miércoles, 10 de febrero de 2021

FACULTAD DE COMPROBACIÓN SIN CITATORIO PREVIO

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 190052

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.1o.A. J/16       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001, página 1711

Tipo: Jurisprudencia


VISITAS DE REVISIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. PARA SU PRÁCTICA NO SE REQUIERE CITATORIO PREVIO.


Para este tipo de visitas es inaplicable el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que ordena la existencia de citatorio previo cuando no se encuentre al contribuyente o a su representante legal, en virtud de que las visitas de revisión de comprobantes fiscales se rigen por sus propios lineamientos, pues existe disposición expresa al respecto que es el artículo 49, fracción II, del código invocado, en el que la única obligación que establece es la de entender la visita, indistintamente, con cualquiera de las personas a que alude el mismo, sin que deba dejarse citatorio si no se encuentra el contribuyente o su representante, dado que legalmente puede entenderse la visita con el encargado o con quien esté al frente del establecimiento visitado.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 120/99. Norberto Rodríguez Jaquín. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.


Amparo directo 153/99. Calzados Pasaje, S.A. de C.V. 9 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga.


Amparo directo 60/99. Servicios Gasa de Puebla, S.A. de C.V. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.


Amparo directo 314/99. Óscar Portillo Pérez. 5 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.


Amparo directo 250/2000. Margarita Antonieta García Paredes. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.


Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 597, tesis 518, de rubro: "VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER EL REQUISITO DE CITATORIO PREVIO A UNA INSPECCIÓN.".

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 900518
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis:     518
Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, página 597
Tipo: Jurisprudencia

VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER EL REQUISITO DE CITATORIO PREVIO A UNA INSPECCIÓN.-

El artículo 16 constitucional no establece como requisito para las visitas domiciliarias o de inspección, que sean precedidas de un citatorio, sino que estén expedidas por escrito, por una autoridad competente, en el que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse y la persona a la que se dirige, así como el objeto que persiga la visita, levantándose acta circunstanciada al efecto. En estas condiciones, la circunstancia de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no prevea la entrega de citatorio previo a la visita de verificación, no resulta contraria a la Constitución, ya que el precepto se dirige al visitado, su representante legal, el encargado, o quien se encuentre al frente del establecimiento, de lo que se desprende que no es necesario que se establezca que la diligencia se entienda previo citatorio. Además, en el mismo ordenamiento se prevén los medios de defensa, al alcance del afectado, para el caso de que en la visita se determine infracción a las leyes o reglamentos aplicables.

Novena Época:

Amparo en revisión 320/98.-Sáenz Internacional, S.A. de C.V.-18 de octubre de 1999.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 571/98.-Reef Explorer, S.A.-18 de octubre de 1999.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 683/99.-Belinda Espinoza Álvarez.-18 de octubre de 1999.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1707/98.-Gastronómica Limones, S.A. de C.V.-18 de octubre de 1999.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Amparo en revisión 2570/98.-Vinos y Licores Cactus, S.A. de C.V.-18 de octubre de 1999.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Ernesto Martínez Andreu.


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 11, Pleno, tesis P./J. 139/99. véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 74.

EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES DE NATURALEZA DISTINTA A LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA REVISAR LA CONTABILIDAD, MERCANCÍAS Y BIENES DE LOS CONTRIBUYENTES.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 186392

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: III.2o.A.93 A       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002, página 1424

Tipo: Aislada


VISITA DOMICILIARIA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES DE NATURALEZA DISTINTA A LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA REVISAR LA CONTABILIDAD, MERCANCÍAS Y BIENES DE LOS CONTRIBUYENTES.


El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece la atribución de las autoridades fiscales para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, y para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales; de la redacción del aludido numeral se infiere que el legislador precisó a ambas visitas como facultades de comprobación de naturaleza jurídica distinta, ya que las separó y no estableció que fueran el mismo tipo de actuaciones, por lo cual, la segunda de las atribuciones indicadas no se ubica dentro de la generalidad de las visitas domiciliarias, sino que se trata de una facultad de comprobación específica y distinta a las visitas para revisar la contabilidad, mercancías y bienes; ello se corrobora si se toma en cuenta que el artículo 49 del código citado establece el procedimiento a seguir en las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, el cual no se asemeja ni se remite al aplicable para las visitas domiciliarias que se realicen para revisar la contabilidad, mercancías y bienes del visitado, con lo cual también se colige que el legislador otorgó un trato distinto a aquellas visitas (comprobantes fiscales), razón por la que no deben entenderse ambas como una misma facultad de comprobación; es decir, el legislador previó esa atribución específica, en virtud de que no se podía entender dentro de aquella genérica, pues en la relativa a los comprobantes fiscales se siguen reglas especiales en el procedimiento de ejecución de las visitas, como son, entre otras, que no se debe dejar un citatorio ni entender forzosamente la diligencia con el propietario o su representante legal, por lo que dichas visitas no comparten la misma naturaleza; máxime que de otra manera no se entendería el motivo por el que el legislador las estableció en forma separada en el mencionado artículo 42, ya que de ser la misma atribución no hubiese hecho esa separación expresa como aconteció y que es como se encuentran en relación con las restantes facultades de comprobación (revisión de dictámenes; requerimientos de documentación, información y datos; y verificación de errores aritméticos), de las que se aprecia que se encuentran desvinculadas por tener naturaleza jurídica y propósitos distintos, esto es, no se trata de una sola facultad de comprobación, sino de varias, por lo que la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, establecida en la fracción V del aludido artículo 42, debe entenderse como distinta de las visitas domiciliarias a que se refiere la fracción III del propio precepto.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 381/2001. Khiara Talia Castro Arias. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.

 


CLAUSURA PREVENTIVA EN MATERIA FISCAL SE RIGE POR EL DERECHO DE GARANTÍA DE AUDIENCIA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 182016

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a. XV/2004

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004, página 298

Tipo: Aislada


CLAUSURA PREVENTIVA. EL HECHO DE QUE QUEDE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL SU IMPOSICIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL DOS, PREVEA EN FAVOR DEL VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.


