miércoles, 10 de febrero de 2021

Visita para comprobar expedición de comprobantes no debe respetar los plazos del art. 50 CFF

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 174813

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.3o.A.274 A       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Junio de 2006, página 1232

Tipo: Aislada


VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EN LA RESOLUCIÓN CON QUE CULMINAN, LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR EL PLAZO CON QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PARA IMPUGNARLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


Conforme al citado numeral, las autoridades tributarias tienen la obligación de determinar las contribuciones omitidas mediante resolución que notificarán de manera personal al sujeto de impuestos dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de que se levante el acta final de la visita o a partir de la fecha en que concluyan los plazos relativos al oficio de observaciones, por ende, la obligación de la autoridad exactora, de señalar el plazo con que cuenta el gobernado para impugnarla en el recurso administrativo o en el juicio de nulidad, no opera cuando se trata de resoluciones atinentes a una visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales. Lo anterior, porque el numeral de referencia hace alusión expresa a la visita domiciliaria prevista en la fracción III del artículo 42 del código tributario federal, que se desarrolla conforme a los diversos numerales 43 a 47 del propio código, y a las revisiones denominadas de gabinete establecidas en la fracción II del mismo artículo 42, cuya mecánica regula el dispositivo 48 del ordenamiento en cita. Por tanto, si se está en presencia de distinta facultad de comprobación, como es la de verificación en materia de comprobantes fiscales, no es posible extenderle el alcance del referido artículo 50, porque este tipo de verificación es distinto al de las visitas domiciliarias en general, pues está prevista en la fracción V del citado artículo 42, y se regula mediante el numeral 49 del mencionado código. Así, a diferencia de la visita domiciliaria en general, en la relativa a los comprobantes fiscales la resolución no se dicta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se levante el acta final, sino pasados los tres días otorgados al contribuyente para desvirtuar la comisión de la infracción de que se trate y no existe fincamiento de contribuciones omitidas, sino, en su caso, sólo infracciones a disposiciones fiscales, motivo por el cual no le es aplicable la disposición que obliga a señalar plazo para su impugnación.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 6/2006. Refaccionaria Automotriz Diesel, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.


Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 171/2006-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 180/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 197, con el rubro: "COMPROBANTES FISCALES. VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN. LA RESOLUCIÓN DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES."

 


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