lunes, 8 de febrero de 2021

clasificación de actos

 Así, es claro que la existencia del acto reclamado constituye entonces un requisito sine qua non, en el planteamiento y análisis de la acción constitucional, toda vez que en lo general la autoridad ocasiona un perjuicio en detrimento de los derechos sustantivos tutelados del gobernado a través de los actos reclamados; estos "actos reclamados" consisten en un hacer o en un no hacer, los que el agraviado, atribuye a la autoridad responsable, como violatorios en su esfera jurídica de derechos.


Los actos reclamados impugnables en materia de amparo, tienen una clasificación doctrinal atendiendo a su naturaleza, a saber:

- Actos positivos. Consisten en un hacer de las autoridades voluntario y efectivo, que se presenta con la imposición de obligaciones al individuo, traducidas en un hacer o en un no hacer y que implica una acción, una orden, una privación o una molestia.

- Actos negativos. Implican una omisión, una abstención o un no hacer, o una negativa por parte de las autoridades.

- Actos negativos con efectos positivos. Se trata de los que sólo en apariencia son negativos, porque en realidad producen los efectos de un acto positivo.

- Actos prohibitivos. Son los que imponen al gobernado un no hacer o una abstención. En consecuencia, implican una actuación de la autoridad por la que se ordena al gobernado que se abstenga de llevar a cabo determinada conducta.

- Actos declarativos. Son actos por los que la autoridad evidencia o constata la existencia de una determinada situación jurídica, por lo que a través de ella no se crean, modifican o extinguen o transmiten derechos u obligaciones.

En relación con los actos negativos, éstos admiten una subclasificación de la siguiente manera: a) abstenciones, b) negativas simples y c) actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad; las negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular; finalmente, los actos prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por la ley.

Ahora bien, de éstos, los que nos interesan son los actos negativos por los cuales la autoridad se abstiene de hacer algo, en el caso brindar la asistencia médica a los quejosos.

Cuando el acto reclamado es de naturaleza omisiva, esto es, un no hacer o abstención de la autoridad responsable en menoscabo de los derechos fundamentales de la parte quejosa, su acreditamiento queda sujeto a que no obre en autos algún medio probatorio del que se advierta el hecho positivo que lo desvirtúe.

Lo anterior significa que, cuando la autoridad señalada como responsable niegue en su informe justificado el acto omisivo que se le atribuye y envía constancias para válidamente acreditar tal negativa, el quejoso tiene la carga procesal de desvirtuar esta última, y si no lo hace, resulta claro que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el sobreseimiento por motivo de inexistencia.

En los casos en los que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito contendiente y los suscritos Magistrados hemos sobreseído por actos inexistentes, el acto reclamado se hizo consistir en la omisión de prestar la atención médica debida a quien impetra el amparo, y de las constancias enviadas vía informe justificado se advierte que el acto reclamado no se acreditó, pues la autoridad allegó pruebas que así lo demuestran, justificando que el acto omisivo tildado de inconstitucional o inconvencional no existe; por lo que, en todo caso, corresponde al peticionario de amparo desvirtuar la negativa. En este orden de ideas, sólo en caso de que la negativa formulada no aparezca demostrada con las constancias que remite, o bien que el quejoso desvirtúe aquella, entonces y sólo entonces, el órgano jurisdiccional de amparo estaría en aptitud legal de proceder al estudio de fondo del asunto, concediendo o negando el amparo, pero en caso contrario, lo procedente es sobreseer en el juicio por inexistencia de los actos reclamados, siendo lo correcto analizar los autos únicamente para ponderar la existencia o no de aquellos, a fin de decretar en su caso el sobreseimiento en el juicio, pero es evidente que ese análisis de pruebas para constatar si se demuestra o no la negativa de la autoridad, no puede llevar a la conclusión de que, si de ese análisis se constata la inexistencia de la omisión atribuida, debe negarse el amparo, como lo postula la opinión del Primer Tribunal contendiente.