La clausura preventiva a que se refiere el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que la contempla como sanción por la comisión de la infracción prevista en el numeral 83, fracción VII, del citado código, consistente en no expedir o no entregar comprobantes de sus actividades o expedirlos sin requisitos fiscales, constituye un acto privativo que tiene como efecto la disminución o menoscabo del derecho de posesión que el contribuyente ejerce sobre el local, establecimiento o lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad de trabajo, industria o comercio que desarrolla dentro de ellos. Ahora bien, al advertirse de lo dispuesto por el numeral 49, fracción VI, del ordenamiento legal invocado, que antes de la resolución por la que se impone la referida sanción no se le brinda oportunidad al sujeto visitado para controvertir las conclusiones asentadas en el acta de la visita correspondiente, ni se le permite ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos que sirven de base a tales conclusiones y defender sus derechos de posesión y libertad de trabajo, profesión o industria, sino que queda al arbitrio de la autoridad fiscal optar por imponer o no tal sanción, resulta inconcuso que con tal regulación se transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Amparo en revisión 1074/2002. Mayra del Socorro Villafuerte Coello. 19 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.


Amparo en revisión 423/2003. Wenco México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.


Amparo en revisión 1584/2003. Gold Dreams, S.A. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.



 


COMPROBANTES FISCALES DEBEN ESTAR EN EL DOMICILIO

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 181399

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A.290 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004, página 1855

Tipo: Aislada


VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LOS CONTRIBUYENTES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN EL LUGAR DONDE REALIZAN SUS ACTIVIDADES LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON ESE TIPO DE DILIGENCIAS.


Conforme a los artículos 42, fracción V y 49, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias tienen atribuciones para practicar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías, de donde resulta que el desahogo de ese tipo de visitas no se limita al domicilio fiscal y, por ello, es obligación de los contribuyentes conservar en el establecimiento mercantil donde realizan sus actividades la documentación relativa a la expedición de comprobantes fiscales, por haber sido voluntad del legislador otorgar facultades a las autoridades fiscales para practicar esas diligencias en todos los lugares previstos en el artículo 49, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Revisión fiscal 287/2004. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, firmando en suplencia por ausencia del primero el Subadministrador de lo Contencioso "3" de esa dependencia. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

 


DICTAMEN PRESENTADO FUERA DE TÉRMINO NO SURTE EFECTOS

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 177622

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A.391 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005, página 1901

Tipo: Aislada


DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS DICTÁMENES RENDIDOS FUERA DEL TÉRMINO LEGAL NO SURTIRÁN EFECTOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


El precepto constitucional invocado consagra el principio jurídico non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Al respecto, el artículo 49, párrafo último, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación al establecer: "La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno.", no contraviene tal mandato constitucional, ya que no implica la imposición de una doble pena o sanción por los mismos hechos. Si bien es cierto que los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación prevén una multa y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles a quienes no dictaminen sus estados financieros, o no los presenten en término estando obligados a ello por el artículo 32-A de tal ordenamiento tributario, también lo es que la disposición reglamentaria en estudio no contempla una sanción, entendida como la acción coactiva del Estado contra el infractor de la norma, sino simplemente un supuesto en el que debe tenerse por no presentado, al no surtir efectos legales un dictamen de estados financieros, con motivo de su extemporaneidad.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 223/2005. Grupo Inmobiliario y Comercial, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 177621
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.394 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005, página 1901
Tipo: Aislada

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS DICTÁMENES RENDIDOS FUERA DEL TÉRMINO LEGAL NO SURTIRÁN EFECTOS, NO VULNERA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO REVESTIR EL CARÁCTER DE PENA INUSITADA.

El mandato constitucional aludido, prohíbe, entre otras cosas, la imposición de penas inusitadas. Por su parte, el artículo 49, párrafo último, establece que "La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno", sin que tal disposición tenga el carácter de pena, entendida como el castigo impuesto por autoridad legítima con motivo de la comisión de un hecho ilícito, que tenga como finalidad servir de ejemplo a la sociedad, a efecto de disuadir a sus miembros de incurrir en hechos ilícitos, o la de evitar que el infractor reincida en una conducta análoga. De esta manera, la prevención prevista por la disposición reglamentaria, en el sentido que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros, no surtirá efecto legal alguno, únicamente establece la consecuencia jurídica en el caso de que el contribuyente no cumpla con sus obligaciones formales fiscales, lo que de ninguna manera puede considerarse como una pena o castigo, y menos aún que tenga el carácter de pena inusitada, y consecuentemente, no es violatoria del artículo 22 constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 223/2005. Grupo Inmobiliario y Comercial, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
 

NO APLICA EL ART. 47 CFF EN LAS REVISIONES DE GABINETE

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 166078

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 161/2009

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009, página 123

Tipo: Jurisprudencia


REVISIÓN DE GABINETE. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONTEMPLA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA VISITA DOMICILIARIA CUANDO UN CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO DICTAMINA LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE.


El citado precepto legal, por lo que hace a la obligación de la autoridad hacendaria de concluir anticipadamente la visita domiciliaria cuando el contribuyente dictaminó sus estados financieros por contador público autorizado, es aplicable a ésta, pero no a la revisión de gabinete, ya que si bien ambas tienen como fundamento el artículo 16 de la Constitución General de la República, lo cierto es que su regulación en el Código Fiscal de la Federación es distinta, toda vez que el legislador tratándose de las visitas domiciliarias las reguló extensivamente en los artículos del 43 al 49 de este último ordenamiento, con lo que pretendió dar la mayor seguridad al visitado para que se lesionara lo menos posible su derecho de inviolabilidad del domicilio, lo que no se transgrede con las revisiones de gabinete, las cuales se llevan a cabo en el domicilio de la autoridad exactora. Además, los dictámenes emitidos por contador público autorizado no obligan a las autoridades hacendarias, pues son opiniones de carácter técnico que pueden revisarse previa o simultáneamente al ejercicio de otras facultades de comprobación.


