miércoles, 10 de febrero de 2021

EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES DE NATURALEZA DISTINTA A LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA REVISAR LA CONTABILIDAD, MERCANCÍAS Y BIENES DE LOS CONTRIBUYENTES.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 186392

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: III.2o.A.93 A       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002, página 1424

Tipo: Aislada


VISITA DOMICILIARIA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES DE NATURALEZA DISTINTA A LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA REVISAR LA CONTABILIDAD, MERCANCÍAS Y BIENES DE LOS CONTRIBUYENTES.


El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece la atribución de las autoridades fiscales para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, y para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales; de la redacción del aludido numeral se infiere que el legislador precisó a ambas visitas como facultades de comprobación de naturaleza jurídica distinta, ya que las separó y no estableció que fueran el mismo tipo de actuaciones, por lo cual, la segunda de las atribuciones indicadas no se ubica dentro de la generalidad de las visitas domiciliarias, sino que se trata de una facultad de comprobación específica y distinta a las visitas para revisar la contabilidad, mercancías y bienes; ello se corrobora si se toma en cuenta que el artículo 49 del código citado establece el procedimiento a seguir en las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, el cual no se asemeja ni se remite al aplicable para las visitas domiciliarias que se realicen para revisar la contabilidad, mercancías y bienes del visitado, con lo cual también se colige que el legislador otorgó un trato distinto a aquellas visitas (comprobantes fiscales), razón por la que no deben entenderse ambas como una misma facultad de comprobación; es decir, el legislador previó esa atribución específica, en virtud de que no se podía entender dentro de aquella genérica, pues en la relativa a los comprobantes fiscales se siguen reglas especiales en el procedimiento de ejecución de las visitas, como son, entre otras, que no se debe dejar un citatorio ni entender forzosamente la diligencia con el propietario o su representante legal, por lo que dichas visitas no comparten la misma naturaleza; máxime que de otra manera no se entendería el motivo por el que el legislador las estableció en forma separada en el mencionado artículo 42, ya que de ser la misma atribución no hubiese hecho esa separación expresa como aconteció y que es como se encuentran en relación con las restantes facultades de comprobación (revisión de dictámenes; requerimientos de documentación, información y datos; y verificación de errores aritméticos), de las que se aprecia que se encuentran desvinculadas por tener naturaleza jurídica y propósitos distintos, esto es, no se trata de una sola facultad de comprobación, sino de varias, por lo que la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, establecida en la fracción V del aludido artículo 42, debe entenderse como distinta de las visitas domiciliarias a que se refiere la fracción III del propio precepto.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 381/2001. Khiara Talia Castro Arias. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.

 


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