Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVIII.2o.P.A.10 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5624
Tipo: Aislada
NOTIFICACIONES POR ESTRADOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 11, PRIMER PÁRRAFO Y 12, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE DICHO RECURSO, A EFECTO DE SALVAGUARDAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: En un juicio contencioso administrativo federal se demandó la nulidad de la resolución que sobreseyó en el recurso de inconformidad interpuesto contra diversos créditos fiscales determinados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su validez, al estimar inoperantes los argumentos dirigidos a combatir la legalidad de la notificación por estrados realizada por la autoridad demandada para otorgarle un plazo para ampliar dicho recurso, aduciendo que no se realizó atendiendo a las causas y condiciones establecidas en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, puesto que si bien dicho código es supletorio del Reglamento del Recurso de Inconformidad, lo cierto era que conforme a su precepto 1 dicha supletoriedad sólo operaba a falta de disposición expresa sobre una determinada cuestión, lo que no acontecía en el caso; de ahí que no fuera aplicable el código referido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a efecto de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución General, las notificaciones por estrados realizadas al interesado en el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social, deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 11, primer párrafo y 12, fracción II, del reglamento del recurso referido.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 11, primer párrafo y 12, fracción II, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, deben hacerse constar la fecha en que se fijan los documentos que se pretenden hacer del conocimiento del interesado (quejoso) y la fecha en que se retiran. Por tanto, si la autoridad demandada no exhibió en el juicio de nulidad las constancias correspondientes a la notificación por estrados, esto es, el acta en la que conste la fecha en que se fija el acuerdo a notificar, así como las constancias o documentos que se hacen del conocimiento por ese medio al interesado, especificando cuáles son los documentos que se publican, la Sala incorrectamente determinó que era legal la notificación que supuestamente realizó la autoridad demandada por estrados, pues en atención al principio de seguridad jurídica de los particulares, no se tendría la certeza de que se fijaron precisamente los documentos que se pretende hacer del conocimiento al inconforme (quejoso).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 98/2021. Omar Guillermo Granda Landa. 23 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eloy Gómez Avilés.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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