Contradicción de tesis 306/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.


Tesis de jurisprudencia 161/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.

 


VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 193750

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 57/99        

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Junio de 1999, página 343

Tipo: Jurisprudencia


VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.


El análisis relacionado de los artículos 29, 29-A, 43 y 49 del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el ordenamiento mencionado; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visitas, también debe sujetarse a los requisitos que prevé el numeral 38 del citado código, así como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema, de cuyo contenido se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevada a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia, como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que acorde con lo que prevé el mismo código tributario federal, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de  expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Debe agregarse que esta determinación no limita la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar, con apego a la ley, como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores.


Contradicción de tesis 53/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. 


Tesis de jurisprudencia 57/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 


MULTA ES UN ACTO DE MOLESTIA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 176059

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a./J. 177/2005     

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 708

Tipo: Jurisprudencia


VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CALIFIQUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE HAGAN  CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2003).


Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En atención a lo anterior, se concluye que la multa impuesta por la autoridad que califica los hechos u omisiones que se hicieron constar en el acta levantada con motivo de la visita para verificar la expedición de comprobantes fiscales constituye un acto privativo y, por ende, se rige por la referida garantía constitucional, pues acorde con los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del sujeto visitado una parte de su patrimonio, por lo que no se impone como  una medida cautelar o provisional, sino como una sanción que pone fin al respectivo procedimiento investigatorio.


Amparo directo en revisión 1855/2003. José María Ramírez Villalobos. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.


Amparo directo en revisión 1927/2004. Roberto Rodríguez Lefort. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.


Amparo directo en revisión 80/2005. Copysistemas Empresariales, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. 


Amparo directo en revisión 564/2005. Virginia Lucía Benavidez Polo. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.


Amparo directo en revisión 912/2005. Jody Lee Edwards. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Bonilla López.


Tesis de jurisprudencia 177/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 186387

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. LXXIV/2002      

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002, página 464

Tipo: Aislada


VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CALIFIQUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE HAGAN CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.


De conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En atención a lo antes expuesto, se concluye que la multa impuesta por la autoridad que califica los hechos u omisiones que se hicieron constar en el acta levantada con motivo de la visita para verificar la expedición de comprobantes fiscales constituye un acto privativo y, por ende, se rige por la referida garantía constitucional, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del sujeto visitado una parte de su patrimonio, por lo que no se impone como una medida cautelar o provisional, sino como una sanción que pone fin al respectivo procedimiento investigatorio.


Amparo directo en revisión 21/2001. Super Panificadora y Abarrotes La Viana, S.A. 12 de abril de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.


Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia.


 



dictamen presentación extemporánea no surte efectos viola el art- 89 frac. I CPEUM

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 175339

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a./J. 52/2006

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Abril de 2006, página 202

Tipo: Jurisprudencia


DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO PREVÉ QUE SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO SURTE EFECTOS, ESTABLECE UNA SANCIÓN QUE VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EXCEDE A LA SANCIÓN QUE PARA TAL SUPUESTO FIJA EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO MENCIONADO.


El artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2002, dispone que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros no surte efecto legal alguno. Ahora bien, de los artículos 32-A, 52, 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el precepto reglamentario referido viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción nueva y mayor a la prevista en el Código que reglamenta, catalogando como más grave la infracción de la presentación extemporánea de dictámenes de estados financieros, ya que sancionar tal conducta con el no surtimiento de efectos legales, excede a la sanción que para tal infracción prevé el indicado artículo 84, fracción IX, consistente en una multa.


Contradicción de tesis 207/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.


Tesis de jurisprudencia 52/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de abril de dos mil seis.

Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 177016

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a./J. 120/2005

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005, página 742

Tipo: Jurisprudencia


DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 49, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.


El numeral citado, al establecer que la presentación del dictamen y los documentos a que se refiere ese precepto fuera de los plazos previstos en el indicado reglamento no surtirá efecto legal alguno, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no exista juicio o procedimiento previo. Ello es así, porque tal presentación no es un derecho del particular, sino una obligación jurídica correlativa a la facultad de comprobación fiscal del Estado, por lo que al no constituir dicho acto un derecho público subjetivo, sino una obligación jurídica, es evidente que respecto de aquél no rige la mencionada garantía constitucional.


Contradicción de tesis 119/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: David Rodríguez Matha.


Tesis de jurisprudencia 120/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre de dos mil cinco.

 


 


Visita para comprobar expedición de comprobantes no debe respetar los plazos del art. 50 CFF

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 174813

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.3o.A.274 A       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Junio de 2006, página 1232

Tipo: Aislada


VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EN LA RESOLUCIÓN CON QUE CULMINAN, LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR EL PLAZO CON QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PARA IMPUGNARLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


Conforme al citado numeral, las autoridades tributarias tienen la obligación de determinar las contribuciones omitidas mediante resolución que notificarán de manera personal al sujeto de impuestos dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de que se levante el acta final de la visita o a partir de la fecha en que concluyan los plazos relativos al oficio de observaciones, por ende, la obligación de la autoridad exactora, de señalar el plazo con que cuenta el gobernado para impugnarla en el recurso administrativo o en el juicio de nulidad, no opera cuando se trata de resoluciones atinentes a una visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales. Lo anterior, porque el numeral de referencia hace alusión expresa a la visita domiciliaria prevista en la fracción III del artículo 42 del código tributario federal, que se desarrolla conforme a los diversos numerales 43 a 47 del propio código, y a las revisiones denominadas de gabinete establecidas en la fracción II del mismo artículo 42, cuya mecánica regula el dispositivo 48 del ordenamiento en cita. Por tanto, si se está en presencia de distinta facultad de comprobación, como es la de verificación en materia de comprobantes fiscales, no es posible extenderle el alcance del referido artículo 50, porque este tipo de verificación es distinto al de las visitas domiciliarias en general, pues está prevista en la fracción V del citado artículo 42, y se regula mediante el numeral 49 del mencionado código. Así, a diferencia de la visita domiciliaria en general, en la relativa a los comprobantes fiscales la resolución no se dicta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se levante el acta final, sino pasados los tres días otorgados al contribuyente para desvirtuar la comisión de la infracción de que se trate y no existe fincamiento de contribuciones omitidas, sino, en su caso, sólo infracciones a disposiciones fiscales, motivo por el cual no le es aplicable la disposición que obliga a señalar plazo para su impugnación.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 6/2006. Refaccionaria Automotriz Diesel, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.


Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 171/2006-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 180/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 197, con el rubro: "COMPROBANTES FISCALES. VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN. LA RESOLUCIÓN DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES."

 


obligatoriedad de la designación de testigos en visita domiciliaria

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 169990

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.3o.A.307 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1841

Tipo: Aislada


VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA NEGATIVA DEL CONTRIBUYENTE DE DESIGNAR DOS TESTIGOS PARA LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA, NO EXIME A LA AUTORIDAD DE NOMBRARLOS.


Conforme al artículo 49, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al practicar las visitas domiciliarias para la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, los visitadores deberán requerir al contribuyente que designe dos testigos para la práctica de la citada diligencia, y ante su negativa o la no aceptación de los propuestos, los nombrará la autoridad, lo que es acorde con las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica previstas en los párrafos octavo y undécimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por consiguiente, en aquellos casos en que el visitado se niegue a nombrar a dichos testigos, no existe causa legal, material ni física que justifique que la autoridad deje de señalarlos, bajo el argumento de que no encontró persona alguna para tal fin, porque esa circunstancia hace ilegal su actuación y, en consecuencia, todos los efectos jurídicos que de ella emanen.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 469/2007. Raúl Alberto Ibargüen Flores. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.

 


visita para comprobar expedición de comprobantes fiscales deben contener el nombre del visitado

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 162446

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XVI.1o.A.T. J/22

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, página 2249

Tipo: Jurisprudencia


VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN V Y 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CONTENER EL NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE VISITADO.


Cuando una visita domiciliaria tenga como finalidad verificar la documentación o los comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de mercancías y se fundamente en los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, a fin de respetar la inviolabilidad del domicilio, como un derecho subjetivo del gobernado, la orden relativa debe contener el nombre del contribuyente visitado, acorde con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 57/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 343, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.", en el sentido de que las órdenes de visita a que se refiere, han de satisfacer el requisito inserto en el artículo 38, fracción V, del señalado código, así como los que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los cateos, entre otros, el nombre del sujeto pasivo visitado, sin que sea aplicable el precepto 43, fracción III, en relación con el 44, ambos del indicado código, que eximen de esa exigencia cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior, al tratarse de un procedimiento distinto al inicialmente descrito.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 146/2009. Director General de Verificación al Comercio Exterior, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato. 3 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Ricardo Ortega Serrano.


Amparo en revisión 108/2010. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Celaya, Guanajuato y otros. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.


Amparo en revisión 100/2010. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Celaya, Guanajuato y otros. 14 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Ramón Lozano Bernal.


Amparo en revisión 319/2010. Director de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas y Administración, delegado del Director General de Verificación al Comercio Exterior y otros. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.


Amparo en revisión 373/2010. Director General de Verificación al Comercio Exterior de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato y otros. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.


Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 186392

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: III.2o.A.93 A       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002, página 1424

Tipo: Aislada


VISITA DOMICILIARIA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES DE NATURALEZA DISTINTA A LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA REVISAR LA CONTABILIDAD, MERCANCÍAS Y BIENES DE LOS CONTRIBUYENTES.


El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece la atribución de las autoridades fiscales para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, y para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales; de la redacción del aludido numeral se infiere que el legislador precisó a ambas visitas como facultades de comprobación de naturaleza jurídica distinta, ya que las separó y no estableció que fueran el mismo tipo de actuaciones, por lo cual, la segunda de las atribuciones indicadas no se ubica dentro de la generalidad de las visitas domiciliarias, sino que se trata de una facultad de comprobación específica y distinta a las visitas para revisar la contabilidad, mercancías y bienes; ello se corrobora si se toma en cuenta que el artículo 49 del código citado establece el procedimiento a seguir en las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, el cual no se asemeja ni se remite al aplicable para las visitas domiciliarias que se realicen para revisar la contabilidad, mercancías y bienes del visitado, con lo cual también se colige que el legislador otorgó un trato distinto a aquellas visitas (comprobantes fiscales), razón por la que no deben entenderse ambas como una misma facultad de comprobación; es decir, el legislador previó esa atribución específica, en virtud de que no se podía entender dentro de aquella genérica, pues en la relativa a los comprobantes fiscales se siguen reglas especiales en el procedimiento de ejecución de las visitas, como son, entre otras, que no se debe dejar un citatorio ni entender forzosamente la diligencia con el propietario o su representante legal, por lo que dichas visitas no comparten la misma naturaleza; máxime que de otra manera no se entendería el motivo por el que el legislador las estableció en forma separada en el mencionado artículo 42, ya que de ser la misma atribución no hubiese hecho esa separación expresa como aconteció y que es como se encuentran en relación con las restantes facultades de comprobación (revisión de dictámenes; requerimientos de documentación, información y datos; y verificación de errores aritméticos), de las que se aprecia que se encuentran desvinculadas por tener naturaleza jurídica y propósitos distintos, esto es, no se trata de una sola facultad de comprobación, sino de varias, por lo que la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, establecida en la fracción V del aludido artículo 42, debe entenderse como distinta de las visitas domiciliarias a que se refiere la fracción III del propio precepto.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 381/2001. Khiara Talia Castro Arias. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.

