Registro digital: 2005499
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.65 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2455
Tipo: Aislada
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. SI AL
CONTESTAR LA DEMANDA NO EXISTE PROPIAMENTE UNA EXCEPCIÓN EN LA QUE SE IMPUGNE
LA PERSONERÍA DE QUIEN INSTÓ EL JUICIO, NI UNA DEFENSA DE LA TITULARIDAD DEL
DERECHO DEBATIDO, EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE AQUÉLLA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El concepto de legitimación, en sentido amplio, abarca tanto
la titularidad del derecho debatido en juicio, legitimación en la causa, como
la posibilidad de actuar en juicio en nombre propio o por cuenta de otro,
legitimación en el proceso o personería; tratándose de aspectos distintos, pues
mientras la legitimación activa en el proceso es un requisito para la
procedencia del juicio y, por tanto, un presupuesto procesal al ser una
condición para el desarrollo y culminación válida del juicio, la legitimación
activa en la causa se traduce en una condición para que se pronuncie una
sentencia de fondo favorable a los intereses del actor y, por tanto, un
presupuesto de la acción, en consecuencia, se trata de cuestiones distintas
cuyo análisis es diferente. Así, tomando en cuenta esas diferencias, los
artículos 22, 23, 27, 31, 58, fracciones I y II y 209 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se refieren a la
legitimación activa en el proceso, cuyo análisis, en tanto presupuesto procesal,
puede realizarse: 1. A petición de parte ante el planteamiento que al contestar
la demanda o con posterioridad si se trata de hecho o hechos supervenientes,
haga valer el enjuiciado; y, 2. De manera oficiosa. Estudio que podrá realizar
el juzgador de primer grado, atendiendo al caso concreto, desde el momento en
que provee sobre la admisión de la demanda, o bien, en el curso del
procedimiento e, incluso, al dictar sentencia. Tratándose de la legitimación
activa en la causa, al ser un presupuesto de la acción, habrá de analizarse, ya
sea a petición de parte o en forma oficiosa, al momento de dictar sentencia. Es
necesario señalar que no en todos los casos el juzgador de primer grado habrá
de realizar, en su sentencia, un pronunciamiento destacado respecto de dichos
tópicos, aun cuando tenga la obligación de analizarlos oficiosamente, pues esta
obligación no implica que invariablemente se pronuncie al respecto, pues ello
sólo será necesario e indispensable, en aquellos casos en que el Juez de primer
grado considere que la personalidad como presupuesto procesal no se colmó, por
lo que en su sentencia habrá de expresar la razón y el fundamento de su
decisión, pues bajo su criterio no se colmó una de las condiciones de validez
del proceso, lo que le impide resolver el fondo del asunto; en forma similar,
el pronunciamiento destacado será necesario cuando considere que el actor
carece de legitimación en la causa pues, en este caso, colmados los
presupuestos procesales y, por tanto, resultar jurídicamente viable el análisis
del fondo del asunto, considerará que no es el accionante el titular del
derecho debatido y, por ello, no podrá emitir una sentencia de condena. Ahora,
tal pronunciamiento no puede exigirse cuando el enjuiciado no planteó excepción
alguna relativa a la personería, ni defensa atinente a la legitimación en la
causa y el juzgador considera que estos aspectos se colmaron, pues la falta de
decisión y el análisis de los elementos de la acción, dan noticia y certeza de
que consideró colmado el presupuesto procesal de la personería y la condición
para la procedencia de la acción, consistente en la titularidad del derecho.
Con base en ello, si el demandado, al contestar la demanda, cuestiona la
legitimación del actor de manera genérica, esto es, sin establecer los hechos
en que se sustenta, el órgano jurisdiccional no está en posibilidad de
determinar si el enjuiciado se refiere a la legitimación activa en la causa o
en el proceso si en los hechos se reconoce al actor el carácter de
arrendatario; por tanto, no configura una violación a sus derechos
fundamentales, el que el tribunal que conoce de la apelación, no advirtiera la
falta de pronunciamiento por el Juez de primer grado respecto a dichas
cuestiones. Lo anterior, pues al no existir en la contestación a la demanda
propiamente una excepción en la que se impugne la personería de quien instó el
juicio, ni una defensa en torno a la titularidad del derecho debatido, el Juez
de primer grado no está obligado a pronunciarse de manera destacada sobre la
legitimación activa, ya sea en la causa o en el proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 482/2013. Herminia Yahaira Méndez Delgado y
otro. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri
Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.
Amparo directo 616/2013. Tito Luna Rodríguez y otra. 3 de
octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés.
Secretaria: Andrea Martínez García.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las
11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
la titularidad del derecho debatido en juicio-legitimación
en la causa
legitimación en el proceso o personería-como la posibilidad
de actuar en juicio en nombre propio o por cuenta de otro.
legitimación activa en el proceso es un
requisito para la procedencia del juicio y, por tanto, un presupuesto procesal
al ser una condición para el desarrollo y culminación válida del juicio.
la legitimación activa en la causa se
traduce en una condición para que se pronuncie una sentencia de fondo favorable
a los intereses del actor y, por tanto, un presupuesto de la acción