martes, 14 de julio de 2020

Supletoriedad, Reglas.

Época: Novena Época 
Registro: 202796 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo III, Abril de 1996 
Materia(s): Común 
Tesis: IV.2o.8 K 
Página: 480 

SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

Los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra, son a saber: 1.- Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2.- Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3.- Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria, y 4.- Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una ley en otra.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 44/96. Elsa Blomeier Eppen. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Tomo II-Agosto, Segunda Sala, tesis LXXI/95, página 272.


Época: Décima Época 
Registro: 2014754 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 44, Julio de 2017, Tomo I 
Materia(s): Laboral 
Tesis: PC.III.L. J/21 L (10a.) 
Página: 571 

LAUDOS DICTADOS EN UN JUICIO BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS OBJETO DE CONDENA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o las normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Por su parte, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé que en lo no provisto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y, en su orden, los principios generales de justicia social, que derivan del numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, entre otras fuentes de derecho. Aunado a lo anterior, los artículos 135 y 136 de esta legislación, que regulan lo concerniente a las reglas que deben regir en el dictado de los laudos que emita el tribunal burocrático, nada refieren sobre la cuantificación de las prestaciones económicas materia de la condena decretada en el laudo; mientras que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que: en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución y que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. De ahí que para cuantificar las prestaciones económicas objeto de condena en el laudo dictado en un juicio burocrático en el Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en observancia del principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de normas, que rige tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, al dictar los laudos, debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, cuando cuente con los elementos necesarios para ello, por lo que sólo por excepción podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 14/2016. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de la Magistrada Elba Sánchez Pozos y los Magistrados Gabriel Montes Alcaraz, Arturo Cedillo Orozco y Miguel Lobato Martínez. Disidente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Ponente: Elba Sánchez Pozos. Secretarios: César Enrique Ramírez Casasola, Edgar García Rubio, José de Jesús García Pérez y Víctor Irepan Molina Monroy.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 59/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1067/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 589/2016.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 01 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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