lunes, 24 de febrero de 2025

Renuncia dear de baja en 5 días del IMSS

 Registro digital: 2029578

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: III.2o.T.77 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Noviembre de 2024, Tomo IV, Volumen 2, página 1578

Tipo: Aislada

 

RENUNCIA. PARA ATRIBUIRLE VALOR PROBATORIO EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 14/2023 (11a.), LA BAJA DE LA PERSONA TRABAJADORA DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL DEBE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE 5 DÍAS HÁBILES.

 

Hechos: En un juicio laboral en el que la persona trabajadora aseguró haber sido despedida, la demandada afirmó que renunció. En el juicio se demostró que aquélla siguió cotizando en el Instituto Mexicano del Seguro Social para una de las personas morales demandadas 6 meses después de la fecha en que ésta dijo había terminado la relación laboral.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para atribuirle valor probatorio a la renuncia, el patrón debe dar de baja a la persona trabajadora del régimen obligatorio del seguro social dentro del plazo de 5 días hábiles.

 

Justificación: Al resolver la contradicción de criterios 243/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2023 (11a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en caso de renuncia el patrón debe dar de baja a la persona trabajadora de la institución de seguridad social "de inmediato", a fin de contar con elementos suficientes para demostrar que la relación laboral cesó por ese motivo y que no se surta una prueba en su contra, con objeto de desincentivar las prácticas indebidas en materia de suscripción coactiva de renuncias, pero no estableció un parámetro en cuanto al significado de esa expresión. Por tanto, el movimiento afiliatorio debe realizarse dentro del plazo de 5 días hábiles que prevé tanto la fracción I del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, como el precepto 57 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Esto es, la inmediatez debe entenderse sin demora alguna.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 477/2022. Aranzazú Concepción Jiménez Padilla. 8 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Ramón Bulnes Navarro.

 

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 243/2022 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2023 (11a.), de rubro: "ESCRITO DE RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR PARA ATRIBUIRLE PLENO VALOR PROBATORIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, páginas 1708 y 1744, con números de registro digital: 31400 y 2026355, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

69-B no da a conocer previamente y no operan los 15 días del 63

 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-P-2aS-480

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LA AUTORIDAD FISCAL NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A OTORGAR AL CONTRIBUYENTE EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 63, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE DAN A CONOCER HECHOS QUE CONSTAN EN DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS AUTORIDADES.- El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación prevé que cuando, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal conozca de hechos que consten en expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades y que sirvan para motivar sus resoluciones, se deberá conceder al contribuyente un plazo de quince días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Sin embargo, respecto del procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones establecido en el artículo 69-B del mismo Código, cuando se dan a conocer al contribuyente hechos que constan en expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades, la autoridad fiscal no se encuentra obligada a otorgarle de forma adicional el plazo de quince días que establece el artículo 63 del Código en comento para que manifieste lo que a su derecho convenga, ya que el procedimiento que establece el artículo 69-B, no necesariamente emana del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, como expresamente sí lo establece el artículo 63 de mérito, sino que se trata de un procedimiento autónomo. Máxime que el propio artículo 69-B concede al contribuyente el plazo de quince días para que manifieste ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones determinada, por lo que no se transgrede la garantía de audiencia.

PRECEDENTE:

VIII-P-2aS-754
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19201/19-17-05-8/381/21-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 9 de septiembre de 2021, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Alin Paulina Gutiérrez Verdeja.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de septiembre de 2021)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 2. Febrero 2022. p. 183

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

IX-P-2aS-480
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1007/17-21-01-4/AC7/265/19-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de noviembre de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Mtra. Verónica Roxana Rivas Saavedra.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de noviembre de 2024)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 37. Enero 2025. p. 290

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el jueves 30 de enero de 2025 a las 17:49 horas.

 

materialidad servicios al extranjero tasa 0%

 Registro digital: 2022386

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: (IV Región)1o.24 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2227

Tipo: Aislada

 

TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REQUISITOS PARA DEMOSTRAR SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DEL APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA, SERVICIOS TÉCNICOS RELACIONADOS CON ÉSTA E INFORMACIONES RELATIVAS A EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS.

