miércoles, 29 de julio de 2020

Revisión electrónica SIN TENER QUE DAR NOTICIA DE ELLO AL CONTRIBUYENTE

Registro Digital: 2012932
Localización:  [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 717
Número de tesis: 2a./J. 152/2016 (10a.)

Rubro (Título/Subtítulo): FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES CON BASE EN LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN SU PODER, SIN TENER QUE DAR NOTICIA DE ELLO AL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Texto: Los preceptos aludidos, al facultar a la autoridad hacendaria para revisar la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que obra en su poder, sin tener que dar noticia de ello a los sujetos revisados, no violan el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ese proceder, por sí, no afecta derecho alguno de los contribuyentes, provisional ni precautoriamente, sino sólo cuando se advierte alguna irregularidad, ya que en dicho supuesto, de no optar por regularizar su situación fiscal, se les sujeta a un procedimiento de fiscalización, habida cuenta que durante su tramitación pueden solicitar un acuerdo conclusivo, lo que es acorde con el nuevo modelo de relación cooperativa que tiene como propósito fundamental orientar a los contribuyentes con oportunidad sobre los términos en que deben cumplir con sus obligaciones fiscales y resolver diferendos derivados de la interpretación de la ley, sin necesidad de recurrir a los tribunales, a fin de lograr una mayor recaudación y reducir los costos de operación de la hacienda pública.

ORDEN art 42, FRACCIÓN V y 49 CFF, DEBE CONTENER EL NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE VISITADO.

Época: Novena Época 
Registro: 162446 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXXIII, Marzo de 2011 
Materia(s): Administrativa 
Tesis: XVI.1o.A.T. J/22 
Página: 2249 

VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN V Y 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CONTENER EL NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE VISITADO.

Cuando una visita domiciliaria tenga como finalidad verificar la documentación o los comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de mercancías y se fundamente en los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, a fin de respetar la inviolabilidad del domicilio, como un derecho subjetivo del gobernado, la orden relativa debe contener el nombre del contribuyente visitado, acorde con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 57/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 343, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.", en el sentido de que las órdenes de visita a que se refiere, han de satisfacer el requisito inserto en el artículo 38, fracción V, del señalado código, así como los que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los cateos, entre otros, el nombre del sujeto pasivo visitado, sin que sea aplicable el precepto 43, fracción III, en relación con el 44, ambos del indicado código, que eximen de esa exigencia cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior, al tratarse de un procedimiento distinto al inicialmente descrito.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 146/2009. Director General de Verificación al Comercio Exterior, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato. 3 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Ricardo Ortega Serrano.

Amparo en revisión 108/2010. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Celaya, Guanajuato y otros. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.

Amparo en revisión 100/2010. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Celaya, Guanajuato y otros. 14 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Ramón Lozano Bernal.

Amparo en revisión 319/2010. Director de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas y Administración, delegado del Director General de Verificación al Comercio Exterior y otros. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.

Amparo en revisión 373/2010. Director General de Verificación al Comercio Exterior de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato y otros. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.

jueves, 16 de julio de 2020

JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

Época: Décima Época 
Registro: 2013494 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 38, Enero de 2017, Tomo I 
Materia(s): Común 
Tesis: 2a./J. 199/2016 (10a.) 
Página: 464 

JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.

De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.

URISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. El artículo 217 de la Ley de Amparo (LA) en sus párrafos primero y último, establece los casos en que la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), funcionando en pleno o en salas, será obligatoria, así como que en ningún caso tendrá efecto retroactivo; en relación con ello, el Pleno de la SCJN a través del Acuerdo General número 19/2013 de 25 de noviembre de 2013, punto Séptimo, estableció que se considera de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación (SJF). En ese sentido, a consideración del Órgano Jurisdiccional, si la Jurisprudencia 2a./J.18/2018 (10a.) con rubro: "RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, ESTÁN EXCLUIDOS DE SU APLICACIÓN LOS CONTRIBUYENTES QUE HASTA ANTES DE SU VIGENCIA TRIBUTABAN CONFORME AL RÉGIMEN GENERAL DE PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.", se publicó el 9 de marzo de 2018 en el SJF, es evidente que su contenido es de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018; de ahí que si en el caso en concreto el escrito de demanda se presentó el 30 de marzo de 2017 y la Sentencia definitiva respectiva se emitió el 19 de octubre de 2017, es claro que aquélla no puede surtir efecto alguno en relación con la resolución administrativa dictada en cumplimiento a ese fallo, toda vez que se estaría aplicando con efecto retroactivo en perjuicio de la quejosa, trasgrediendo con ello el principio de irretroactividad, afectándose situaciones legales ya definidas (Sentencia definitiva de 19 de octubre de 2017), lo cual conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.
Queja por repetición del acto anulado. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.

JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001. Conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, la Jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; esto es, no debe aplicarse a situaciones del pasado en que no existía, por tanto, no deben afectarse situaciones jurídicas que se regían bajo reglas o criterios distintos a los que prevé la nueva Jurisprudencia, ello con el fin de no causar indefensión o afectar la seguridad jurídica de las personas, ya que de lo contrario, sería tanto como permitir que se modificaran situaciones que se generaron bajo contextos normativos vigentes en ese momento, los cuales eran obligatorios y del conocimiento de los interesados, que al ser cambiados sin que lo hubieran previsto, atentaría contra su seguridad jurídica. En este sentido, si en el caso sometido a consideración de esta Procuraduría, el Juicio de Nulidad tiene su génesis en un Recurso de Revocación y en un primer Juicio de Nulidad interpuestos previo a que se publicara la Jurisprudencia 2a./J. 73/2013, (relativa a la litis cerrada) es válido afirmar que el demandante sustentó su defensa en la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 (relativa a la litis abierta), de ahí que si con posterioridad interpone un segundo Juicio de Nulidad como consecuencia de una cumplimentación derivada del primer Juicio de Nulidad, con la situación de que al presentar el segundo Juicio estaba vigente la Jurisprudencia 2a./J. 73/2013, en opinión de Prodecon, el segundo Juicio debe regirse por la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001, vigente al momento en que se presentó el Recurso de Revocación y el primer Juicio de Nulidad, ello con el fin de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica en favor del demandante que sustentó su defensa en esta última Jurisprudencia, por tanto, si en el segundo Juicio de Nulidad, la parte actora ofreció pruebas que omitió en la instancia administrativa, la Sala debió admitirlas, valorarlas y resolver lo que en derecho correspondiera.

miércoles, 15 de julio de 2020

RAZONES FINANCIERAS DESPACHO DE ABOGADO

Esquema para decidir qué tipo de servicio prestar, según nuestras aptitudes, y el rango de beneficios a esperar.

 

Proceso normalizado-Énfasis en la ejecución

Proceso personalizado-Énfasis en el diagnóstico

Alto grado de contacto con el cliente. El valor se materializa durante la interacción con el cliente.

Procesos

(Trabajo repetitivo-proceso ejecutivo mercantil sencillo)

Experiencia

(Litigios, negociaciones, cursos, etc.)

Bajo grado de contacto con el cliente. El valor se materializa en el trabajo, y el cliente sólo busca un resultado.

Commodity

(Trabajos jurídicos sencillos)

Más personas-más barato

Clientes en volume

Expertise

(concreto pero complejo)

Menos personas-más caro

Clientes de calidad

 

Esquema de David Maister.

Procesos repetitivos hay que industrializarlos con las TIC’s

RAZONES FINANCIERAS DESPACHO (INGRESO MENSUAL)

VENTAS NETAS                                                       (VENTAS-GASTOS)

VENTAS

 $         10,000.00

=

 $        9,500.00

GASTOS

 $               500.00

PRODUCTIVIDAD (VENTAS/ABOGADOS)

VENTAS

 $           9,500.00

=

 $        4,750.00

ABOGADOS

2

MARGEN                                                                    (PRODUCTIVIDAD/VENTAS)

PRODUCTIVIDAD

 $           4,750.00

=

48%

VENTAS

 $         10,000.00

TARIFA                                                                         (VENTAS/TIEMPO)

VENTAS

 $         10,000.00

=

 $           238.10

TIEMPO (HORAS HOMBRE)

42

UTILIZACIÓN                                                           (TIEMPO/ABOGADOS)

TIEMPO

42

=

21

ABOGADOS

2

LEVERAGE (PASANTES/SOCIOS)

PASANTES

0

=

0

SOCIOS

2

 

DETERMINACIÓN  COSTO DE VENTA DEL SERVICIO

(+)

ABOGADOS (SOCIOS Y YO)

 $           9,500.00

(+)

GASTOS DESPACHO

 $               500.00

(+)

MARGEN DE RENTABILIDAD

 $           2,000.00

(=)

COSTO DE VENTA DEL SERVICIO

 $         12,000.00

 


Delincuencia organizada. concepto.

Asociación delictuosa

Art. 164 CPF

CAPITULO IV

Asociaciones delictuosas

 

Artículo 164.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa.