 



                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    


verificación de comprobantes asentar el vínculo con el contribuyente visitado

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2002168

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 124/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, página 1358

Tipo: Jurisprudencia


ORDEN DE VISITA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. SI SE ENTREGA A QUIEN SE ENCUENTRA AL FRENTE DEL LUGAR VISITADO, BASTA CON QUE SE ASIENTE EN EL ACTA RELATIVA CUÁL ES EL VÍNCULO LABORAL, PROFESIONAL O PERSONAL QUE LO UNE CON EL CONTRIBUYENTE.


El artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que para efectos del procedimiento de verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, previsto en la fracción V del artículo 42 del propio código, al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. Tratándose de este último supuesto, para tener por cumplido el requisito de circunstanciación del acta relativa deberá describirse en ésta el vínculo laboral, profesional o personal que una a la persona con el contribuyente, sin que deban exigirse mayores precisiones por las cuales se le considere apta para responsabilizarse de la recepción de la orden de visita, ya que si por virtud de dicho vínculo voluntariamente se apersona para aceptarla, o bien, la designan los visitadores para recibirla, ante la ausencia o negativa de los demás sujetos autorizados para ello, su intervención en cualquier caso se entiende que es de carácter contingente y, por ello, basta con que se mencione en el acta cuál es su nexo con el destinatario de la orden y se explique su presencia en el sitio visitado, prescindiendo de circunstanciar las razones por las cuales se consideró que estaba al frente de éste.


Contradicción de tesis 217/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.


Tesis de jurisprudencia 124/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de septiembre de dos mil doce.

 


visita regalda en el art. 49 CFF procede multa por oposición a su desarrollo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2003194

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XXI.1o.P.A.13 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, página 2174

Tipo: Aislada


VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA OPOSICIÓN A SU DESARROLLO AMERITA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE SEA DABLE EL OTORGAMIENTO DEL PLAZO DE TRES DÍAS PARA DESVIRTUAR SU COMISIÓN, PRESENTAR PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS CONFORME AL DIVERSO NUMERAL 49, FRACCIÓN VI, DEL PROPIO CUERPO NORMATIVO.


Del artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación se advierte que las autoridades fiscales, con la finalidad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con la normativa en la materia y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como constatar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales, se encuentran facultadas para realizar visitas domiciliarias, entre otras hipótesis, para verificar la expedición de comprobantes fiscales; para tal efecto, en el artículo 49 del citado código se establece el procedimiento respectivo y, específicamente, en su fracción VI se prevé que, si con motivo de la visita domiciliaria, las autoridades conocen de algún incumplimiento a las disposiciones fiscales, deben conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, presentar pruebas y formular alegatos y, con posterioridad, elaborarán la resolución respectiva; sin embargo, si el contribuyente visitado o la persona con quien se entienda la diligencia se opone a que se practique la visita en el domicilio fiscal, cometerá la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del referido cuerpo normativo, que lo hará acreedor a la multa contenida en el artículo 86, fracción I, del propio ordenamiento, sin que resulte necesario otorgarle la garantía de audiencia señalada en el aludido artículo 49, fracción VI, habida cuenta que la autoridad fiscal no conoció del incumplimiento a las disposiciones fiscales con motivo de la visita domiciliaria, en tanto que ésta no se llevó a cabo por la indicada oposición, ya que dicha conducta, por sí misma, constituye una infracción relacionada con el ejercicio de las facultades de comprobación.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


Revisión fiscal 95/2012. Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco. 19 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Raúl Sánchez Aguirre.

 


facultad de comprobación fracción V art. 42 CFF dirigida GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DE mercancías

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2009548

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.XVI.A. J/10 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, página 1217

Tipo: Jurisprudencia


ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL PROPIEDAD, POSESIÓN, ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y LAS CONTRIBUCIONES RELACIONADAS CON ÉSTAS, EMITIDA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN V Y 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES LEGAL AUNQUE SE DIRIJA GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DE AQUÉLLAS.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 120/2010, consideró que la visita domiciliaria relativa a la revisión de la legal importación, estancia y tenencia en el país de mercancías provenientes del extranjero se centra en la existencia de mercancías en un domicilio determinado para verificar su legal estancia en el país, por lo que no se requiere precisar el nombre de la persona o las personas a las que se dirige; requisito que, con fundamento en la fracción III del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, tampoco es exigible cuando esa orden se emite con fundamento en los diversos numerales 42, fracción V y 49 de ese Código, para revisar, además, las contribuciones relacionadas con esas mercancías, pues ello no implica que en este supuesto se fiscalice la contabilidad del contribuyente en particular, sino que se circunscribe al cumplimiento del propietario y/o poseedor de las obligaciones relacionadas precisamente con esas mercancías, a través de la inspección de los documentos comprobatorios respectivos; de ahí que es legal la visita domiciliaria para verificar la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de mercancías de procedencia extranjera y las contribuciones relacionadas con ellas, emitida con fundamento en los artículos 42, fracción V y 49, aludidos, aun cuando se dirija genéricamente al propietario y/o poseedor de aquéllas, toda vez que resulta innecesario citar previamente a persona determinada, pues lo que se persigue, para combatir el contrabando y las prácticas fiscales evasivas, es que se practique de manera imprevista con quien se encuentre en el domicilio en que se localizan las mercancías.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.


Contradicción de tesis 8/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 31 de marzo de 2015. Unanimidad de seis votos de los Magistrados José de Jesús Quesada Sánchez, Víctor Manuel Estrada Jungo, Arturo Hernández Torres, Ariel Alberto Rojas Caballero, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Enrique Villanueva Chávez. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.


