible existencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Por otra parte, la información que aparece en las páginas o en los sitios electrónicos de las dependencias oficiales, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, constituye un hecho notorio que puede invocar el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito para desarrollar su actividad jurisdiccional, ya que su consulta es de fácil acceso para el público en general, pues basta con ingresar a la página oficial respectiva y proporcionar los datos que aparecen en los documentos aportados en el juicio para consultar y verificar la veracidad de la información respectiva, máxime si el propio quejoso o persona autorizada por éste es quien previamente proporcionó a la dependencia oficial la información necesaria para realizar el trámite correspondiente; información que se almacena en una base de datos y, posteriormente, se genera y consulta a través de medios electrónicos, en aquellos casos que así se encuentre regulado dicho trámite administrativo. De ahí que resulta válido que el juzgador de amparo, para resolver si se actualiza o no una causal de improcedencia, de oficio, consulte y verifique la información generada por medios electrónicos oficiales. Lo anterior se estima congruente con el principio constitucional de acceso a la justicia, sin que pretenda deslindarse a las partes de las cargas probatorias correspondientes, porque se trata únicamente de conocer plenamente si opera o no alguna causal de improcedencia, cuando exista un indicio sobre su existencia.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 254/2013. Cornejo, Méndez, González y Duarte, S.C. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Valentín Omar González Méndez.

 

Nota: Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2028467

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: PR.C.CN. J/36 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4948

Tipo: Jurisprudencia

 

GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VALOR DE MERCADO DE LAS RENTAS DE UN INMUEBLE, QUE APARECE EN PUBLICACIONES O EN PÁGINAS DE INTERNET, NO CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO PARA FIJARLA; SIN EMBARGO, SÍ ES APTA PARA CONFIGURAR UNA PRESUNCIÓN HUMANA.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones opuestas al examinar el valor probatorio de la información relativa a las rentas comerciales de inmuebles que puede consultarse en páginas de Internet o en otro medio de difusión, a fin de calcular de manera discrecional la garantía que debe fijarse para conceder la suspensión en el juicio de amparo. Mientras que uno le dio valor probatorio como hecho notorio, el otro estimó que no debía calificarse como tal y, por tanto, tampoco tenerse en consideración.

 

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la información que aparece en publicaciones o en páginas de Internet sobre el valor de mercado de las rentas de un inmueble no constituye un hecho notorio para efecto de fijar la garantía para la suspensión en el juicio de amparo; sin embargo, sí puede ser apta para configurar una presunción humana.

 

Justificación: La información que aparece en las páginas o sitios electrónicos de Internet, o bien, en cualquier medio masivo de comunicación, puede calificarse como de fácil acceso para el público en general, ya que basta con ingresar a las diversas plataformas electrónicas y solicitar información específica, para que aparezca todo lo que se haya difundido sobre el tema consultado, o igualmente basta acudir a la sección respectiva de cualquier periódico o revista especializada, para conocer lo relacionado con los temas respectivos, entre ellos, los clasificados de inmuebles en renta. Al respecto, de los artículos 79 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que el juzgador, para conocer la verdad, puede atender a la información general o comunicada que conste en medios electrónicos, misma que incluso reconoce la ley como prueba, por lo que no hay impedimento para que el órgano jurisdiccional la tome en cuenta para decidir lo que corresponda.

No obstante, debe distinguirse entre el carácter público de una información y la calidad de hecho notorio en sentido procesal al que alude el artículo 88 del código citado, esto es, la información difundida en Internet o en publicaciones periódicas no puede calificarse a priori como hecho notorio en el sentido apuntado, ya que lo que es notorio es únicamente la existencia de una publicación con determinado contenido, no así la verdad del hecho difundido a través de la publicación. Sobre todo, porque al tratarse el Internet de una red global de redes de ordenadores cuya finalidad es permitir el intercambio libre de información entre usuarios, no hay control ni certeza de la veracidad sobre lo divulgado, máxime si se considera que ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión. Lo mismo sucede con las publicaciones en medios escritos de difusión, como resulta ser la prensa y revistas de publicación periódica.