 

Los artículos 2o.-A, fracción IV y 29, fracción IV, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen que para la procedencia de la aplicación de la tasa del 0% del impuesto respectivo es menester que se cumplan dos requisitos fundamentales, en el siguiente orden de prelación: 1) la exportación de servicios, esto es, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país y, 2) que éstos consistan en asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Así, para acreditar el primero, de conformidad con el artículo 58 del reglamento de la ley de la materia, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero y, para demostrar su existencia, con independencia de que los servicios prestados se lleven a cabo directamente en el extranjero o dentro del país, tendrá que probarse que surten sus efectos y se pagan en el extranjero a través de la acreditación de que son contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa, y que el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero. Tratándose del segundo requisito, es necesario que se demuestre la materialidad de la realización de los servicios prestados, esto es, que se identifique cuándo y cómo se prestaron y el tipo de servicios, en términos de lo que dispone el artículo 15-B, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, si no se acredita tanto la exportación de los servicios como su materialidad, no procederá la aplicación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

 

Amparo directo 30/2020 (cuaderno auxiliar 452/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 7 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

multa no corresponde apercibimiento

 TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE



CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-J-SS-74

MULTAS IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN PORCIONES NORMATIVAS DIVERSAS A LAS SEÑALADAS EN EL APERCIBIMIENTO CORRESPONDIENTE, VULNERAN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL PARTICULAR.-Cuando la autoridad hacendaria le formula un requerimiento a un contribuyente para que cumpla con las obligaciones fiscales, y simultáneamente realiza un apercibimiento para que en caso de no atender dicho requerimiento, se le impondrá la multa prevista en el artículo 82 fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación; y no obstante, al incumplir el contribuyente con el requerimiento decretado, la autoridad si bien le impone la multa prevista en el artículo 82 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pero con fundamento en un inciso diferente al que previamente le había especificado en el apercibimiento, ello implica que se ubique al gobernado en un estado de inseguridad jurídica; lo anterior es así, ya que la multa impuesta por el incumplimiento de un requerimiento debe fundamentarse y motivarse en congruencia con el apercibimiento que le hubiere dado lugar; pues dejar de considerarlo así, implica que el contribuyente no habría tenido oportunidad de conocer la multa que efectivamente le sería impuesta en caso de incumplir con el requerimiento; ya que al imponerse con un fundamento diverso, que constituye una hipótesis distinta que no guarda vinculación con el apercibimiento realizado, implica que las multas no puedan estimarse como una consecuencia directa y necesaria del apercibimiento señalado, lo que origina su ilegalidad.

Contradicción de Sentencias Núm. 229/22-12-02-9/YOTROS2/283/23-PL-07-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de septiembre de 2023, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretaria: Lic. Norma Hortencia Chávez Domínguez.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/36/23)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 25. Enero 2024. p. 7

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el lunes 29 de enero de 2024 a las 12:58 horas.

firma electrónica

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-CASR-NCIV-5

DOCUMENTOS DIGITALES CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA O SELLO DIGITAL. SU VERIFICACIÓN MEDIANTE EL USO DE UN SOFTWARE QUE PERMITA LEER SU CÓDIGO DE BARRAS BIDIMENSIONAL.-Del contenido de los artículos 134, fracción I, 38, fracción V, 17-D, párrafos tercero, cuarto y décimo, 17-I y 17-K del Código Fiscal de la Federación puede advertirse que, tratándose de las notificaciones de los actos administrativos notificados por buzón tributario, el legislador previó la validez de los documentos electrónicos con firma electrónica o sello digital siempre que se encuentren amparados con un certificado vigente que pueda garantizar la integridad del documento, aunado a que la autoría del mismo pueda ser verificable mediante el método de remisión al documento original; siendo la Regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, la que establece el procedimiento de verificación, comprobación de integridad y autoría de documentos firmados con e.firma del funcionario competente o con sello digital, señalándose dos opciones de verificación: 1) Mediante el uso de un software que permita leer su código de barras bidimensional; y 2) A través de internet en el Portal del SAT. En este orden de ideas, por lo que refiere a la primera opción, si bien en la regla de referencia no se menciona cuál es el software que permita leer el código de respuesta rápida, ello no se considera que deje al contribuyente en un estado de indefensión, en tanto que en el sistema de mercado existe una gran cantidad de software o dispositivos que tienen por objetivo leer los código aludidos, por lo que el gobernado que desee verificar la integridad y autoría de documentos firmados con e.firma puede hacerlo con cualquiera de las herramientas tecnológicas que estén a su alcance; por tanto, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no basta que el contribuyente afirme que de la regla no se advierte cuál es el software que permita leer los códigos aludidos, sino se desprende que hubiera señalado que realizó el intento de verificación y, en su caso, con cuál software no le permitió el acceso.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 536/20-23-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 3 de mayo de 2021, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Pablo Garduño Venegas.- Secretario: Lic. Alfonso Valenzuela Cisneros.

