Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027817
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: III.3o.P.24 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 4113
Tipo: Aislada
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE, INICIA HASTA QUE CONCLUYA EL DE CINCO AÑOS CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD FISCAL PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Hechos: En un proceso penal seguido por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, se promovió un incidente de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, al considerar que al ser un ilícito que se persigue por querella, el requisito de procedibilidad establecido en dicho precepto fue presentado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) de forma extemporánea, al exceder los plazos que dispone el artículo 107 del mismo código. Incidente que se declaró infundado, lo cual fue confirmado en apelación, por lo que el imputado acudió al juicio de amparo indirecto, donde el Juez de Distrito negó la protección constitucional, al estimar que el requisito de procedibilidad de denuncia previa no se equipara a la querella y, por ende, no está sujeto a los plazos del artículo 107 referido; de ahí que la denuncia no se presentó extemporáneamente. Resolución contra la cual se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, no puede iniciar dentro del plazo de cinco años establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, sino hasta que éste concluya, pues de lo contrario se extinguiría la acción penal previamente a que fenezca el lapso con que cuenta la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación, lo que atentaría contra bienes de carácter social y público, consistentes en la estabilidad económica y la seguridad del sistema financiero del país; de ahí que el plazo para presentar la denuncia no puede iniciar sino hasta que concluya el de referencia, esto es, el de cinco años.
Justificación: Lo anterior, pues no puede dejarse de observar que con independencia de la traslación del tipo y su actual autonomía del ámbito fiscal, en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita se debe dejar a salvo el plazo que establece el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerza sus facultades de comprobación, por lo que el cómputo del plazo para la extinción del delito no puede iniciar previamente a la conclusión del de cinco años que establece el referido ordenamiento fiscal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 246/2022. 6 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretaria: Lucía Cisneros García.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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