domingo, 27 de octubre de 2024

incompetencia de oficio y de todas la autoridades

 Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 18614

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2004-SS.

Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Enero de 2005, página 544

Instancia: Segunda Sala

 

NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

CONSIDERANDO:

 

TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente conocer las consideraciones que sirvieron de sustento a cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes para emitir su respectiva resolución, las cuales a continuación se transcriben.

 

A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo fiscal 267/2003, deducido del juicio contencioso administrativo número 1736/02-07-02-8, en lo que al caso interesa, sostuvo lo siguiente:

 

"SÉPTIMO. El primero de los conceptos de violación es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo, lo que además hace innecesario el análisis de los restantes conceptos. En tal concepto de violación la parte quejosa argumenta violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, según precisa, porque la Sala responsable omitió analizar, de oficio, una cuestión de orden público como es la incompetencia de la autoridad que emitió la orden de verificación de expedición de comprobantes fiscales que dio lugar al procedimiento que culminó con la resolución en la que se le determinó un crédito fiscal por concepto de multa. Como se precisó, el planteamiento es fundado porque, como lo sostiene la quejosa, la Sala Fiscal se encontraba obligada a analizar, de oficio, la competencia de la autoridad que emitió la orden de verificación, con fundamento en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación pues, en el caso, era una cuestión evidente que la Sala debió atender oficiosamente, al existir la jurisprudencia 14/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO ESTADO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.", y con fundamento en ella analizar y resolver sobre la competencia del director de Auditoría Fiscal del Estado, quien emitió la orden de verificación cuestionada (fojas 26 y 27 del juicio de nulidad) con sustento en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco a que se refiere la jurisprudencia. Es verdad, como se sostiene en la sentencia reclamada, que el argumento relativo a la incompetencia de la autoridad que emitió la orden de verificación no fue propuesto en los conceptos de nulidad de la demanda, lo cual, por regla general, implica que la Sala Fiscal no esté obligada a analizarlo. Sin embargo, dicha regla contiene una excepción que se establece expresamente en el Código Fiscal de la Federación, en el invocado artículo 238, penúltimo párrafo, que establece la obligación de la Sala Fiscal de hacer valer, de oficio, por ser una cuestión de orden público, la incompetencia de la autoridad; aspecto que se advierte se actualiza no en forma indiscriminada y en todos los casos dando lugar a que la Sala se pronuncie sobre la competencia de la autoridad en la totalidad de los asuntos que se someten a su jurisdicción, sino únicamente en aquellos casos en que, como el presente, resulte evidente que la autoridad pudiera ser incompetente legalmente para actuar. El citado artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece: (se transcribe). En relación con ese párrafo transcrito, en la exposición de motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se dijo: (se transcribe). El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, en el tomo a/g, página 928, define al término de ‘evidente’ como ‘cierto, claro, patente y sin la menor duda’. De lo anterior se advierte la intención del legislador de vincular a la Sala Fiscal a hacer valer la incompetencia de la autoridad no en todos los casos sometidos en su jurisdicción, sino únicamente en aquellos en que por vicios evidentes advierta la ilegalidad aun cuando el particular no haga valer los conceptos de violación correspondientes; lo que conlleva a considerar que tal facultad que en el penúltimo párrafo del precepto citado se otorga a las Salas del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para analizar de oficio lo relativo a la incompetencia de la autoridad constituye una facultad reglada (obligatoria) pero condicionada a que sea tan notoria o evidente la falta de competencia de la autoridad, que no quede la menor duda. Esto es, el legislador previó la posibilidad de que no habiéndose formulado agravios sobre la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, las Salas del tribunal se pronunciaran de oficio sobre el tema cuando fuere evidente ese vicio de ilegalidad; es decir, que el creador de la ley de algún modo obligó a las resolutoras fiscales a pronunciarse sobre la incompetencia de la autoridad, pero se deduce que vinculó la obligación al hecho de que fuera de tal notoriedad esa incompetencia que fuera perceptible a simple vista. Lo que equivale a decir que la facultad prevista en el mencionado penúltimo párrafo del artículo 238 del código tributario federal, es una facultad reglada (obligatoria) pero condicionada a que la falta de competencia de la autoridad emisora del acto impugnado sea evidente por sí misma, no debiendo por ello las Salas, a falta de esa condición, ocuparse del aspecto de incompetencia. Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, plasmado en la tesis visible en la página 869, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto precisan: ‘INCOMPETENCIA, FACULTAD DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA ANALIZAR LO RELATIVO A LA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (Se transcribe). Por otra parte, de la propia exposición de motivos referida no se advierte la intención del legislador de vincular dicho análisis de la competencia de la autoridad únicamente a la resolución final del procedimiento de fiscalización o liquidatoria del crédito, como lo interpreta la Sala responsable pues, como se precisó, la intención fue vincular a la Sala Fiscal a hacer valer la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución cuando ese vicio de ilegalidad resultara de tal forma evidente que debiera decretarse aun ante la falta de argumentos sobre el particular. Además, el hecho de que el precepto refiera a ‘la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada’, no es suficiente para hacer esa interpretación letrista y aislada como lo aduce la quejosa, pues en los procedimientos contenciosos administrativos del orden federal, del conocimiento de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí es factible impugnar la incompetencia no sólo de quien emite la resolución liquidatoria o final de los procedimientos de fiscalización, sino también la de quien emitiera la orden que les dio origen, dado que esta última no es susceptible de impugnarse en forma aislada sino hasta que se emite la resolución final en el procedimiento respectivo; aspecto que tiene sustento en el propio artículo 238, en su fracción I, en cuanto precisa que se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre: ‘Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución.’. La posibilidad de impugnar en el juicio de nulidad la incompetencia del funcionario que hubiere dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, permite considerar que la ya destacada obligación de la Sala Fiscal de analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad cuando ésta se advierta de tal forma evidente y clara, no se limita únicamente a la que emite la resolución final del procedimiento, sino también la de quien lo ordenó pues, además, no es posible sustentar la legalidad de una resolución liquidatoria de un crédito fiscal cuando quien ordenó el procedimiento que la sustenta no tenía competencia legal para ello. No se desatiende que la autoridad tercero perjudicada, en su escrito de alegatos que se recibió por parte de la autoridad responsable con la demanda de amparo, cita en apoyo de sus manifestaciones ‘el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el expediente de amparo directo número 8/2003’; criterio que, afirma, es contrario a lo aquí considerado, esto es, que la obligación prevista por el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, de que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analicen de oficio la competencia de la autoridad, se refiere únicamente a ‘la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, no así de la que interviene en el procedimiento’. No obstante, el artículo 196 de la Ley de Amparo establece: (se transcribe). Luego, si la cita del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito no se plantea como tesis de jurisprudencia, no hay la obligación de proceder conforme al transcrito artículo 196. Ahora bien, como ya se dijo, en el caso particular la autoridad responsable debió estudiar la incompetencia del director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco para emitir la orden de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en relación con la obligación de expedir comprobantes fiscales girada en contra de la quejosa, con base en la aludida jurisprudencia 14/2002, frente a la citada orden de verificación, ya que, como en ella se precisa, fue emitida por el referido director de Auditoría Fiscal del Estado. ... Tal jurisprudencia 14/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 171, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es del rubro y contenido siguientes: ‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO ESTADO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.’ (Se transcribe). La jurisprudencia citada resultaba de observancia obligatoria para la Sala Regional responsable, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, al igual que lo es para este Tribunal Colegiado, y por ello la misma Sala, se insiste, debió considerar si resulta o no de exacta aplicación al presente asunto, al analizar la competencia del referido director de Auditoría Fiscal del Estado para emitir la orden de verificación. En consecuencia, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria analice la competencia del funcionario que emitió la orden de verificación, de conformidad con el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, bajo el criterio de interpretación que contiene la multicitada jurisprudencia 14/2002. La concesión del amparo en los términos precisados hace innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad ..." (fojas 22 a 42 vuelta del expediente en que se actúa).