Los anuncios de inmuebles en alquiler que precisan el precio de renta que solicita el arrendador, hacen prueba de la existencia de la publicación, no así del precio de la renta de un inmueble en el mercado. Sin embargo, partiendo de que ordinariamente el oferente de un inmueble en alquiler pide el precio que el común de arrendadores considera es el real en el mercado, es decir, el aceptable para quienes buscan concertar un contrato de arrendamiento, puede concluirse que el análisis de la información de que se trate, sobre todo si se corrobora con un grado razonable de aproximación con otra u otras referentes al mismo tema, arroja una presunción humana apta para ser considerada a efecto de resolver sobre el monto de la renta de un inmueble situado en determinada área geográfica con determinadas características y, en consecuencia, para calcular los daños y perjuicios que el tercero interesado pudiera sufrir con la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, cuando no se cuenta con más elementos de prueba que se desprendan de las constancias del juicio. En el entendido de que como presunción humana admite prueba en contrario, en términos del artículo 191 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

Contradicción de criterios 57/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito. 10 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.

 

Criterios contendientes: 

 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 48/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 256/2023.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

 Registro digital: 2027302

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Común

Tesis: XXI.2o.C.T.6 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5365

Tipo: Tesis Aislada

 

CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA TENERLA POR ACREDITADA Y DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA, DEBE EMERGER DE ÉSTA, DE SUS ANEXOS, DE SU ACLARACIÓN, DE UN HECHO NOTORIO, COMO LOS DATOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), O DE ALGUNA PÁGINA WEB SEGURA.

 

Hechos: Contra la determinación de admitir a trámite una demanda de amparo, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el tercero interesado interpuso recurso de queja, al que anexó una documental para probar la improcedencia del juicio y solicitó desechar de plano el escrito inicial.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la actualización de una causa manifiesta e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de plano de la demanda de amparo, debe emerger de ésta, de sus anexos, de su aclaración, de un hecho notorio, como la información del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), o de alguna página web segura.

 

Justificación: En el recurso de queja la materia de la impugnación se circunscribe a cuestionamientos de legalidad que, para resolverlos, necesariamente debe atenderse al estado de las cosas al momento en que se pronunció el auto admisorio recurrido, sin introducir elemento alguno que pueda alterar la situación juzgada, puesto que no podría declararse ilegal una resolución con base en elementos o circunstancias que el Juez de Distrito no pudo tener en consideración al emitirla, como es una prueba documental exhibida en ese medio de impugnación por el recurrente y que la parte quejosa no estuvo en aptitud de contradecir, dado que no hay en la Ley de Amparo trámite alguno para ello en el recurso de queja. Lo anterior es así, pues conforme al artículo 75 de la citada ley, el acto reclamado debe analizarse como aparezca probado ante la autoridad responsable, y así debe apreciarse por el órgano jurisdiccional de amparo, lo que también vincula para la segunda instancia, en cuanto a que no pueden recibirse pruebas en relación con la constitucionalidad del acto reclamado, ni sobre la legalidad de la resolución recurrida. En ese sentido, para tener por actualizada una causa manifiesta e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de plano de la demanda de amparo, debe emerger de ésta, de sus anexos, de su aclaración, de un hecho notorio, como por ejemplo los datos del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) o de alguna página web segura, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 250/2022. Jorge Alberto Hernández Jiménez. 1 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Juan Iván Robles Bailón.

 

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2026697

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: I.14o.T. J/6 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6407

Tipo: Tesis de Jurisprudencia

 

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CONVENIOS Y REGLAMENTOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CONSTITUYEN UN HECHO NOTORIO CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS DE ESE ORGANISMO Y DE SU SINDICATO, POR LO QUE LAS JUNTAS DEBEN ATENDER A SU CONTENIDO, CON INDEPENDENCIA DE SU EXHIBICIÓN POR LAS PARTES O DE SU PERFECCIONAMIENTO EN EL JUICIO.

 

Hechos: El cónyuge de una trabajadora fallecida del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) demandó de ese organismo el pago de una pensión por viudez, conforme a los artículos 13 y 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2015-2017; asimismo, reclamó del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (SNTSS) diversas prestaciones contenidas en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social 2014. La Junta absolvió a los demandados, al considerar que el actor exhibió los citados instrumentos en copia simple, por lo cual no acreditó el fundamento de sus pretensiones.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los contratos colectivos de trabajo, convenios y reglamentos del Instituto Mexicano del Seguro Social, constituyen un hecho notorio cuando se encuentran publicados en las páginas electrónicas de ese organismo y de su sindicato, por lo que las Juntas deben atender a su contenido, con independencia de su exhibición por las partes o de su perfeccionamiento en el juicio.