Dicho de otro modo, la negativa del amparo que sostiene el Primer Tribunal Colegiado de Circuito sólo podría proceder cuando el acto reclamado se acreditara y se juzgara que no es ilegal, puesto que por razón de técnica jurídica la negativa del amparo requiere como primer paso, la existencia del acto reclamado; como segundo, que no exista causal de improcedencia alguna; y tercero, que el propio acto no sea contrario a derecho; esto es, tres requisitos previos que deben cumplirse a fin de, en lo general, poder emitir una negativa de la protección federal, siendo lógico que si no se cumple con el primer requisito, no pueden surtirse los demás. Es por eso que se señala enfáticamente que la negativa del amparo, en casos como el presente, requiere que el acto reclamado exista y que no sea ilegal, lo cual, además, no podría actualizarse pues actos como el cuestionado impactan directamente su derecho humano a la salud, llevando aparejada su existencia la concesión de la Justicia Federal, en términos generales.

Con relación al tema, Ignacio Burgoa, en la página 524 de su obra "el Juicio de Amparo", Decimacuarta edición, Editorial Porrúa, señala "Por lo que toca a la sentencia que niega el amparo al quejoso, podemos decir que ésta tiene como efecto, una vez constatada la constitucionalidad del acto o de los actos reclamados, la consideración de validez de los mismos y de su eficacia jurídico constitucional, lo cual no amerita mayor explicación".

En el supuesto a estudio, la autoridad responsable negó el acto que se le atribuye y remitió constancias que evidenciaron que no se actualizó tal omisión, por lo que debe considerarse que es de sobreseerse en el juicio, sin estudiar otras cuestiones que únicamente podrían tratarse en el supuesto de que estuviera demostrada la existencia del acto reclamado.

Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 81/99, con registro digital: 193446, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 567, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.-Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."

Asimismo es aplicable la tesis IV.2o.A.23 A (10a.), con registro digital: 2001893, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la página 2467, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

"DERECHO HUMANO A LA SALUD. LA SIMPLE AFIRMACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SOBRE LA INEXISTENCIA DE LOS ACTOS EN SU INFORME JUSTIFICADO, RELATIVOS A OTORGAR INCAPACIDADES Y MEDICAMENTOS, ES INSUFICIENTE PARA REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA Y, POR TANTO, DICHA ACTUACIÓN CONTRAVIENE AQUÉL. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos coincidentemente, entre otros tratados internacionales, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagra el derecho humano a la salud, que se traduce en la obligación del Estado de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población, entendiéndose por tales servicios, las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona. Por tanto, si la quejosa demuestra ante la instancia constitucional, mediante los documentos relativos que ha presentado un padecimiento de salud que está siendo atendida en la institución de salud pública correspondiente, y le atribuye a ésta la negativa de otorgarle las incapacidades y medicamentos necesarios; entonces la simple afirmación de las autoridades responsables sobre la inexistencia de esos actos en su informe justificado, es insuficiente para revertir la carga probatoria, ya que no se trata de una negativa lisa y llana, sino que conlleva implícito un hecho positivo consistente en la prestación adecuada y eficiente del servicio médico, pues por estar de por medio el irreductible derecho humano a la salud del derechohabiente, la discrecionalidad en la prescripción de incapacidades y medicamentos a ella, no puede convertirse en una arbitrariedad libre de control de constitucionalidad. En tal virtud, si las citadas autoridades no esclarecen y justifican la constitucionalidad de la negativa que se les atribuye, no obstante que tienen a su alcance los medios documentales adecuados para ello, su actuación contraviene el referido derecho humano a la salud."

Por lo que, en casos como el presente, en que la negativa u omisión de la autoridad no se acredita, lo que procede es el sobreseimiento en los términos del artículo 64, fracción IV, de la Ley de Amparo, y no la negativa del amparo, como se pretende por el Primer Tribunal Colegiado, ya que se insiste, para llegar a tal negativa, se debe acreditar que el acto reclamado existe y que no es violatorio de derechos fundamentales, requisitos que no se cumplen en casos como el presente.

En términos de lo previsto en los artículos 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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