 

B. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal sometidos a su consideración, sustentó, en lo que al tema de la presente contradicción se refiere, las consideraciones siguientes:

 

Revisión fiscal 195/2003.

 

"QUINTO. Resultan sustancialmente fundados los agravios. Alega la recurrente que la Sala a quo, en la sentencia recurrida, infringió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 237, primer párrafo, y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, expone, de manera oficiosa entró al estudio de la competencia de la autoridad que emitió la solicitud de informes, datos y documentos, contenida en el oficio número 12757/2001, de cinco de julio de dos mil uno, así como el diverso oficio 00776/2002, de nueve de enero de dos mil dos, mediante el cual amplió el plazo de la revisión (director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco), no obstante que la actora en el juicio, en la demanda anulatoria, no hubiera controvertido tal circunstancia. Además, aduce la recurrente, que en todo caso la Sala debió haber realizado el estudio de dicha competencia respecto de la autoridad que dictó la resolución materia de la nulidad, esto es, la contenida en el oficio número 25354/2002, de cuatro de octubre de dos mil dos, emitida por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco. Para elucidar el punto, resulta pertinente transcribir el artículo 237, primer párrafo, y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación que, en su orden, dicen: (se transcriben). Como se ve, el primer numeral impone a las Salas Fiscales y Administrativas la obligación de resolver lo realmente planteado por el actor en su demanda respectiva y, el segundo, las faculta para analizar la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada. Las constancias del expediente fiscal muestran que la demandante en el juicio Arrendadora Serco, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 25354/2002, de cuatro de octubre de dos mil dos, emitida por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la cual le determinó un crédito fiscal en cantidad de $5'578,981.95 (cinco millones quinientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y un pesos 95/100 M.N.). Asimismo, se puede apreciar que como conceptos de impugnación hizo valer, esencialmente, los siguientes: En el primero de ellos, argumentó indebida aplicación del artículo 62, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis; en el segundo, indebida aplicación del diverso numeral 64, fracción II, del ordenamiento legal invocado; en el tercero, que los anteriores numerales no permiten la determinación presuntiva del impuesto al valor agregado; en el cuarto, que en el citatorio que procedió a la solicitud de documentación no se especificó que era para recibir tal solicitud; en el quinto, inexacta aplicación de los artículos 134, fracción I, y 137, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación; en el sexto, que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no se determinó acatando el artículo 20-bis, del código tributario; en el séptimo, el cobro excesivo de recargos; en el octavo, indebida aplicación del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación; en el noveno, inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del aludido código; y en el décimo, ilegalidad del artículo 76, penúltimo párrafo del código tributario. Por su parte, la Sala a quo en la sentencia recurrida, con apoyo en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, de manera oficiosa entró al estudio de la incompetencia de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco y estimó que carecía de competencia para administrar contribuciones federales, declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de los numerales 238, fracción I y penúltimo párrafo, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en base a que, expuso: (se transcribe). Sin embargo, como lo alega la recurrente, no obstante que la actora en el juicio no planteó en la demanda anulatoria, específicamente en los conceptos de impugnación, la incompetencia de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco y, además, de que el numeral 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a analizar la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, la Sala a quo, de manera oficiosa, entró al estudió de la dirección aludida, autoridad diversa a la que realmente emitió la resolución materia de la nulidad, esto es, el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco (foja 212). Por ello, el actuar de la Sala a quo contraviene lo establecido en los artículos 237 y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, transcritos anteriormente y, por ende, resulta insostenible su decisión de estudiar oficiosamente la incompetencia de una autoridad diversa a la que emitió la resolución impugnada. Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la Sala Fiscal y administrativa pronuncie otra, en la que con plenitud de jurisdicción, estudie los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda anulatoria, así como el planteamiento de defensa que al respecto se haya realizado, en el orden establecido en el segundo párrafo del mencionado artículo 237, y decida lo que en derecho proceda. La jurisprudencia que impide a este tribunal de segundo grado hacerse cargo del estudio directo y de primera mano de los conceptos de impugnación hechos valer es la número 2a./J. 6/91, publicada en la página cuarenta y ocho, del Tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe)."

 

Revisión fiscal 91/2004.

 

"QUINTO. Los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, como lo aduce la Sala Fiscal del conocimiento, el estudio oficioso de la competencia comprende también la de las autoridades distintas de aquella que emitió la resolución impugnada, o bien, como lo alega la recurrente, que esa potestad está circunscrita exclusivamente a la autoridad emisora. Para elucidar el punto, resulta pertinente transcribir los artículos, 208, fracción VI, 237, primer párrafo, y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que, en lo conducente, señalan: (se transcriben). Como se ve, el primer numeral impone a las Salas Fiscales y Administrativas la obligación de resolver lo realmente planteado por el actor en su demanda respectiva y, el segundo, las faculta para analizar la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, sin embargo, como lo alega la recurrente, únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a analizar, de manera oficiosa, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada que, en el caso, es el secretario de Finanzas, autoridad diversa a la que emitió la orden de verificación, director de Auditoría Fiscal, ambos del Gobierno del Estado de Jalisco (fojas 11, 12 y 27 a 32 del expediente fiscal). Por ello, el actuar de la Sala a quo contraviene lo establecido en los artículos 237 y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, transcritos anteriormente, y resulta insostenible su decisión de estudiar oficiosamente la incompetencia de una autoridad diversa a la que emitió la resolución impugnada. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1165, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SÓLO LO FACULTA PARA ESTUDIAR DE OFICIO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (Se transcribe). Tal conclusión, no puede considerarse letrista y aislada, como lo estima la Sala, ya que, si precisamente el legislador determinó, en la fracción I del artículo 238 citado, que son causas para decretar la nulidad de una resolución: ‘la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución’, y en el mismo precepto establece que el análisis oficioso de la competencia se refiere al de la autoridad emisora de la resolución impugnada, tal circunstancia, lejos de dar sustento a su fallo, evidencia que la intención del legislador fue circunscribir ese análisis oficioso al de la resolución impugnada, que es, precisamente, la que entraña vicios más evidentes, como se consigna en la exposición de motivos, y no debe llevarse a cabo respecto de todas y cada una de las etapas de un procedimiento administrativo e, incluso, de la emisión de la orden que determina su inicio. Además, debe indicarse que si el estudio oficioso de la competencia constituye un caso de excepción a la regla general de que se exprese el agravio o concepto de anulación correspondiente, por tanto, esa norma sólo debe aplicarse a los casos expresamente comprendidos, sobre todo que, en el juicio fiscal, no se contempla la suplencia de la queja. En estas condiciones, evidenciada la violación a los artículos 237 y 238, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala Fiscal dicte una nueva, pero prescindiendo del argumento de que la competencia de la orden de verificación es de estudio oficioso, y analice los conceptos de anulación propuestos, cuyo estudio omitió, para lo cual cuenta con plenitud de jurisdicción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 395, Tomo III, Materia Administrativa del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe). -fojas 22 a 25 del expediente en que se actúa-."

