martes, 14 de julio de 2020

Fundamentación en sentencia TFJA

Época: Novena Época 
Registro: 169492 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXVII, Junio de 2008 
Materia(s): Administrativa 
Tesis: III.1o.A.145 A 
Página: 1244 

FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN SUS SENTENCIAS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE EFECTUARLA DE MANERA PRECISA, SIEMPRE QUE LOS RAZONAMIENTOS DE ESOS FALLOS CONDUZCAN AL DISPOSITIVO LEGAL EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTA.

De las tesis P. CXVI/2000 y 2a./J. 53/2007, emitidas por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII, agosto de 2000 y XXV, abril de 2007, páginas 143 y 557, respectivamente, de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS." y "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EL FUNDAMENTO LEGAL EN QUE DEBIÓ SUSTENTARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO NULO.", se concluye que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, otrora Tribunal Fiscal de la Federación, no requieren, por cuanto a la fundamentación de su competencia, de una cita de preceptos tan precisa como ocurre con los actos de las autoridades administrativas, siempre que los razonamientos de esos fallos conduzcan al dispositivo legal en que aquélla se sustenta. Lo anterior es así, en virtud de que el acto administrativo, a diferencia de los fallos jurisdiccionales, afecta de manera unilateral los intereses del destinatario, por lo que aquél debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa sus fundamentos, para que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico de tal acto. En cambio, la resolución jurisdiccional presupone el correcto proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el que el actor establece sus pretensiones invocando un derecho, y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el estudio exhaustivo de los temas que integran la controversia, esto es, el análisis de las acciones y excepciones del debate, en el que se dan los motivos que involucran las normas en que se funda la resolución, aunque no se citen expresamente. Además, si la autoridad demandada no controvierte la competencia de la Sala en el momento procesal oportuno, opera la sumisión tácita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 775/2007. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 22 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.

Época: Novena Época 
Registro: 176546 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXII, Diciembre de 2005 
Materia(s): Común 
Tesis: 1a./J. 139/2005 
Página: 162 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 377/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2017.





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