 

Justificación: Lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 45, fracción I, 70, fracción XVI y 79, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo público descentralizado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, quien recibe y ejerce recursos públicos, son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a la información en sus respectivos medios electrónicos, entre otros aspectos, de los contratos, convenios y reglamentos que regulan las prestaciones de seguridad social, cuya naturaleza es de interés público. En consecuencia, si estos instrumentos se publican en la página web del referido instituto y de su sindicato titular, constituyen un hecho notorio, al ser del dominio público y, por ende, no son objeto de prueba, de manera que su inobservancia constituye una violación a los derechos humanos a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la seguridad social, garantizados en los artículos 16, 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General.

 

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 308/2021. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Yara Esli Ábrego Ortiz.Amparo en revisión 34/2021. 3 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Marco Antonio Cárdenas Cornejo.Amparo directo 48/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Diana Marissa Castillo Cortés.Amparo directo 78/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Brenda Páez Torrecillas, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Copelia Frida Zamorano Marín.Amparo directo 441/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud Garza.

 

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE LA DONATARIA INNECESARIO RECABAR ALGÚN ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL

 Registro digital: 2004784

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Común, Administrativa

Tesis: III.4o.(III Región) 27 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, página 1889

Tipo: Tesis Aislada

 

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE LA DONATARIA QUE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU REGLA I.3.9.11. Y LA FICHA 16/ISR, CONTENIDA EN SU ANEXO 1-A, ES INNECESARIO RECABAR ALGÚN ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL QUE AUTENTIFIQUE QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE TRANSPARENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2008).

 

Del análisis sistemático de la regla I.3.9.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, y la ficha 16/ISR, contenida en su anexo 1-A, se advierte que para presentar la información requerida y, a su vez, estar en posibilidad de realizar lo previsto en la mencionada regla, debe acudirse al documento denominado: "Guía de usuario. Automatización del proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas", que es un manual por medio del cual se explica a las donatarias cómo podrán adjuntar la información correspondiente al Servicio de Administración Tributaria mediante su Portal de Internet, es decir, es un manual operativo que muestra cómo se utilizan el programa y portal mencionados, en el cual se explican paso a paso las instrucciones que deben seguirse para incorporar a la página web de dicha autoridad recaudadora la información relativa a la regla y ficha en mención; de ahí que en ese procedimiento sólo se indiquen las instrucciones que debe seguir la donataria correspondiente, para proporcionar la información que garantice la transparencia de los donativos recibidos y su destino; empero, de la referida guía no se advierte que al finalizar con el trámite correspondiente, se origine algún acuse de recibo que contenga el sello digital que autentifique dicha operación. En ese sentido, es claro que las personas morales obligadas y que reclaman su inconstitucionalidad, con el solo hecho de acreditar que presentaron en el citado Portal de Internet la información relativa a la transparencia, uso y destino de los donativos recibidos en el último ejercicio fiscal, llevan a cabo la autoaplicación de las referidas normas y, desde luego, demuestran su interés jurídico para efectos del juicio de amparo, sin que para ello sea necesario allegarse de algún documento que contenga sello digital. Por tanto, no cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", ya que ésta alude al hecho de que los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas generales y éste, conforme al artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación, por la misma vía, remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido; lo que no acontece con la citadas regla I.3.9.11. y ficha 16/ISR, debido a que se trata de disposiciones mediante las cuales, únicamente se automatiza el proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas, pero no se trata de la remisión de una declaración, ni mucho menos del envío de documentos digitales a través de medios electrónicos o dispositivos de almacenamiento, que obliguen a que en términos del citado artículo 17-E los contribuyentes deban recibir el acuse de recibo que contenga el sello digital.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

 

Amparo en revisión 576/2013. Instituto Cumbres de Tijuana, S.C. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Bolívar López Flores, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Édgar Iván Ascencio López.

INFORMACIÓN A TRAVÉS DE INTERNET VARIANTES DE SU EJECUCIÓN.

 Registro digital: 2003598

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: I.5o.C.18 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 1833

Tipo: Tesis Aislada

 

INFORMACIÓN A TRAVÉS DE INTERNET. DIFUSIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS LESIVAS EN LAS VARIANTES DE SU EJECUCIÓN.

