jueves, 17 de octubre de 2024

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE AUDIENCIA PARA FORMULAR LA IMPUTACIÓN

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2022573

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Penal

Tesis: PC.XVII. J/28 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, página 1285

Tipo: Jurisprudencia


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE AUDIENCIA PARA FORMULAR LA IMPUTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el Ministerio Público interrumpe la prescripción de la acción penal, cuando solicita audiencia para formular la imputación, o bien, la interrupción sólo se logra con la aprehensión del imputado o con su comparecencia ante la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición, y llegaron a conclusiones diferentes, ya que uno sostuvo que se interrumpe porque se puede considerar como una consignación ante el Juez de Control en la que se ejercita la acción penal, mientras que el otro implícitamente resolvió que la interrupción ocurre con la aprehensión del imputado o con su comparecencia ante la autoridad judicial.


Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito considera que conforme al artículo 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (vigente hasta el 12 de junio de 2016), la sola solicitud de la audiencia para formular la imputación obliga a individualizar al imputado, a su defensor, si lo ha designado, y se indica el delito, lo que constituye el inicio del ejercicio de la acción penal y, por tanto, es presupuesto procesal indispensable para que el Ministerio Público materialice el ejercicio de la acción penal a través de la acusación, por ser una clara intención de su ejercicio, lo que es acorde con lo previsto en el artículo 211, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que la referida solicitud interrumpa el plazo genérico de prescripción establecido en el artículo 105 del Código Penal del Estado de Chihuahua, independientemente de la forma en que se realice.


Justificación. Lo expuesto es así, pues no puede desconocerse que al igual que la actuación de la "consignación", la indicada solicitud constituye el momento en el que se hacen del conocimiento del Juez los resultados de la investigación inicial y que se consideran bastantes para formular la imputación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. LXXXI/2019 (10a.), de título y subtítulo: "EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN CORRESPONDE AL FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", determinó que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y se materializa en la acusación; por tanto, no debe sancionarse al Ministerio Público por un tiempo que es ajeno a su función constitucional, lo que sería tanto como sostener que el derecho prescribe mientras se ejerce. En tal hipótesis –interrupción de la prescripción–, el plazo para prescribir nuevamente empezará a contar a partir de que el Ministerio Público reciba el oficio de aprehensión, reaprehensión, presentación o cualquiera de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 114 del Código Penal Estatal, el cual sólo podrá interrumpirse con la aprehensión del imputado o con su comparecencia ante a la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición. Esta interpretación es acorde con el objeto del proceso penal, consagrado en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.


Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad. 13 de octubre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Refugio Noel Montoya Moreno, José Elías Gallegos Benítez, María Teresa Zambrano Calero y Juan Carlos Zamora Tejeda. Disidentes: María del Carmen Cordero Martínez, José Martín Hernández Simental y Cuauhtémoc Cuéllar de Luna (presidente), quienes formularon voto particular minoritario. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretarios: Martha Cecilia Zúñiga Rosas y Julio César Montes García. 


Tesis y criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 139/2016, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o. P.A. 32 P (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA NO COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, LA DETERMINACIÓN DE QUE SE SUSTRAJO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y, EN SU CASO, EL LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, NO SUSPENDEN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2856, con número de registro digital: 2012703, y


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el amparo en revisión penal 226/2019.


Nota: La tesis aislada 1a. LXXXI/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 116, con número de registro digital: 2020665.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.


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