R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 23. Noviembre 2023. p. 400


TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE


CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-CASR-NCIV-4

DOCUMENTOS DIGITALES CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA O SELLO DIGITAL. BASTA QUE SE VERIFIQUE CON UNA DE LAS OPCIONES QUE ESTABLECE LA REGLA 2.12.3. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020, PARA QUE SEA LEGAL.-Del contenido de los artículos 134 fracción I, 38 fracción V, 17-D párrafos tercero, cuarto y décimo, 17-I y 17-K del Código Fiscal de la Federación puede advertirse que, tratándose de las notificaciones de los actos administrativos notificados por buzón tributario, el legislador previó la validez de los documentos electrónicos con firma electrónica o sello digital siempre que se encuentren amparados con un certificado vigente que pueda garantizar la integridad del documento, aunado a que la autoría del mismo pueda ser verificable mediante el método de remisión al documento original; siendo la Regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, la que establece el procedimiento de verificación comprobación de integridad y autoría de documentos firmados con e.firma del funcionario competente o con sello digital, señalándose dos opciones de verificación: 1) Mediante el uso de un software que permita leer su código de barras bidimensional; y 2) A través de internet en el Portal del SAT. Por tanto, al ser opcional el procedimiento de verificación de integridad y autoría de documentos, es suficiente que se acredite al menos una de ellas para tener como válido el método de remisión al documento original con la clave pública del autor que establece los artículos 17-I y 38, tercer a sexto párrafos del Código Fiscal de la Federación, por lo que si alguna de ellas no pudiera verificarse resulta una ilegalidad no invalidante.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 536/20-23-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 3 de mayo de 2021, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Pablo Garduño Venegas.- Secretario: Lic. Alfonso Valenzuela Cisneros.

R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 23. Noviembre 2023. p. 398

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE


LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIII-J-SS-78

PROMOCIONES DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN MODO TRADICIONAL. NO ES VÁLIDO EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA EN ELLAS.-De la interpretación literal al artículo 4, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que implícitamente se estableció que la firma autógrafa es utilizable para el juicio tradicional, dado que se previó una salvedad para el caso de que el promovente no pueda firmar autógrafamente, la cual no abarcó a la firma electrónica avanzada y sí hizo precisión expresa al mencionado juicio tradicional. Incluso, de una interpretación sistemática del mencionado artículo con los diversos 1-A, fracciones XI y XV, 58-A, 58-E, 58-F, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede concluirse que efectivamente, la firma electrónica avanzada es utilizada únicamente para el trámite del juicio en línea y no para el juicio tradicional, pues tales disposiciones expresamente refieren que dicha firma electrónica permite actuar en juicio en línea y también tienden a establecer que su aplicación y uso es en el Sistema de Justicia en Línea, donde se tramita el juicio contencioso administrativo en esa modalidad. Aún más, de una interpretación histórica y teleológica, se concluye que al modificar el citado artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, la intención del legislador fue establecer el uso de la firma electrónica avanzada en el juicio contencioso administrativo federal, pero para la tramitación del "juicio en línea" que se implantó en dicha reforma; intención que se confirma con la exposición de motivos del diverso "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, donde se hizo una modificación para la presentación de promociones a través del Sistema de Justicia en Línea que fue incorporada en el numeral 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. También de una interpretación funcional del uso de la firma electrónica avanzada, se concluye que esta no puede ser utilizada en un juicio tradicional, porque si la firma electrónica avanzada es el conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permiten identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en Línea, entonces es inadmisible su uso en el juicio tradicional, porque en este tipo de asuntos no existe un envío de un mensaje de datos, sino por el contrario, las promociones se reciben de manera física impresas en papel. No obstante lo anterior, considerando que en los procedimientos jurisdiccionales debe velarse por la equidad e igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, el Magistrado Instructor podría requerir a la autoridad demandada para que ratifique su oficio de contestación, dado que los caracteres alfanuméricos que se estampan en una promoción física con firma electrónica avanzada, constituyen el signo de una firma autógrafa irregular, generando la presunción de que la promoción contiene la manifestación de voluntad para realizar un acto procesal, por lo que no debería dársele el tratamiento del supuesto relativo a una promoción que no contiene ningún tipo de firma, sino el tratamiento que se da a las firmas autógrafas irregulares, el cual es la mencionada ratificación; lo anterior preserva el principio relativo a la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de alguna persona, ya que de ese modo se garantizaría su no aplicación a los asuntos que estén en trámite al momento en que sea obligatorio el criterio sostenido por este Pleno Jurisdiccional, de conformidad los artículos 75, 77 y 78 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 24 del Reglamento Interior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Contradicción de Sentencias Núm. 602/17-20-01-4/YOTRO/165/18-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de septiembre de 2018, por mayoría de 7 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/42/2018)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 30. Enero 2019. p. 29


viernes, 21 de febrero de 2025

embargo por Buzón tributario

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 163043

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.1o.A.309 A       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 3243