 

CUARTO. Atendiendo a las consideraciones transcritas y a fin de establecer si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, es menester tener en cuenta los requisitos necesarios para su existencia, a saber, que los Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinen, con base en los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios discrepantes, y que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

 

La determinación anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben.

 

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

 

Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35, en los términos siguientes.

 

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

 

Así como en la tesis 2a./J. 94/2000 emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que establece:

 

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."

 

No obsta para analizar si existe en el caso discrepancia de criterios, el que se hayan suscitado en asuntos de naturaleza diversa como son el juicio de amparo directo y el recurso de revisión fiscal, pues ello no hace improcedente la denuncia de posible contradicción de criterios, acorde a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2003 emitida por esta Segunda Sala, del tenor siguiente:

 

"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 330).

 

Por ende, para la existencia de contradicción de criterios resulta necesario, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, que en las resoluciones relativas se haya analizado una misma cuestión jurídica y que expresa o implícitamente se hayan sustentado conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si existe oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes resoluciones judiciales, sino es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por el enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, pues únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse válidamente que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.

 

En conclusión, se requiere que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos, examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y llegado a conclusiones divergentes.

 

QUINTO. Para determinar, conforme a los requisitos apuntados, si existe la contradicción de criterios denunciada, debe atenderse a lo siguiente.

 

En el caso, se formula la presente denuncia de contradicción de tesis por estimar los Magistrados promoventes que existe oposición entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues afirman que examinaron la misma cuestión jurídica concerniente a dilucidar si las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran facultadas para analizar, de manera oficiosa, no sólo la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, sino también la de quien ordenó el procedimiento, arribando sobre ese punto a conclusiones discrepantes.

 

Ello porque de las consideraciones transcritas, sustentadas en las ejecutorias respectivas, se advierte que tal oposición de criterios sobre el aspecto señalado, se da entre los Tribunales Colegiados contendientes en tanto que respecto a la cuestión planteada en los asuntos sometidos a su consideración, relativa a la facultad de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 195/2003 y 91/2004, sostuvo, en lo sustancial, que el precepto citado únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a analizar, oficiosamente, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio; el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo fiscal número 267/2003, determinó que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tienen obligación de analizar, de oficio, no sólo la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución final del procedimiento sino también la de quien lo ordenó, al estimar que no es posible sostener la legalidad de una resolución liquidatoria de un crédito fiscal, cuando la autoridad que ordenó el procedimiento que la sustenta no tenía competencia legal para ello.

 

En esos términos, estima esta Sala que el punto en contradicción estriba en determinar si conforme a lo dispuesto por el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran facultadas para analizar, de manera oficiosa, únicamente la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada mediante juicio contencioso-administrativo, o también la de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó dicha resolución.

 

Esto es, si el precepto legal invocado sólo las faculta a analizar, oficiosamente, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, o también de quien ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó dicha resolución materia del juicio de nulidad.

 

SEXTO. A fin de dilucidar el punto divergente que sustentan los Tribunales Colegiados, es pertinente, en primer término, acudir al texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, numeral que a la letra dispone:

 

"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

 

"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

 

"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecten las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso.

 

"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas de los particulares y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

 

"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.

 

"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de las facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

 

"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.

 

"Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."

 

Del artículo 238 transcrito, específicamente de sus fracciones I, II, III y IV, se advierte que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declararán la nulidad de la resolución administrativa impugnada en juicio al concurrir cualquiera de los siguientes supuestos: cuando se determine la incompetencia de la autoridad que la dictó o de la que tramitó u ordenó el procedimiento del cual haya derivado dicha resolución; cuando exista omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación; cuando se haya incurrido en vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; cuando los hechos que la motivaron no se hayan realizado, fueran distintos o se hubieran apreciado en forma equivocada, o bien, cuando se haya dictado en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaran de aplicar las debidas.

 

En lo concerniente al tema materia de la contradicción, importa destacar que la fracción I del numeral 238 en comento, se refiere a la incompetencia de la autoridad que inició o instruyó el procedimiento administrativo o de la que emitió la resolución definitiva impugnada con que culminó el mismo, es decir, a la capacidad de la autoridad para crear o expedir actos jurídicos constitutivos de obligaciones o derechos para los gobernados.

 

De actualizarse esa causa, deberá decretarse la nulidad de la resolución impugnada en juicio, pues es claro que cuando una autoridad emite un acto sin tener facultades para ello, no podría subsistir y surtir efectos jurídicos, de modo tal que el particular a quien le afecte se verá restituido por el solo hecho de dejarse insubsistente dicho acto o resolución ilegalmente emitida por autoridad incompetente.

 

Esto es así ya que, en un sentido jurídico general, la competencia es la aptitud o potestad asignada legalmente a un órgano de autoridad para actuar con plena validez en determinado sentido, es decir, el conjunto de facultades otorgadas por la ley a las autoridades para que su actuación se vea comprendida dentro de esa esfera de atribuciones, aspecto que encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues este numeral se refiere a la competencia y límites fijados para la actuación de los órganos del Estado frente a los particulares, como una garantía constitucional consagrada a favor de éstos.