Tesis y/o criterios contendientes: 


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 101/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 1/2014.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 120/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 345, con el rubro: "VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, ESTANCIA Y TENENCIA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y LAS OBLIGACIONES FISCALES Y ADUANERAS RELACIONADAS CON ELLAS. NO ES ILEGAL LA ORDEN RELATIVA AUNQUE SE DIRIJA GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR."

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


visita domiciliaria 49 CFF no se rige por el principio de presunción de inocencia

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2011291

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. VI/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, página 1294

Tipo: Aislada


FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.


El principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -originalmente previsto para la materia penal-, puede cobrar aplicación en la materia administrativa con matices y modulaciones en relación con el procedimiento administrativo sancionador, el cual puede entenderse como el conjunto de formalidades seguidas en forma de juicio ante autoridad competente con el objeto de conocer irregularidades, ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, será imponer alguna sanción. En este contexto, la hipótesis prevista en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no está inmerso en el derecho administrativo sancionador y, por ende, no se rige por aquel postulado, en virtud de que si bien es cierto que regula la práctica de visitas domiciliarias para constatar que los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias, entre las que se encuentra la relativa a expedir comprobantes fiscales por las enajenaciones que realizan, la cual puede derivar en la determinación de una multa, también lo es que a través del ejercicio de esta atribución no se busca perseguir una conducta administrativamente ilícita, sino que se concreta al despliegue de la facultad tributaria del Estado para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


Amparo directo en revisión 4679/2015. Carlos Barajas García. 17 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


martes, 9 de febrero de 2021

principio definitividad

 

Principio de definitividad.

Excepciones: constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Art. 107 CPEUM

1.- NO hay medio de defensa, 2.- el medio de defensa esta previsto en una ley, 3.- suspensión mayores requisitos que en la ley de amparo, 4.- se plantea la inconstitucionalidad de una norma (por control concentrado).

Para no ir a un tribunal de alzada.

lunes, 8 de febrero de 2021

clasificación de actos

 Así, es claro que la existencia del acto reclamado constituye entonces un requisito sine qua non, en el planteamiento y análisis de la acción constitucional, toda vez que en lo general la autoridad ocasiona un perjuicio en detrimento de los derechos sustantivos tutelados del gobernado a través de los actos reclamados; estos "actos reclamados" consisten en un hacer o en un no hacer, los que el agraviado, atribuye a la autoridad responsable, como violatorios en su esfera jurídica de derechos.


Los actos reclamados impugnables en materia de amparo, tienen una clasificación doctrinal atendiendo a su naturaleza, a saber:

- Actos positivos. Consisten en un hacer de las autoridades voluntario y efectivo, que se presenta con la imposición de obligaciones al individuo, traducidas en un hacer o en un no hacer y que implica una acción, una orden, una privación o una molestia.

- Actos negativos. Implican una omisión, una abstención o un no hacer, o una negativa por parte de las autoridades.

- Actos negativos con efectos positivos. Se trata de los que sólo en apariencia son negativos, porque en realidad producen los efectos de un acto positivo.

- Actos prohibitivos. Son los que imponen al gobernado un no hacer o una abstención. En consecuencia, implican una actuación de la autoridad por la que se ordena al gobernado que se abstenga de llevar a cabo determinada conducta.

- Actos declarativos. Son actos por los que la autoridad evidencia o constata la existencia de una determinada situación jurídica, por lo que a través de ella no se crean, modifican o extinguen o transmiten derechos u obligaciones.

En relación con los actos negativos, éstos admiten una subclasificación de la siguiente manera: a) abstenciones, b) negativas simples y c) actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad; las negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular; finalmente, los actos prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por la ley.

Ahora bien, de éstos, los que nos interesan son los actos negativos por los cuales la autoridad se abstiene de hacer algo, en el caso brindar la asistencia médica a los quejosos.

Cuando el acto reclamado es de naturaleza omisiva, esto es, un no hacer o abstención de la autoridad responsable en menoscabo de los derechos fundamentales de la parte quejosa, su acreditamiento queda sujeto a que no obre en autos algún medio probatorio del que se advierta el hecho positivo que lo desvirtúe.

Lo anterior significa que, cuando la autoridad señalada como responsable niegue en su informe justificado el acto omisivo que se le atribuye y envía constancias para válidamente acreditar tal negativa, el quejoso tiene la carga procesal de desvirtuar esta última, y si no lo hace, resulta claro que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el sobreseimiento por motivo de inexistencia.

En los casos en los que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito contendiente y los suscritos Magistrados hemos sobreseído por actos inexistentes, el acto reclamado se hizo consistir en la omisión de prestar la atención médica debida a quien impetra el amparo, y de las constancias enviadas vía informe justificado se advierte que el acto reclamado no se acreditó, pues la autoridad allegó pruebas que así lo demuestran, justificando que el acto omisivo tildado de inconstitucional o inconvencional no existe; por lo que, en todo caso, corresponde al peticionario de amparo desvirtuar la negativa. En este orden de ideas, sólo en caso de que la negativa formulada no aparezca demostrada con las constancias que remite, o bien que el quejoso desvirtúe aquella, entonces y sólo entonces, el órgano jurisdiccional de amparo estaría en aptitud legal de proceder al estudio de fondo del asunto, concediendo o negando el amparo, pero en caso contrario, lo procedente es sobreseer en el juicio por inexistencia de los actos reclamados, siendo lo correcto analizar los autos únicamente para ponderar la existencia o no de aquellos, a fin de decretar en su caso el sobreseimiento en el juicio, pero es evidente que ese análisis de pruebas para constatar si se demuestra o no la negativa de la autoridad, no puede llevar a la conclusión de que, si de ese análisis se constata la inexistencia de la omisión atribuida, debe negarse el amparo, como lo postula la opinión del Primer Tribunal contendiente.