 

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

 

DELINCUENCIA ORGANIZADA

 

La delincuencia organizada tiene una acepción gramatical, en donde debemos analizar el significado de las palabras “delincuencia” y “organización”, cuyas definiciones son las siguientes:

 

delincuencia

Del lat. delinquentia.

1. f. Cualidad de delincuente.

2. f. Acción de delinquir.

3. f. Conjunto de delitos, ya en general o ya referidos a un país, época o especialidad en ellos.

4. f. Colectividad de delincuentes.

 

organización

Del fr. organisation.

1. f. Acción y efecto de organizar u organizarse.

2. f. Disposición de los órganos de la vida, o manera de estar organizado el cuerpo animal o vegetal.

3. f. Asociación de personas regulada por un conjunto de normas en función de determinados fines.

4. f. Disposición, arreglo, orden.

Es un grupo de personas que se agrupan para realizar determinadas tareas con fines específicos para lograr un objetivo común.

Delincuencia organizada. - Grupo de personas que se agrupan con la finalidad u objetivo de realizar ciertas actividades catalogadas como delitos, es decir, se agrupan con la finalidad de realizar cierta conducta típica, antijurídica y culpable. Y al tratarse de una organización esta debe tener una estructura jerárquica, lo que significa que existe una subordinación entre sus integrantes, y también se espera percibir una ganancia derivada de la actividad ilícita.

 

Art. 16, noveno párrafo, CPEUM

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

 

Art. 2do LFCDO

Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

 

No organización delictuosa, no organizados sólo eidéticamente, organizados de hecho, es decir que su asociación produzca un cambio en el mundo fenomenológico y se palpable esa organización.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

 

Art. 20, apartado B, fracción III CPEUM

III.     A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

 

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

 

Art. 20, apartado B, fracción V CPEUM

V.      Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

 

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;




Época: Décima Época 
Registro: 2021649 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III 
Materia(s): Penal 
Tesis: II.3o.P.76 P (10a.) 
Página: 2298 

DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA FUNCIÓN DEL SUJETO ACTIVO DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO NORMATIVO DEL CUERPO DEL DELITO, SINO UN ASPECTO VINCULADO CON LA PUNICIÓN.

En términos del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009, para acreditar el cuerpo del delito de delincuencia organizada se necesita que tres o más personas se organicen de hecho; que la organización sea en forma permanente o reiterada; y que tenga como finalidad o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que taxativamente señala el propio precepto. Sin que la descripción típica requiera como elemento normativo, que el sujeto activo tenga o no en el momento de su participación, funciones de administración, dirección o supervisión dentro de la organización criminal; lo que resulta congruente con el artículo 4o. de la citada ley, porque dicho aspecto está vinculado con la punición, que varía dependiendo del ilícito que constituya la finalidad del grupo delincuencial, así como las funciones de sus integrantes. Estimar lo contrario, implica exigir la demostración de un tópico no contenido en el tipo penal que, de no acreditarse, llevaría a la actualización de la excluyente del delito prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 413/2018. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Juan Eugenio Cecilio.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época 
Registro: 2015180 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III 
Materia(s): Penal 
Tesis: II.2o.P. J/3 (10a.) 
Página: 1708 

DELINCUENCIA ORGANIZADA. CUANDO CONCURRE ALTERNATIVAMENTE CON UN DELITO ESPECÍFICO, PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN QUE EXIGE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE DEMOSTRARSE QUE LOS SUJETOS ACTIVOS SABÍAN DE SU CONFIGURACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FINALIDAD.

Cuando en un hecho delictivo concreto participen diversos sujetos activos, en términos de alguna o varias de las formas previstas por los artículos 11 del Código Penal del Estado de México o 13 del Código Penal Federal, según corresponda, y alternativamente se considere que existe delincuencia organizada como delito autónomo, para cumplir con la debida motivación que exige el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de la comprobación del delito específico que resulte, es menester acreditar la intención de los sujetos (tres o más) de organizarse de manera permanente o reiterada con el propósito abstracto de cometer delitos y en cada uno la pertenencia voluntaria en esa agrupación, es decir, debe demostrarse que sabían que la configuración y organización de sus asociados eran con el fin de delinquir, y que su intención fue formar parte de ésta (ya sea habitual u ocasionalmente) compartiendo su finalidad, esto es, que estaban dispuestos a participar en delitos aún no determinados específicamente, pues se trata de un delito doloso por excelencia y de peligro abstracto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 231/2003. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Amparo en revisión 182/2006. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Omar Fuentes Cerdán.