 

Concretamente en el derecho administrativo la competencia de la autoridad se encuentra íntimamente vinculada con el cúmulo de facultades o potestades con las cuales se encuentran investidos los órganos del Estado, pues todo acto de la administración pública corresponde al ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, determinado y acotado por ella misma. Ese poder atribuido no es otra cosa que el conjunto de facultades con que cuentan los órganos del Estado para el cumplimiento de la función pública en general, facultades que proceden del orden jurídico y cuyo ejercicio implica la capacidad de constituir, modificar o extinguir válidamente situaciones jurídicas.

 

En virtud de que esa capacidad para emitir actos jurídicos válidos genera, por lo regular, obligaciones o derechos para los gobernados, resulta válido considerar que la falta o ausencia de facultades para la creación o emisión de un determinado acto jurídico, supone necesariamente su nulidad, esto por ser ilegal al provenir de un ente que no está facultado por una norma para crear o modificar situaciones jurídicas.

 

En ese sentido, resulta que la falta de competencia de la autoridad que interviene en el procedimiento generador de un acto o resolución administrativa materia del juicio de nulidad, o en su emisión, incide directamente en la validez del acto mismo porque las facultades asignadas a las autoridades administrativas para ordenar o, en su caso, instruir el procedimiento relativo, o para la emisión de actos que afecten la esfera jurídica de los particulares, constituye un elemento esencial e imprescindible para la eficacia y legalidad del acto administrativo cuyo fundamento radica en el artículo 16 constitucional.

 

Acorde con ello, un acto o resolución dictados por autoridad incompetente no podrá producir efecto alguno en la esfera jurídica de los gobernados, al estar afectado de ilegalidad, debiendo por ello anularse en su integridad.

 

Sentadas esas premisas, estima esta Sala que siendo la competencia un elemento esencial para la eficacia y validez de los actos administrativos en general y, ante las consecuencias generadas por la actuación o intervención de una autoridad legalmente incompetente, debe atenderse para calificar todo acto o resolución administrativa emanado de un procedimiento, tanto a la competencia de la autoridad que lo ordenó o instruyó, como del ente emisor, pues la falta de facultades de cualquiera de las autoridades que de algún modo intervengan en la emisión de una resolución definitiva susceptible de impugnarse, incide, como ya quedó señalado, en su validez y eficacia.

 

Trasladado lo anterior al tema materia de la presente contradicción, resulta que tratándose de resoluciones administrativas impugnadas en juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa procederá que se decrete su nulidad si se actualiza la causa prevista en la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, relativa a la "incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución", al resultar ilegal precisamente por la actuación o intervención de una autoridad carente de competencia y facultades legales.

 

Ahora bien, en relación con esa causa de nulidad concerniente a la incompetencia de la autoridad, se establece en el penúltimo párrafo del propio numeral 238 en comento que "El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."

 

Derivado de esa disposición, es que se suscita la contradicción de criterios, pues mientras uno de los órganos colegiados discrepantes sostiene que el precepto aludido sólo faculta a las Salas del mencionado tribunal federal a analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, el otro sostiene que se encuentran facultadas para analizar no sólo la incompetencia del funcionario emisor, sino también la de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del cual deriva la resolución materia del juicio de nulidad.

 

Por ende, a fin de establecer la correcta interpretación de esa disposición normativa (penúltimo párrafo del artículo 238), estima esta Sala conveniente tener en cuenta el contenido íntegro del precepto en cuestión. Así, la interpretación armónica y relacionada de las prescripciones contenidas en el citado numeral lleva a colegir que la facultad que se otorga en el penúltimo párrafo a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es para que analicen, oficiosamente, la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio como de la que ordenó o tramitó el procedimiento del cual deriva la misma.

 

Ello porque además de ser una cuestión de orden público lo relativo a la competencia de las autoridades, como el propio párrafo lo establece, no sería factible, bajo una interpretación estricta y literal, sostener que las Salas sólo están facultadas para analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva materia de juicio, la misma estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia, directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente.

 

De admitir una postura contraria y sostener que sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, se estaría propiciando la subsistencia de resoluciones administrativas que, aun estando viciadas de ilegalidad desde su origen por provenir de un procedimiento ordenado o instruido por autoridad carente de facultades y competencia legal, puedan llegar a producir todos sus efectos y consecuencias jurídicas en perjuicio de los gobernados, situación inadmisible en un Estado de derecho.

 

Así, la interpretación relacionada del texto legal que nos ocupa no deja lugar a dudas respecto de su contenido y alcance, motivo por el cual, aun cuando el numeral en comento en su penúltimo párrafo sólo se refiera a la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, dicha circunstancia no implica ni puede traducirse en que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente estén facultadas para analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada, con exclusión de cualquier otra, habida cuenta que ello propiciaría, como se dijo, la subsistencia de resoluciones afectadas de nulidad por un vicio de origen referido a la incompetencia de la autoridad que ordenó el procedimiento respectivo del cual emanaron.