Tipo: Aislada


PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS. ES UNA MODALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, CUYAS FORMALIDADES SE ESTABLECEN EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2010, POR LO QUE NO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES DE DIVERSA NATURALEZA.


De los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación (particularmente la fracción IV de este último), se observa que la autoridad recaudadora no está obligada a requerir al contribuyente ejecutado el pago del monto adeudado, antes de emitir la orden de inmovilización de sus cuentas bancarias, ni tiene que otorgarle el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, conforme al artículo 155 del propio código, pues en el caso específico de la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, son aplicables los numerales 156-Bis y 156-Ter de tal ordenamiento, con exclusión de las disposiciones que regulan la diligencia de embargo de otro tipo de bienes, realizada en el domicilio del ejecutado, pues por la propia naturaleza de aquellos bienes, es decir, las cuentas bancarias abiertas a nombre del gobernado en una institución de crédito, es claro que la orden inicial de inmovilización relativa sólo debe ser dirigida por la autoridad exactora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la entidad financiera correspondiente, como lo dispone el artículo 156-Bis. Es por ello que no son aplicables los preceptos que establecen que un ejecutor debe constituirse en el domicilio del deudor a fin de que, previa identificación (artículo 152), lo requiera de pago y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, proceda de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco federal (artículo 151), aunado a que tampoco es el caso de que el ejecutor otorgue a la persona con quien entienda la diligencia de embargo, el derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar (artículo 155).


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 332/2010. Blancos Nórdica, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 358/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 20/2011 (10a.) de rubro: "PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010)."

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2000026
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 20/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, página 3064
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).

Del indicado artículo 156-Bis se advierte la facultad de las autoridades fiscales para determinar la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivada de créditos fiscales firmes no garantizados; atribución que tiene su origen en el procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para ese tipo de créditos, establecido por el legislador a fin de dotar a las autoridades fiscales de herramientas eficientes para lograr mayor presencia recaudatoria, el cual encuentra sustento en la firmeza de dichos créditos y se rige por sus propias reglas contenidas y, además, por las referidas en el artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, no así por las previstas para el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conduce a estimar que para ejercer la facultad de inmovilización destacada es innecesario que previamente se trabe embargo en los términos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución.

Contradicción de tesis 358/2011. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.

Tesis de jurisprudencia 20/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil once.
 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2002524
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 168/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1003
Tipo: Jurisprudencia

EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Y, POR ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

De los artículos 141, 142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 208 Bis del propio Código, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005, así como de los artículos 66 de su Reglamento, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que si la autoridad ejecutora embargó bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal, procede decretar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sin que sea válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos por el indicado artículo 66, en virtud de que la garantía del interés fiscal fue previamente constituida ante la autoridad exactora a través del embargo trabado, sin perjuicio de que la ejecutora, cuando estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir el crédito fiscal, proceda a ampliarlo.

Contradicción de tesis 162/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

Tesis de jurisprudencia 168/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.
 
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: XXII.3o.A.C.5 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 
Tipo: Aislada

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LA PREVENCIÓN A LA CONTRIBUYENTE PARA QUE LO INTERPONGA A TRAVÉS DE SU PROPIO BUZÓN TRIBUTARIO Y NO DEL ASIGNADO A SU APODERADO, VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.

Hechos: Una contribuyente interpuso recurso de revocación a través del buzón tributario de su apoderado. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) consideró que su interposición fue oportuna, que su representante demostró su personería y que el escrito cumplía con los requisitos legales; sin embargo, la previno para que lo enviara de su propio buzón tributario, pues el uso personalísimo de ese medio de comunicación garantiza la exteriorización de su voluntad para inconformarse con el crédito fiscal fincado en su contra. La recurrente pretendió cumplir con la prevención nuevamente mediante el mismo buzón tributario y, en consecuencia, se desechó ese medio de impugnación. Inconforme promovió juicio de nulidad en el que se declaró la validez del desechamiento impugnado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prevención para que la contribuyente interponga el recurso de revocación a través de su propio buzón tributario y no del asignado a su apoderado, constituye una traba innecesaria que viola el derecho de acceso a la jurisdicción.

Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 18, 19, 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación deriva la posibilidad de los contribuyentes de impugnar los créditos fiscales a su cargo en sede administrativa, por propio derecho o por conducto de su representante, interponiendo el recurso de revocación previsto en el artículo 116 del código citado, mediante el buzón tributario. Ahora bien, conforme a los artículos 2546 y 2560 del Código Civil Federal, la representación contenida en el mandato o poder implica que el mandatario o apoderado comparezca en nombre y por cuenta del mandante o poderdante ante la autoridad fiscal para interponer el recurso de revocación, sustituyéndose en la actividad procesal que en principio correspondía a aquél, entonces, es acorde con esos fines que el apoderado presente ese medio de impugnación a través de su propio buzón tributario y no del asignado a su poderdante, sobre todo porque los preceptos citados del código tributario y las reglas 1.6. y 2.18.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2019, no establecen lo contrario; incluso, los artículos 19, párrafo último y 19-A del Código Fiscal de la Federación facultan al representante para presentar los documentos digitales con su firma electrónica avanzada, de carácter personalísimo; de tal forma que en el empleo del buzón tributario, también de carácter personalísimo, para la interposición del recurso debe imperar la misma norma, esto es, la posibilidad de que ese medio de impugnación se interponga por medio del buzón tributario asignado al apoderado. En consecuencia, el desechamiento del recurso porque la contribuyente no cumplió con la prevención de enviarlo desde su buzón tributario, sino del asignado a su apoderado, quien demostró su personería, lo presentó oportunamente y satisfizo los requisitos legales, viola el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer a aquélla una traba innecesaria para impugnar el crédito fiscal fincado en su contra y probar su ilegalidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 671/2022. Noelia Martínez Pineda. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-CASR-CEIV-15

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.-El artículo 151 bis del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante reforma fiscal del año 2022, que prevé que la autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo mediante buzón tributario, estrados o edictos, siempre que se trate, de entre otros, de depósitos bancarios, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios, bienes inmuebles y bienes intangibles, no viola el principio de progresividad y con ello la garantía de audiencia y el derecho humano de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecer la opción de que el contribuyente señale bienes susceptibles de embargo, en virtud de que de la interpretación sistemática de los artículos 117, 127, 141, 144, 145, 178 y 192, del citado Código, así como los numerales 87, 88, 89 y 90, de su Reglamento, se puede arribar a la conclusión que la declaratoria de embargo por buzón tributario si bien no sigue la mecánica en cuanto a su ejecución del embargo de bienes tradicional, es decir, anterior a la reforma del 2022, lo cierto es que los contribuyentes a quienes se les lleve a cabo la nueva modalidad de embargo, siguen manteniendo las opciones de extinguir la obligación fiscal mediante las formas de pago, de proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad adeudada e incluso de sustituir el bien embargado si opta por la impugnación de dicho acto de ejecución. En las relatadas consideraciones, se estima que el artículo 151 bis, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de progresividad ya que el contribuyente que se ve afectado por su aplicación, conserva la posibilidad de interponer medio de defensa en su contra, y seguido de ello, realizar una sustitución de garantía del bien embargado, conservando su garantía de audiencia respecto de la legalidad de dicho acto de cobro.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1572/23-30-01-2-OT.- Resuelto por la Sala Regional Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 30 de abril de 2024, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Octavio Augusto Ernesto Prieto Gallardo.- Secretario: Lic. Julio Antonio Gómez Rodríguez.

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 368

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el lunes 9 de diciembre de 2024 a las 11:47 horas.