Amparo directo 209/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Javier Hernández Loera. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.

Amparo directo 23/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.

Amparo directo 113/2016. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época 
Registro: 2008014 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV 
Materia(s): Penal 
Tesis: VI.1o.P.25 P (10a.) 
Página: 2924 

DELINCUENCIA ORGANIZADA, DELITO DE. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SE ACTUALIZA NO SÓLO CON LA ORGANIZACIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS PARA COMETER ILÍCITOS, SINO QUE DEBEN DEMOSTRARSE LOS ELEMENTOS CONSISTENTES EN LA REPETICIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS EN FORMA PERMANENTE O REITERADA.

Si bien es cierto que del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se advierte que se comete ese delito cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar conductas que por sí o unidas a otras tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos señalados en sus diversas fracciones; también lo es que para que se actualice debe demostrarse el otro elemento objetivo claramente definido, consistente en la permanencia o reiteración de esas conductas, a través de la constatación de la previa materialización de cuando menos un comportamiento ilícito anterior de los organizados para delinquir, que tipifique alguna o algunas de las diversas figuras delictivas contenidas en el precepto legal citado, cuya acreditación sea susceptible de justificarse con pruebas fehacientes, y no inferirse con base en los medios materiales vinculados con el diverso o diversos delitos con los que se realice el de delincuencia organizada atribuida.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 88/2014. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Ávila.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época 
Registro: 2006811 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II 
Materia(s): Penal 
Tesis: PC.II. J/3 P (10a.) 
Página: 1084 

DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA FORMA DE INTERVENCIÓN DEL ACTIVO EN ESE DELITO SE ACTUALIZA A TÍTULO DE AUTORÍA DIRECTA Y MATERIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AUN CUANDO SE INCORPORE A GRUPOS CRIMINALES PREEXISTENTES.

La forma de intervención de los activos en el delito de delincuencia organizada se actualiza conforme a la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal (los que lo realicen por sí) y no conforme a la fracción III (los que lo realicen conjuntamente), pues dicho ilícito, acorde con la tendencia derivada incluso de los tratados internacionales en la materia, previene como conducta punible el "pertenecer" en sí, dolosamente, a un grupo delincuencial organizado, esto es, no se refiere sólo al acto fundante de la organización, sino también al pertenecer constatado como residuo de la incorporación potencialmente posterior y aceptada; por tanto, la forma de intervención en el delito de delincuencia organizada se actualiza a título de autoría directa y material, inclusive cuando el activo se incorpore a grupos criminales preexistentes, toda vez que el núcleo típico se reduce al verbo rector de "pertenecer" dolosamente a una agrupación delictiva con los requisitos y las finalidades previstos por la ley (plurisubjetividad y propósitos delictivos específicos), lo que implica que el actuar de "pertenecer" se satura con el acto instantáneo y personal de integrar dicho grupo dadas las condiciones respectivas, y se realiza de manera individual y completa sin necesidad de división de actos conformadores de la efectiva comprensión de la conducta punible, que lo es, en todo caso, a título de autor material, esto es, autoría directa e individual para cada uno de los integrantes, en términos del indicado precepto. Lo anterior es así, porque acudir a la fracción III del referido numeral implicaría confundir la forma de intervención del activo con el carácter plurisubjetivo que caracteriza a la figura delictiva para efectos clasificatorios, en relación con la exigencia de un número determinado de sujetos pertenecientes a la organización, pues se refiere a lo que la doctrina denomina autoría ampliada o coautoría por codominio del hecho, la cual implica un supuesto de distribución de actividades necesarias para la actualización del núcleo típico, por ejemplo, privar de la vida en el homicidio o aprovechamiento sin derecho en el robo, hipótesis que no se surten en el delito de delincuencia organizada.

PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Segundo, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 5 de noviembre de 2013. Mayoría de quince votos de los Magistrados Ricardo Romero Vázquez, Noé Adonai Martínez Berman, Juan Manuel Vega Sánchez, José Martínez Guzmán, Antonio Campuzano Rodríguez, Víctor Manuel Méndez Cortés, Yolanda Islas Hernández, Alejandro Sosa Ortiz, Rubén Arturo Sánchez Valencia, José Valle Hernández, Enrique Munguía Padilla, Hugo Guzmán López, Miguel Ángel Zelonka Vela, Jorge Arturo Sánchez Jiménez y Adalid Ambriz Landa. Disidente: Darío Carlos Contreras Reyes. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

martes, 14 de julio de 2020

DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA AL CONTESTAR LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

jurisprudencia 2a./J. 136/2015 [10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Octubre 2015, Tomo II, Página 1840; cuyo contenido es del tenor siguiente: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA AL CONTESTAR LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PARA DEMOSTRAR ASPECTOS QUE EL ACTOR DESCONOCÍA HASTA ESE ENTONCES, DEBEN IMPUGNARSE A TRAVÉS DE UNA NUEVA AMPLIACIÓN.”  

ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL. SUS ELEMENTOS REGLADOS

 tesis I.1o.A.E.29 A (10a.)
“ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL. SUS ELEMENTOS REGLADOS.” 

NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EL FUNDAMENTO LEGAL EN QUE DEBIÓ SUSTENTARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO NULO

jurisprudencia 2a./J. 53/200731 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EL FUNDAMENTO LEGAL EN QUE DEBIÓ SUSTENTARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO NULO.”

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS

2a./J. 108/2012 (10a.)32 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.” 

ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. INTERPRETACIÓN DE LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS COMO MÉTODO DE PREVENCIÓN.

Época: Novena Época 
Registro: 165343 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXXI, Febrero de 2010 
Materia(s): Civil 
Tesis: I.4o.C.261 C 
Página: 2790 

ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. INTERPRETACIÓN DE LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS COMO MÉTODO DE PREVENCIÓN.

El principio de coherencia normativa concibe al sistema jurídico como un todo unitario, en el que las partes se encuentran en plena armonía, y su aplicación individual o conjunta concurre vigorosamente al cuidado y fortalecimiento de los valores tutelados por ellas, y a la satisfacción óptima de los fines perseguidos. Empero, como toda obra humana, la del legislador es susceptible de incurrir en imperfecciones, como la de expedir disposiciones total o parcialmente contrarias o contradictorias, para su aplicación a un mismo supuesto fáctico de las relaciones humanas, con lo que se suscitan los llamados conflictos normativos o antinomias jurídicas, reveladoras de inconsistencias que, mientras no las corrija su autor, requieren de una solución satisfactoria de los operadores jurídicos, especial y terminalmente de los órganos jurisdiccionales, para su aplicación a los casos concretos, mediante la aplicación de dos fórmulas. La primera consiste en proceder a hacer un análisis penetrante de los enunciados que se vislumbran en conflicto, con el fin de determinar si cabe la posibilidad de asegurar a cada una un campo material o temporal distinto de aplicación, con lo que el enfrentamiento se evita y queda sólo en los terrenos de la forma o la apariencia. La segunda se dirige a la prevalencia de una de las disposiciones discrepantes en el sistema jurídico, y la desaplicación de la otra, para que no vuelva a ser aplicada en lo sucesivo. Para este efecto, la doctrina y la jurisprudencia han venido proveyendo de métodos o criterios para justificar la desaplicación, con base en ciertas características que concurran en cada antinomia. En esa situación, el conflicto formal o aparente se confirma en la realidad. En esta línea son del conocimiento general los criterios clásicos o tradicionales de solución de antinomias, bajo la denominación de criterios jerárquico, de especialidad y cronológico, así como otros métodos recientes. Entre las dos fórmulas indicadas, siempre se ha considerado mucho más conveniente, saludable y satisfactoria la primera, porque con ella se consigue conservar en su integridad la obra del legislador y se conjura toda posibilidad de confrontación entre los poderes estatales, al mantener nítidamente a cada uno dentro del ámbito de sus atribuciones naturales. En atención a lo anterior, el operador del derecho, y sobre todo los órganos jurisdiccionales como responsables terminales de esta labor, deben dirigir y optimizar al máximo sus esfuerzos, en primer lugar, a la búsqueda de la aplicación de esa primera fórmula, para lo que pueden emplear las valiosas herramientas constituidas por los métodos de interpretación jurídica, y sólo si después de denodados esfuerzos orientados hacia dicha dirección no encuentran posibilidades de evitar la confrontación, deben pasar a los criterios aplicables para resolver el conflicto, por la vía de la desaplicación de alguna de las reglas desavenidas; e inclusive, si en una actuación subsecuente encuentran facticidad para la primera fórmula, deben dar marcha atrás y decidirse por ella.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.


Tesis I.4o.C.220 C27 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: “ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN.”

Citatorio-PARA QUE ACUDA A NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 DÍAS A LAS OFICINAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES

 tesis 2a. XCVII/2013 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
“NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE EL NOTIFICADOR DEJARÁ CITATORIO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE ESPERE A UNA HORA FIJA DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE O PARA QUE ACUDA A NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 DÍAS A LAS OFICINAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.”