 

Robustece la conclusión alcanzada lo dispuesto por el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que para mayor claridad nuevamente se reproduce.

 

"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

 

"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. ..."

 

Del numeral aludido se advierte que se establece como causa de nulidad de una resolución administrativa la incompetencia de la autoridad que haya ordenado o tramitado el procedimiento del cual derive dicha resolución, por lo que, congruente con ello, debe entenderse que la facultad de que gozan las Salas en términos del penúltimo párrafo del propio numeral 238 es para analizar oficiosamente tanto la incompetencia de la autoridad emisora como la de la que hubiera ordenado o tramitado el procedimiento respectivo del cual derivó la resolución materia del juicio.

 

En este tenor se llega a la conclusión de que no cabe hacer una interpretación distinta de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del citado numeral 238, si se toma en consideración que la realizada por esta Sala en los términos anteriormente señalados es congruente con la intención del legislador federal de anular toda resolución administrativa afectada por un vicio de ilegalidad, como en el caso lo es el referido a la incompetencia de la autoridad, sea de la emisora o de la que hubiera participado o instruido el procedimiento que culminó con dicha resolución.

 

Dicha conclusión, como ya se dijo, resulta de la interpretación relacionada del contenido íntegro del numeral 238 del Código Fiscal de la Federación, el cual en su fracción I prevé como causal de ilegalidad, la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, por lo que congruente con esa disposición debe entenderse que las Salas están facultadas para analizar, oficiosamente, la incompetencia de cualquiera de esas autoridades, lo cual no se contrapone al texto literal del penúltimo párrafo del propio artículo 238, al advertirse del contexto normativo en que se inscribe y de la evolución de la legislación aplicable, esto es, el Código Fiscal de la Federación, que ha sido intención del legislador federal pugnar por la insubsistencia de toda resolución o acto administrativo afectado de ilegalidad.

 

En efecto, la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se concatena armónicamente con lo prescrito en el penúltimo párrafo de ese mismo numeral, ya que se infiere la intención del legislador de anular toda resolución derivada de un procedimiento ordenado o instruido por autoridad incompetente, por lo que es consecuencia lógica que se establezca la obligación para las Salas de declarar la ilegalidad de una resolución administrativa cuando hubiera emanado de un procedimiento ordenado por autoridad incompetente.

 

Congruente con ello, resulta válido colegir que el numeral 238, en su penúltimo párrafo, comprende indudablemente no sólo la incompetencia de la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada, sino también de la que tramitó el procedimiento respectivo, por lo que aun cuando no hubiera sido planteada por la parte actora en los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar oficiosamente tal aspecto.

 

Para arribar a lo anterior debe atenderse y darse tal interpretación al referido precepto, relacionado incluso con las normas procesales propias que rigen el juicio contencioso administrativo regulado en el Código Fiscal de la Federación, particularmente en la que de manera expresa se prevé la obligación de declarar la ilegalidad de una resolución derivada de un procedimiento tramitado o emitido por autoridad incompetente.

 

Lo que implica que tal aspecto debe ser analizado de oficio, cuando no se hubiera planteado por el demandante, porque así lo determinó el legislador al regular en específico lo relativo a la nulidad por incompetencia de la autoridad emisora del acto o resolución impugnada o de la que tramitó u ordenó el procedimiento que culminó con dicha resolución.

 

En conclusión, la parte normativa del artículo 238, en la que se establece que las Salas podrán, de oficio, hacer valer la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, debe entenderse en un sentido amplio, esto es, referida también a la de la autoridad que inició o tramitó el procedimiento respectivo.

 

Precisados los términos de la contradicción y expuestas las consideraciones conducentes, relacionadas con el tema a estudio, se estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio de esta Segunda Sala que a continuación se redacta.

 

-De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

 

SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala.

 

Notifíquese; remítase la jurisprudencia aprobada por esta Segunda Sala a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a los órganos colegiados que intervinieron en la presente contradicción, en debido acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan Díaz Romero. Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.

domingo, 20 de octubre de 2024

multa tipicidad

 Ilegalidad de multas impuestas por no emitir CFDI´s si el acta de visita domiciliaria está indebidamente circunstanciada.


Un contribuyente demandó la nulidad de una multa emitida por una autoridad fiscal estatal, derivado de la no emisión de comprobantes fiscales. La parte actora argumentó que el acta de visita era ilegal, pues en ella sólo se señalaron hechos y omisiones de la contribuyente; sin embargo, no se señalaron en forma precisa las irregularidades detectadas, a fin de que la hoy parte actora contara con los elementos necesarios para desvirtuar en el plazo de tres días tales irregularidades, ello, en términos de la fracción VI, del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.

¿Qué resolvió la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa?[1]

Trajo a la luz los artículos 29, primer párrafo, fracción III, 29-A, fracciones I y III, 42, primer párrafo, fracción V, inciso a) y último y penúltimo párrafos de dicha fracción, 49, párrafo primero, fracciones IV y VI, y 83, primer párrafo, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, así como la regla 2.7.1.21 de la resolución miscelánea fiscal para 2022, primer párrafo.