domingo, 16 de febrero de 2025

libre desarrollo de la personalidad

 Desde sus inicios en el caso Elfes del Tribunal Constitucional Alemán, los contornos del derecho al libre desarrollo de la personalidad se han definido principalmente por medio de la jurisprudencia. En México, este derecho fundamental deriva del derecho a la dignidad humana, previsto en el artículo 1o. constitucional y en los tratados internacionales de derechos humanos. Al respecto, en el Amparo Directo 6/2008, la Suprema Corte sostuvo por primera vez la base de su contenido normativo, en el sentido de que "el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes". De esta manera, este derecho deviene en el reconocimiento del Estado sobre la facultad innata de toda persona a ser individualmente como desea ser, sin coacciones externas o intervenciones injustificadas. La literatura especializada, incorporada a su vez en la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte, señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna.[1]  Desde una perspectiva externa, el derecho comprende una amplia libertad de ejercicio que permite realizar cualquier actividad con el fin de que cada individuo pueda desarrollar su personalidad. Por otro lado, desde su dimensión interna, el derecho delimita una "esfera de privacidad" que protege al individuo de las intromisiones externas que puedan restringir su posibilidad de tomar decisiones. Sin embargo, como se mostrará más adelante, resulta complicado definir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. En últimas, las conductas que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía y libertad personal implican la decisión de llevar a cabo una acción, al mismo tiempo que las decisiones suponen la ejecución de una acción o conducta para concretarlas. Muy ligado a estos rasgos conceptuales, otro aspecto central que intenta abordar el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la protección de la libertad de actuación sobre ciertos "espacios vitales" que, de acuerdo con los contextos históricos y políticos, son más susceptibles de encontrarse en un estado de vulnerabilidad respecto del poder público.[2] Sobre estos escenarios, cuando un determinado espacio vital es intervenido a través de una acción estatal y su ejercicio no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad en particular, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad.[3] De esta manera, este derecho —en principio implícito— puede entrar en acción de manera complementaria, siempre que una conducta no se encuentre tutelada por un derecho de libertad tradicional. Sobre el reconocimiento de estos espacios de ejercicio, los tribunales de justicia han sido los encargados de definir los ámbitos de la autonomía de las personas que, al no encontrarse protegidos de forma expresa por las libertades más tradicionales, su cobertura constitucional se las da este derecho fundamental. Es decir, el derecho al libre desarrollo de la personalidad constituye una libertad "indefinida" que complementa a otras libertades específicas, como la libertad de conciencia, la libertad de expresión o la libertad de decidir sobre nuestro propio cuerpo, puesto que su función es salvaguardar la "esfera personal" de las personas para propiciar las mejores condiciones que las lleven a realizar sus distintos proyectos de vida.[4] En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las amenazas externas que se puedan presentar en la actualidad por parte de los distintos actores sociales y estatales. Así, algunos supuestos de hecho que cubre este derecho fundamental son: el derecho de las personas a casarse con quien quieran; el derecho a decidir si se divorcian o no; a decidir sobre su identidad de género frente al Estado y la sociedad, el derecho de las mujeres y de las personas gestantes a decidir si continúan o interrumpen su embarazo o el derecho de las personas a celebrar acuerdos. Incluso, se podría hablar de supuestos que, en principio, puedan resultar banales: como mantener nuestro cabello largo, alimentar a nuestros perros en espacio públicos, bailar cualquier género de música o beber refresco; cada una de estas conductas forma parte nuestra individualidad, y merece ser respetada como tal. Así, al ser cuestiones muy específicas no suelen estar consagradas expresamente en la Constitución o en los tratados internacionales; ante ello, son los operadores de justicia quienes han impulsado, desde la interpretación de casos concretos, su desarrollo. Estas reflexiones explican la necesidad de analizar y difundir las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materia de libre desarrollo de la personalidad. Su socialización permitirá contribuir a un mejor entendimiento y visibilización de su contenido normativo y de los actuales desafíos en esta materia y, con ello, comprender las maneras en que este derecho es adjudicado en diversas circunstancias; en última instancia, dilucidar la línea jurisprudencial construida sobre la base conceptual antes referida brindará mejores y más herramientas para todos aquellos jueces, funcionarios, litigantes, estudiantes de derecho y personas interesadas en la defensa, protección y promoción de este derecho fundamental.



[1] Eberle, Eduard J., "Observations on the Development of Human Dignity and Personality in German Constitutional Law: An Overview", Liverpool Law Review Journal. of Contemporary Legal and Social Policy, vol. 33, núm. 3, 2012, p. 211. Amparo en revisión 237/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4 de noviembre de 2015.

[2] Eberle, Eduard J., "Observations on the Development of Human Dignity and Personality in German Constitutional Law: An Overview", Liverpool Law Review Journal. of Contemporary Legal and Social Policy, vol. 33, núm. 3, 2012, p. 211; Amparo en revisión 237/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4 de noviembre de 2015.

[3] Ibid.

[4] BVerfGE 54, 148, sentencia de 3 de junio de 1980. Citada por la traducción contenida en Kommers y Miller, op. cit., p. 406-407.