Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022651
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.210 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE IMPONEN
SANCIONES ECONÓMICAS. LA DECLARADA POR INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA
INFRACCIÓN Y VALORACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR, DEBE SER PARA
EFECTOS.
Hechos: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales recibió la denuncia de un
particular contra una empresa de telefonía, derivado de la recepción de
diversas llamadas y mensajes de texto realizados por un despacho de cobranza,
por un adeudo existente con diversa persona moral. Posteriormente, el Pleno de
ese órgano impuso a la compañía denunciada diversas sanciones económicas, al
estimar que cometió las infracciones previstas en el artículo 63, fracciones
IV, VIII, IX y XIII, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares, por incumplir los preceptos 6, 7, 8, 12, 13 y 21
del mismo ordenamiento, al haber divulgado los datos personales del titular a
terceros, en detrimento de sus intereses y privacidad, incumpliendo además con
el deber de confidencialidad; determinación contra la cual aquélla promovió
juicio contencioso administrativo, en el que se resolvió declarar la nulidad de
la resolución impugnada, para el efecto de que se emita una nueva, en la que se
motive debidamente la gravedad de las infracciones. Inconforme con esa
sentencia, la empresa promovió juicio de amparo, en el que reclamó su indebida
fundamentación y motivación, al señalar que la ilegalidad de la resolución
impugnada se ubica en el supuesto previsto en el artículo 51, fracción IV, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que debió
declararse su nulidad lisa y llana.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina
que la nulidad de las resoluciones administrativas que imponen sanciones
económicas, decretada por un vicio de forma, como lo es la indebida motivación
de la gravedad de la infracción y valoración de la capacidad económica del
infractor, debe ser para efectos, prevista en el artículo 51, fracción II, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Justificación: La causa de ilegalidad advertida no versa
sobre los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 51 citado, que
refieren que los hechos origen de la denuncia no se realizaron, fueron
distintos o se apreciaron de forma equivocada, o que la resolución se dictó en
contravención de las disposiciones aplicables o dejándose de aplicar las
debidas, ya que los hechos denunciados se acreditaron y la ilegalidad se
actualizó conforme a la fracción II del artículo 51 aludido, porque la
responsable incumplió las reglas de juzgamiento y sanción, tendentes a
determinar (lo que en la doctrina se conoce como accertamento, que es la verificación
de la existencia y exactitud de los hechos y circunstancias pertinentes del
caso concreto, asociado al apprezzamento, consistente en el ejercicio de la
potestad enderezada hacia el control de su valoración o ponderación por la
administración) los elementos para la individualización de la multa, lo cual se
traduce en un problema de indebido procedimiento que impide al afectado
desplegar una eficaz defensa de sus intereses, por ello, la nulidad que se
declare debe ser para efectos y no lisa y llana.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 256/2020. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 17
de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2021 a las
10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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