Explicó la Sala que constituíauna infracción relacionada con la obligación de llevar contabilidad el expedir los comprobantes fiscales digitales por internet, sin que se cumplan los requisitos señalados en el Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; tales como el precisar la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida, no señalar el lugar y fecha de expedición, y cuando se elabore un “CFDI” diario, semanal o mensual, deberán constar los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general.

Partiendo de dicha premisa, consideró que la resolución impugnada era ilegal, en tanto que los motivos por los cuales se sancionó a la actora no encontraban sustento en el acta de visita domiciliaria, pues la multa respectiva se impuso debido a que: Los “CFDI” global o genérico que amparan los ingresos obtenidos en el periodo a revisión por las operaciones con el público en general, aportados por la hoy actora el 14 de septiembre de 2022, no contienen impreso el periodo al que pertenecen ni tampoco indican correctamente el valor de los actos o actividades realizados.

Sin embargo (....)

jueves, 17 de octubre de 2024

delincuencia organizada como se acredita

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 189737

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: 2a. XLIX/2001       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Mayo de 2001, página 446

Tipo: Aislada


DELINCUENCIA ORGANIZADA. LOS ARTÍCULOS 2o. Y 4o. DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA MISMA NO VIOLAN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


El solo acuerdo de organización o la organización misma, que tenga como fin cometer alguno de los delitos precisados en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es suficiente para imponer las penas previstas en el artículo 4o. de la propia ley, con independencia de la comisión y la sanción de ellos; lo que implica la autonomía del tipo. Asimismo, de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, se advierte que se tomó en cuenta la necesidad de prever una ley especial que regulara la conducta consistente en la organización de tres o más personas encaminadas a cometer alguno de los delitos ahí señalados, pues se estimó que no obstante que se hacía mención a la "delincuencia organizada" en la legislación penal, la regulación era aún insuficiente; consecuentemente, al preverse la delincuencia organizada se establece un delito autónomo y no una agravante. Ahora bien, no obstante que tanto los preceptos aludidos como los artículos 83 bis y 83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos contemplan como bien jurídico protegido la seguridad pública o nacional, sin embargo éstos no tipifican los mismos hechos o conductas ilícitas. En efecto, de los artículos relativos al acopio de armas de fuego y explosivos, se advierte que los elementos del tipo son: a) La posesión de más de cinco armas de fuego; b) Que las armas sean de uso reservado al Ejército, Armada y Fuerza Aérea; c) Que la posesión sea sin el permiso correspondiente; y, d) La posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas. Por su parte, los elementos del tipo de delincuencia organizada son: 1) El acuerdo de tres o más personas para organizarse o que se organicen; 2) Que el acuerdo para organizarse o la organización sea en forma permanente o reiterada; y, 3) Que el acuerdo o la organización tenga como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que señala el mencionado artículo 2o. Esto es, los elementos que integran el tipo de cada figura delictiva: "delincuencia organizada", "acopio de armas de fuego y explosivos" y "posesión de cartuchos" son totalmente diferentes, pues mientras el primero contempla dentro de sus elementos integrantes el acuerdo para organizarse o la organización, por sí solos, para cometer reiterada o permanentemente alguno de los delitos ahí señalados, con independencia de que se actualice la comisión de alguno de los delitos enlistados en el citado artículo 2o., el solo acuerdo de organización o la organización en sí constituye una figura delictiva, el segundo y el tercero aluden, respectivamente, a la reunión de armas de fuego reservadas al Ejército, Armada y Fuerza Aérea sin el permiso correspondiente y a la posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas. Luego, los tipos penales de mérito contemplan figuras delictivas diferentes; de ahí que el auto de formal prisión con el cual inicia la prosecución del proceso en la hipótesis de que se trata no se sigue por dos tipos diferentes que sancionan la misma conducta, pues los elementos que los constituyen son diversos y, por ende, se sancionan conductas distintas. Por consiguiente los artículos 2o. y 4o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no tipifican las mismas conductas que contemplan los artículos 83 bis y 83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y, por tanto, no transgreden el artículo 23 de la Constitución Federal.


Amparo en revisión 1111/2000. 30 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2000720
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 51/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, página 470
Tipo: Jurisprudencia

ASOCIACIÓN DELICTUOSA. LA JERARQUIZACIÓN NO ES UN ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL TIPO PENAL (LEGISLACIONES PENALES DE LOS ESTADOS DE TABASCO Y NUEVO LEÓN).