 

La citada red de comunicación es un medio polifacético que contiene diferentes configuraciones de comunicación y su variedad demuestra la convergencia que se está produciendo entre comunicaciones interpersonales y medios de comunicación de masas. De igual manera, las características con las que cuenta en lo referente a la infraestructura tecnológica que la compone, como en lo relativo al impacto que genera su utilización en el ámbito de la vida contemporánea, permiten establecer que la información y los datos que son ingresados ahí tienen la particularidad de contar con una difusión y circulación mucho más dinámica que la que proporcionan los tradicionales medios de comunicación masiva. Dicha información participa de una naturaleza singular, porque su conocimiento por parte de los usuarios puede establecerse de forma directa, rápida y accesible en un determinado sitio, dominio o página web a la que se encuentra ingresada, sin tener límites claramente definidos, hasta el momento, para la regulación de su circulación. Por consiguiente, las conductas relacionadas con la mencionada difusión de información en la red, en tanto hechos o actos ocurridos en una realidad física o virtual, pueden derivar en conductas lícitas o ilícitas, de acuerdo con el acto que las configure y, en ese sentido, son susceptibles de presentar variaciones en cuanto a su ejecución, debiendo resaltar que precisamente su propia naturaleza, corrobora que dan lugar a hechos cuyas consecuencias resultan inmediatas, continuas, permanentes, continuadas e, incluso, en algunos casos, combinaciones de varias que pueden lesionar a algún individuo.

 

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 35/2011. German Pérez Fernández del Castillo. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

RECIBOS O COMPROBANTES DE PAGO PÁGINA OFICIAL GOZA DE UN ALTO VALOR PROBATORIO

Registro digital: 2019886

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.1o.A.211 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, página 2723

Tipo: Tesis Aislada

 

RECIBOS O COMPROBANTES DE PAGO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA. SU IMPRESIÓN OBTENIDA DE LA PÁGINA OFICIAL DE INTERNET DE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL GOZA DE UN ALTO VALOR PROBATORIO QUE, NO OBSTANTE, ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO.

 

De acuerdo con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos o tecnológicos se le dará valor probatorio dependiendo, entre otros factores, de la fiabilidad del método en que se hubiera generado, comunicado, recibido o, en su caso, almacenado, esto es, no es posible valorar un documento obtenido de un sitio web, como si se tratara de una copia simple. Por su parte, las distintas páginas de Internet oficiales ofrecen cierta garantía de la veracidad de la información que alojan, en tanto que, además de estar protegidas por una serie de filtros de seguridad que limitan la manipulación por personas ajenas, son constantemente revisadas y, en su caso, actualizadas por personal calificado para esas tareas. Por tanto, si existen diversos datos que conduzcan a reconocer que la información fue generada u obtenida de medios electrónicos, y que proviene de un sitio que arroje suficiente certeza sobre su fiabilidad, se presume que el hecho que pretende demostrarse con la constancia que así se genere, como lo son los recibos o comprobantes de pago de una pensión jubilatoria obtenidos de la página oficial de Internet de la institución de seguridad social es cierto y, por ende, la impresión que de éstos se recabe, goza de un alto valor probatorio, salvo prueba en contrario, puesto que ese tipo de prueba tiene un considerable grado de seguridad en cuanto a su autenticidad.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 307/2018. Berta Villanueva Camacho. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga.

 

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FACTURAS CÓDIGO QR QUE AQUÉLLAS CONTIENEN, SE RECONOCE COMO PRUEBA PLENA.

 Registro digital: 2024497

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.467 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Abril de 2022, Tomo IV, página 2726

Tipo: Tesis Aislada

 

FACTURAS. LA INFORMACIÓN GENERADA O COMUNICADA QUE CONSTE EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS O EN CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA, OBTENIDA A TRAVÉS DEL CÓDIGO QR QUE AQUÉLLAS CONTIENEN, SE RECONOCE COMO PRUEBA PLENA.