Dicho de otro modo, la negativa del amparo que sostiene el Primer Tribunal Colegiado de Circuito sólo podría proceder cuando el acto reclamado se acreditara y se juzgara que no es ilegal, puesto que por razón de técnica jurídica la negativa del amparo requiere como primer paso, la existencia del acto reclamado; como segundo, que no exista causal de improcedencia alguna; y tercero, que el propio acto no sea contrario a derecho; esto es, tres requisitos previos que deben cumplirse a fin de, en lo general, poder emitir una negativa de la protección federal, siendo lógico que si no se cumple con el primer requisito, no pueden surtirse los demás. Es por eso que se señala enfáticamente que la negativa del amparo, en casos como el presente, requiere que el acto reclamado exista y que no sea ilegal, lo cual, además, no podría actualizarse pues actos como el cuestionado impactan directamente su derecho humano a la salud, llevando aparejada su existencia la concesión de la Justicia Federal, en términos generales.

Con relación al tema, Ignacio Burgoa, en la página 524 de su obra "el Juicio de Amparo", Decimacuarta edición, Editorial Porrúa, señala "Por lo que toca a la sentencia que niega el amparo al quejoso, podemos decir que ésta tiene como efecto, una vez constatada la constitucionalidad del acto o de los actos reclamados, la consideración de validez de los mismos y de su eficacia jurídico constitucional, lo cual no amerita mayor explicación".

En el supuesto a estudio, la autoridad responsable negó el acto que se le atribuye y remitió constancias que evidenciaron que no se actualizó tal omisión, por lo que debe considerarse que es de sobreseerse en el juicio, sin estudiar otras cuestiones que únicamente podrían tratarse en el supuesto de que estuviera demostrada la existencia del acto reclamado.

Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 81/99, con registro digital: 193446, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 567, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.-Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."

Asimismo es aplicable la tesis IV.2o.A.23 A (10a.), con registro digital: 2001893, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la página 2467, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

"DERECHO HUMANO A LA SALUD. LA SIMPLE AFIRMACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SOBRE LA INEXISTENCIA DE LOS ACTOS EN SU INFORME JUSTIFICADO, RELATIVOS A OTORGAR INCAPACIDADES Y MEDICAMENTOS, ES INSUFICIENTE PARA REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA Y, POR TANTO, DICHA ACTUACIÓN CONTRAVIENE AQUÉL. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos coincidentemente, entre otros tratados internacionales, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagra el derecho humano a la salud, que se traduce en la obligación del Estado de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población, entendiéndose por tales servicios, las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona. Por tanto, si la quejosa demuestra ante la instancia constitucional, mediante los documentos relativos que ha presentado un padecimiento de salud que está siendo atendida en la institución de salud pública correspondiente, y le atribuye a ésta la negativa de otorgarle las incapacidades y medicamentos necesarios; entonces la simple afirmación de las autoridades responsables sobre la inexistencia de esos actos en su informe justificado, es insuficiente para revertir la carga probatoria, ya que no se trata de una negativa lisa y llana, sino que conlleva implícito un hecho positivo consistente en la prestación adecuada y eficiente del servicio médico, pues por estar de por medio el irreductible derecho humano a la salud del derechohabiente, la discrecionalidad en la prescripción de incapacidades y medicamentos a ella, no puede convertirse en una arbitrariedad libre de control de constitucionalidad. En tal virtud, si las citadas autoridades no esclarecen y justifican la constitucionalidad de la negativa que se les atribuye, no obstante que tienen a su alcance los medios documentales adecuados para ello, su actuación contraviene el referido derecho humano a la salud."

Por lo que, en casos como el presente, en que la negativa u omisión de la autoridad no se acredita, lo que procede es el sobreseimiento en los términos del artículo 64, fracción IV, de la Ley de Amparo, y no la negativa del amparo, como se pretende por el Primer Tribunal Colegiado, ya que se insiste, para llegar a tal negativa, se debe acreditar que el acto reclamado existe y que no es violatorio de derechos fundamentales, requisitos que no se cumplen en casos como el presente.

En términos de lo previsto en los artículos 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

domingo, 7 de febrero de 2021

firma electrónica 19-A CFF no aplica al procedimiento penal

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2007983

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a. CD/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 716

Tipo: Aislada


FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO PENAL.


El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Ahora bien, la limitante "sin que se admita prueba en contrario" contenida en esa presunción no debe entenderse dirigida al procedimiento penal, toda vez que el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece las garantías que, en todo proceso penal, tendrá el inculpado, entre las que se encuentra la relativa a que se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, así como a que se le defienda por un abogado o persona de confianza o bien un defensor de oficio designado por la autoridad ante la que declare; por lo que la presunción referida no está encaminada a considerarse en un procedimiento penal, específicamente cuando alguna actuación se fundamente en el artículo 19-A, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación. Además, el derecho fundamental a la adecuada defensa entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, no impidiendo u obstaculizando el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.


Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. 

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2008262
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. IX/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, página 762
Tipo: Aislada

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SUS VERTIENTES DE REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.

El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Dicha presunción no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la conducta ilícita relacionada con la presentación de documentos digitales por los representantes de una persona moral, ante lo cual el sujeto activo estará en posibilidad de demostrar que la conducta no le es imputable, debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a demostrarlo y, por ende, no se releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que la desvirtúen. De ahí que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, que establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben reunir los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado, no es vulnerado. Además, el hecho de que el inculpado deba allegar al proceso los elementos de prueba respecto de su inocencia, no implica que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos de culpa, ya que la presunción de inocencia sólo se agota en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas por la defensa. Por las mismas razones, el numeral analizado tampoco viola el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se aportaron pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y su responsabilidad.

Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2007984
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CDI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 717
Tipo: Aislada

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO.

