Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 162446
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A.T. J/22
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, página 2249
Tipo: Jurisprudencia
VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN V Y 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CONTENER EL NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE VISITADO.
Cuando una visita domiciliaria tenga como finalidad verificar la documentación o los comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de mercancías y se fundamente en los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, a fin de respetar la inviolabilidad del domicilio, como un derecho subjetivo del gobernado, la orden relativa debe contener el nombre del contribuyente visitado, acorde con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 57/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 343, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.", en el sentido de que las órdenes de visita a que se refiere, han de satisfacer el requisito inserto en el artículo 38, fracción V, del señalado código, así como los que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los cateos, entre otros, el nombre del sujeto pasivo visitado, sin que sea aplicable el precepto 43, fracción III, en relación con el 44, ambos del indicado código, que eximen de esa exigencia cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior, al tratarse de un procedimiento distinto al inicialmente descrito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 146/2009. Director General de Verificación al Comercio Exterior, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato. 3 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Ricardo Ortega Serrano.
Amparo en revisión 108/2010. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Celaya, Guanajuato y otros. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.
Amparo en revisión 100/2010. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Celaya, Guanajuato y otros. 14 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Amparo en revisión 319/2010. Director de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas y Administración, delegado del Director General de Verificación al Comercio Exterior y otros. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.
Amparo en revisión 373/2010. Director General de Verificación al Comercio Exterior de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato y otros. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 186392
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: III.2o.A.93 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002, página 1424
Tipo: Aislada
VISITA DOMICILIARIA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES DE NATURALEZA DISTINTA A LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA REVISAR LA CONTABILIDAD, MERCANCÍAS Y BIENES DE LOS CONTRIBUYENTES.
El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece la atribución de las autoridades fiscales para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, y para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales; de la redacción del aludido numeral se infiere que el legislador precisó a ambas visitas como facultades de comprobación de naturaleza jurídica distinta, ya que las separó y no estableció que fueran el mismo tipo de actuaciones, por lo cual, la segunda de las atribuciones indicadas no se ubica dentro de la generalidad de las visitas domiciliarias, sino que se trata de una facultad de comprobación específica y distinta a las visitas para revisar la contabilidad, mercancías y bienes; ello se corrobora si se toma en cuenta que el artículo 49 del código citado establece el procedimiento a seguir en las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, el cual no se asemeja ni se remite al aplicable para las visitas domiciliarias que se realicen para revisar la contabilidad, mercancías y bienes del visitado, con lo cual también se colige que el legislador otorgó un trato distinto a aquellas visitas (comprobantes fiscales), razón por la que no deben entenderse ambas como una misma facultad de comprobación; es decir, el legislador previó esa atribución específica, en virtud de que no se podía entender dentro de aquella genérica, pues en la relativa a los comprobantes fiscales se siguen reglas especiales en el procedimiento de ejecución de las visitas, como son, entre otras, que no se debe dejar un citatorio ni entender forzosamente la diligencia con el propietario o su representante legal, por lo que dichas visitas no comparten la misma naturaleza; máxime que de otra manera no se entendería el motivo por el que el legislador las estableció en forma separada en el mencionado artículo 42, ya que de ser la misma atribución no hubiese hecho esa separación expresa como aconteció y que es como se encuentran en relación con las restantes facultades de comprobación (revisión de dictámenes; requerimientos de documentación, información y datos; y verificación de errores aritméticos), de las que se aprecia que se encuentran desvinculadas por tener naturaleza jurídica y propósitos distintos, esto es, no se trata de una sola facultad de comprobación, sino de varias, por lo que la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, establecida en la fracción V del aludido artículo 42, debe entenderse como distinta de las visitas domiciliarias a que se refiere la fracción III del propio precepto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 381/2001. Khiara Talia Castro Arias. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.