jueves, 16 de julio de 2020

JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

Época: Décima Época 
Registro: 2013494 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 38, Enero de 2017, Tomo I 
Materia(s): Común 
Tesis: 2a./J. 199/2016 (10a.) 
Página: 464 

JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.

De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.

URISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. El artículo 217 de la Ley de Amparo (LA) en sus párrafos primero y último, establece los casos en que la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), funcionando en pleno o en salas, será obligatoria, así como que en ningún caso tendrá efecto retroactivo; en relación con ello, el Pleno de la SCJN a través del Acuerdo General número 19/2013 de 25 de noviembre de 2013, punto Séptimo, estableció que se considera de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación (SJF). En ese sentido, a consideración del Órgano Jurisdiccional, si la Jurisprudencia 2a./J.18/2018 (10a.) con rubro: "RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, ESTÁN EXCLUIDOS DE SU APLICACIÓN LOS CONTRIBUYENTES QUE HASTA ANTES DE SU VIGENCIA TRIBUTABAN CONFORME AL RÉGIMEN GENERAL DE PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.", se publicó el 9 de marzo de 2018 en el SJF, es evidente que su contenido es de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018; de ahí que si en el caso en concreto el escrito de demanda se presentó el 30 de marzo de 2017 y la Sentencia definitiva respectiva se emitió el 19 de octubre de 2017, es claro que aquélla no puede surtir efecto alguno en relación con la resolución administrativa dictada en cumplimiento a ese fallo, toda vez que se estaría aplicando con efecto retroactivo en perjuicio de la quejosa, trasgrediendo con ello el principio de irretroactividad, afectándose situaciones legales ya definidas (Sentencia definitiva de 19 de octubre de 2017), lo cual conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.
Queja por repetición del acto anulado. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.

JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001. Conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, la Jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; esto es, no debe aplicarse a situaciones del pasado en que no existía, por tanto, no deben afectarse situaciones jurídicas que se regían bajo reglas o criterios distintos a los que prevé la nueva Jurisprudencia, ello con el fin de no causar indefensión o afectar la seguridad jurídica de las personas, ya que de lo contrario, sería tanto como permitir que se modificaran situaciones que se generaron bajo contextos normativos vigentes en ese momento, los cuales eran obligatorios y del conocimiento de los interesados, que al ser cambiados sin que lo hubieran previsto, atentaría contra su seguridad jurídica. En este sentido, si en el caso sometido a consideración de esta Procuraduría, el Juicio de Nulidad tiene su génesis en un Recurso de Revocación y en un primer Juicio de Nulidad interpuestos previo a que se publicara la Jurisprudencia 2a./J. 73/2013, (relativa a la litis cerrada) es válido afirmar que el demandante sustentó su defensa en la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 (relativa a la litis abierta), de ahí que si con posterioridad interpone un segundo Juicio de Nulidad como consecuencia de una cumplimentación derivada del primer Juicio de Nulidad, con la situación de que al presentar el segundo Juicio estaba vigente la Jurisprudencia 2a./J. 73/2013, en opinión de Prodecon, el segundo Juicio debe regirse por la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001, vigente al momento en que se presentó el Recurso de Revocación y el primer Juicio de Nulidad, ello con el fin de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica en favor del demandante que sustentó su defensa en esta última Jurisprudencia, por tanto, si en el segundo Juicio de Nulidad, la parte actora ofreció pruebas que omitió en la instancia administrativa, la Sala debió admitirlas, valorarlas y resolver lo que en derecho correspondiera.

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