El supuesto hipotético que define el ilícito de asociación delictuosa se actualiza al margen de la existencia o no de la composición jerárquica del grupo de individuos que la integran, por tratarse de una circunstancia que no está incorporada como elemento constitutivo de la norma penal. La configuración del tipo penal se colma al margen de que el grupo delictivo tenga definidas, en un marco de control subordinado, posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución de las acciones inherentes a los fines que persigue. Lo cual depende de la composición multicomprensiva del tipo penal, que permite demostrarlo si se está en presencia de la integración de un grupo de tres o más personas que tienen como objetivo delinquir, conformado de manera informal y transitoria, así como en el supuesto de un grupo con la misma pluralidad de individuos conformado de manera formal o informal y permanente, con independencia de la estructura de organización que adopten, ya sea que los sujetos activos asuman un rango de igualdad funcional en la asociación o determinen que las funciones estén jerarquizadas. Así, en virtud de que el legislador no incorporó a la descripción normativa la exigencia de jerarquización en el grupo de individuos que integran la asociación delictiva, tal circunstancia debe considerarse como un factor contingente que no impide la actualización del delito. Criterio que es plenamente aplicable al margen de que la norma penal aluda al concepto de organización, porque tal acepción está referida al objetivo de delinquir y a la adopción de ese propósito por parte de los sujetos activos; lo que significa que el propósito delictivo de la asociación no está ligado a la jerarquización como forma de estructura funcional. En este sentido, la jerarquización es un componente independiente a la división de funciones que es propia de coautoría como forma de intervención en la comisión de delitos, en las que podrían concurrir roles materiales desempeñados por los diversos individuos para concretar una determinada acción criminal -ubicación del objetivo, vigilancia, aporte de protección, ejecución material, etcétera-, sin que ello tenga relación con la existencia de un esquema de subordinación de los estrategas hacia quienes realizan las conductas necesarias para alcanzar el resultado delictivo previamente definido.

Contradicción de tesis 399/2011. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 14 de marzo de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 51/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
 

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA APLICADOS EN UN PROCESO PENAL, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2011375

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a. LXXXV/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 1116

Tipo: Aislada


DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉN, APLICADOS EN UN PROCESO PENAL, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA.


La presunción de inocencia como estándar probatorio puede entenderse como una regla que ordena a los jueces absolver a los inculpados cuando durante el proceso no se aporten pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad. Por su parte, los artículos 55, fracciones I y II, y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que prevén supuestos y mecanismos para el cálculo presuntivo de una contribución, bien pueden aplicarse en el proceso penal sin que por ello se viole el derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, porque no relevan al juzgador de la obligación de cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, de que estén acreditados los elementos típicos y desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio. Incluso, la presunción, no se erige como el único medio de prueba para demostrar la acreditación de los elementos típicos del delito fiscal, pues por una parte, no tiene como propósito esencial regular una cuestión penal y, por otra, tampoco lo prescribe así, de modo que, atendiendo al caso concreto, cabe la posibilidad de que el juez de la causa que se sirva de ese sistema jurídico pueda estimar que esa sola presunción no es suficiente para tener por demostrado el elemento típico correspondiente.


Amparo directo en revisión 2814/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 Cuando algún contribuyente obstaculice el ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal o no presente las declaraciones de cualquier contribución hasta que inicie tales facultades, siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para hacerlo, aquella puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal o el remante distribuible de aquel, de conformidad con el artículo 55, fracción I del CFF.

Para ello, la autoridad puede presumir, entre otros aspectos, que los depósitos bancarios en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos, de acuerdo con el precepto 59, fracción III del CFF.  

Esta determinación presuntiva puede ser base de una acción penal por el delito de defraudación fiscal, ello independientemente que parte de una presunción que implica tomar una cosa por cierta sin que esté probada; lo que puede admitir prueba en contrario. Esto último, en materia penal pone en duda si con ello se observa el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba, ni de regla probatoria y de tratamiento.

Para la Primera Sala de la SCJN no se viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia si el procedimiento penal tiene como base la determinación presuntiva contemplada en los preceptos ya indicados, porque no relevan al juzgador de la obligación de cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, de que estén acreditados los elementos típicos y desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio.

Cabe destacar que la presunción no se erige como el único medio de prueba para demostrar la acreditación de los elementos típicos del delito fiscal, pues por una parte, no tiene como propósito esencial regular una cuestión penal y, por otra, tampoco lo prescribe así.

De modo que, atendiendo al caso concreto, cabe la posibilidad de que el juez de la causa estime que la sola presunción no es suficiente para tener por demostrado el elemento típico correspondiente.

Además, dicho modo de probar, previsto esencialmente para el derecho fiscal, puede ser invocado en el proceso penal, sin que por ello vulnere el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, al no eximir al Ministerio Público de realizar las indagatorias correspondientes y de adminicular los elementos de prueba que permitan demostrar la existencia de la responsabilidad; ni tampoco releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto para acreditar la tipicidad de la conducta, como las que desvirtúen tal extremo.

Sin ser óbice que la presunción de inocencia como estándar probatorio se entienda como una regla que ordena a los jueces absolver a los inculpados cuando durante el proceso no se aporten probanzas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad.

Así se sostuvo al resolver el amparo 2814/2015 del que derivo la tesis de rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉN, APLICADOS EN UN PROCESO PENAL, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 1a. LXXXV/2016 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011375, abril de 2016