 

De los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte la exigencia de expedir las facturas en los formatos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de expedición, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, entre otros. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados simples, al compartir algunas características con los documentos públicos. En ese orden de ideas, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida. Así, respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio la firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía. Por otra parte, dentro de ciertas facturas aparecen algunos metadatos, que son "datos acerca de los datos" y sirven para suministrar información sobre las referencias producidas, los que consisten en noticias que describen el contenido, calidad, condiciones, historia, disponibilidad y otras características de los datos. Así, por ejemplo, tenemos que el Registro Federal de Contribuyentes, tanto del cliente como de la emisora de la factura, aporta información adicional, esto es, al remitirse a la inscripción del registro aparece la cédula de identificación fiscal a nombre y denominación o razón social de la que se desprende la actividad comercial y si se encuentra activa. De tal suerte que el valor probatorio del documento fiscal se refuerza al adminicular esa información con el código QR (del inglés Quick Response Code o código de respuesta rápida), que es la evolución del código de barras, que consiste en un módulo para almacenar información en una matriz de puntos o en un código de barras bidimensional, lo que lleva a inferir que la factura es un documento auténtico. Esto es así, porque al escanear dicho código (con un aparato de telefonía celular), remite al portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en donde aparecen, precisamente, los datos del emisor. De lo que se colige que el documento fiscal es original, porque aporta más datos de los que se pueden conocer a través de los sentidos humanos como lo es el código QR, que requiere un componente tecnológico para poder descifrarlo, que al escanear dicho código, aporta datos que no son comprensibles en forma directa a través de la percepción de los sentidos; factores que no solamente demuestran la literalidad del documento, sino que dentro de éste aparecen otros elementos que no pueden leerse a simple vista, pero que contienen información fidedigna de los datos que ampara, que puede ser traducida fácilmente con el empleo de los componentes tecnológicos como celulares digitales y páginas de Internet, de tal suerte que el código QR, una vez escaneado, remite al centro de verificación de comprobantes fiscales del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en donde aparecen ciertos datos que concuerdan con la factura, como lo son el folio fiscal, el Registro Federal de Contribuyentes de ambas partes, así como la fecha de expedición. Aunado a que el portal de verificación de los comprobantes fiscales se encuentra bajo el control de la entidad pública mencionada, que es la encargada de vigilar y fiscalizar las operaciones mercantiles, por lo que en la actualidad, con el código QR ya no se puede dudar de la legitimidad de las facturas, pues con los avances tecnológicos, las facturas con cadena original y su respectivo código, son documentos con matriz. En esa tesitura, en el mundo de la cibernética existen todo tipo de herramientas, entre las que se encuentra aquella que representa un esquema simplificado para la visualización de la secuencia de un conjunto de transacciones denominado Matriz de Documentación de Datos (MDD), cuya finalidad es el análisis comparativo, integrado y secuencial de cada uno de los datos que se componen de las transacciones. Así, la MDD analiza el contenido de cada una de esas transacciones desde una perspectiva global, integrada y sistematizada, para asegurar una mayor consistencia y correspondencia de las futuras bases de datos a los fines de optimizar los indicadores de gestión y el diagnóstico organizacional. Instrumento que en la actualidad es necesario para un adecuado desarrollo de los diferentes sistemas de gestión administrativa, ya que el valor que agrega la utilización de la MDD es mejorar los indicadores de la actividad empresarial entre los datos y los sistemas de información. El trabajo de investigación realizado demuestra que si bien las empresas se han modernizado tecnológicamente, las estructuras de pensamiento han seguido operando dentro del esquema anterior. El rol del especialista en sistemas no debería ser únicamente atender los requerimientos de los usuarios (que es uno de los paradigmas aún vigentes), sino que debería tomar un papel proactivo y transformarse en un generador de los necesarios procesos de cambio, mientras que el rol del analista de gestión debería tender a revalorizar las bases de datos como fuente primaria en la generación de la información; de ahí la importancia de los QR, que constituyen la evolución de los códigos de barras que sirven para almacenar información en una matriz de puntos o mejor dicho, un código de barras bidimensional que se enlaza a un sitio web, que en este caso es al Servicio de Administración Tributaria (SAT), que proporcionará los datos que aparecen en la factura, de lo que se colige que la información puede obtenerse de dos sitios, uno el que aparece en la misma factura (papel) y otro dato que se obtiene de la página del SAT, que es el lugar a donde remitió el código QR, lo que proporciona mayor certeza de las operaciones mercantiles. En otro orden de ideas, anteriormente las facturas no contaban con cadena original, ni sello o firma digital, pero de conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y para valorar la fuerza probatoria de la información, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital o código QR, dichos elementos generan convicción en cuanto a su autenticidad, por lo que su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 697/2019. Emilio Alvarado Escamilla. 2 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.

 

Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.