El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Ahora bien, dicha presunción no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la conducta ilícita que se relacione con la presentación de documentos digitales por los representantes de una persona moral y el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la conducta que se le atribuye no le es imputable, debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a demostrarlo, ya que en el procedimiento penal, el imputado es el sujeto idóneo para aportar las pruebas que desestimen la acusación, pues es él quien puede acreditar que la presentación de los documentos digitales ante la autoridad hacendaria no le puede ser imputada. Así, el precepto referido no releva al Ministerio Público de su obligación de probar la culpabilidad del imputado, sino que establece un sistema en el que ambas partes deben aportar los medios de prueba que consideren pertinentes. Por tanto, la presunción establecida en el artículo 19-A, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento, porque el reproche que pudiera realizarse respecto de la conducta consistente en la presentación de documentos digitales por medio del representante de la persona moral, sólo procederá una vez que el Ministerio Público lleve a cabo la indagatoria correspondiente para acreditar la existencia del cuerpo del delito denunciado y la probable responsabilidad del administrador de la persona moral, siendo que en todo momento debe otorgarse al inculpado la oportunidad de demostrar su inocencia y así evitar la imposición anticipada de las sanciones que conciernen al delito por el cual se sigue el proceso.

Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 161622
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CXXVII/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 294
Tipo: Aislada

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL ARTÍCULO 19-A, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DEFENSA ADECUADA.

El artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece las garantías que en todo proceso penal tendrá el inculpado, entre las que se encuentran que se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, así como que se le defienda por un abogado, persona de confianza, o bien, un defensor de oficio designado por la autoridad ante la que declare, lo que se entiende como el derecho a una defensa adecuada. Por otra parte, el artículo 19-A, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, prevé: "Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral ...". Ahora bien, la limitante de no admitir prueba en contrario, no viola el citado principio de defensa adecuada, ya que no está encaminada a considerar que, estando en un procedimiento penal, la autoridad correspondiente (Ministerio Público o juez de la causa penal) no le admita al inculpado las pruebas relativas a desvirtuar dicha presunción, pues si bien es cierto que ese principio no se creó para los requerimientos que pudiera realizar la autoridad hacendaria, también lo es que entraña una prohibición para el Estado, consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, no impidiendo ni obstaculizando el ejercicio de las cargas procesales correspondientes dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.

Amparo en revisión 226/2011. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Amparo en revisión 57/2011. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
 

IRRETROACTIVIDAD DE LEY ISR

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2015027

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a. XCIX/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 222

Tipo: Aislada


ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.


El artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía que las sociedades mercantiles que tributaran y cumplieran con los requisitos establecidos en el diverso 223, fracciones II, III y IV, del mismo ordenamiento estarían en posibilidad de aplicar los beneficios que ese dispositivo legal ordenaba. Ahora bien, para 2014, el legislador abrogó y restructuró la Ley del Impuesto sobre la Renta, así el estímulo fiscal previsto en el mencionado artículo 224-A, se estableció en el noveno transitorio, fracción XXXV, el cual dispone que si al 31 de diciembre de 2016 no se han enajenado las acciones de la sociedad inmobiliaria de bienes raíces o si dicha sociedad no ha enajenado los bienes aportados, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente. Al respecto se advierte que el momento en que se acumulan los ingresos con el que se realiza el pago del impuesto se encuentran íntimamente vinculados, por lo que el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, no modifica los derechos o supuestos jurídicos ocurridos con anterioridad a su vigencia, en tanto que al aportar bienes inmuebles a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces, el beneficio del que se gozó con tal acontecimiento fue diferir el momento en que se acumularía la ganancia de esa aportación y, en esa medida, el momento en que se pagaría el tributo. Bajo ese esquema, el supuesto y la consecuencia que acontecieron durante la vigencia de la ley anterior a 2014, se gestaron y actualizaron sin la intervención del legislador a través de la fracción XXXV del artículo noveno transitorio. Consecuentemente, el que a la acumulación de la ganancia por parte de los accionistas se le adicionara el supuesto consistente en que dicha acumulación se realice a más tardar el 31 de diciembre de 2016, ello no implica una modificación a las consecuencias derivadas de la norma que estuvo vigente hasta 2013 pues la consecuencia de actualizar el supuesto normativo es el diferimiento de la acumulación del ingreso y el consecuente pago del impuesto. Esto es, el cuándo se acumula el ingreso por la aportación del bien inmueble a la sociedad inmobiliaria de bienes raíces no constituye una consecuencia que emane de la norma, pues lo que deriva de ella como consecuencia es en realidad la posibilidad de diferir la acumulación de ese ingreso, derecho que se ejerció a partir de que se aportó el bien inmueble a la sociedad. Así, el cuándo debe hacerse la acumulación del ingreso por parte de los accionistas que aportaron los bienes inmuebles no constituye una consecuencia de la norma, sino el límite temporal del cual se puede gozar de diferir tanto la acumulación del ingreso como el pago del impuesto por ese diferimiento, lo que sí es susceptible de modificarse por una norma posterior. En ese sentido, la norma vigente a partir de 2014 no afecta los extremos acaecidos con anterioridad a su vigencia ni las consecuencias que de ella derivaron.


Amparo en revisión 516/2015. Comercializadora Lansa, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura. 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


AMPARO MAYOR BENEFICIO 189 LEY AMPARO Y 17 CPEUM

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2016171

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Común

Tesis: (IV Región)2o.13 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, página 1524

Tipo: Aislada


PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS.


Durante mucho tiempo fue motivo de crítica para los tribunales de amparo que las sentencias protectoras se concedieran por aspectos formales o procedimentales y no por temas de fondo; lo cual motivó que mediante la expedición de la nueva Ley de Amparo (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece), se estableciera en su artículo 189 que los órganos jurisdiccionales de amparo procederían al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica, pero privilegiando en todo momento el principio de mayor beneficio; y fue en ese contexto que por reforma al precepto 17 de la Constitución General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, se adicionó a dicho dispositivo un tercer párrafo, en el que se puntualizó "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.". Por tanto, acorde con esa aspiración social y en estricto acatamiento a los artículos citados, en los juicios o en los procedimientos relativos, todas las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.


Amparo directo 411/2017 (cuaderno auxiliar 783/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.