sábado, 5 de septiembre de 2020

Sistema de valoración de la prueba:

Sistema de valoración de la prueba: 

1.- Prueba plena (prueba tasada: las que deben cumplir con todas los cargas procesales para ser tomadas en consideración, ergo se entiende verídico o acreditado), 

2.- Prueba suficiente (la ley no la tasa, si cumples con las cargas, pero el juez le da el alcance probatorio que él considera), 

3.- Prueba Indiciaria (debe cumplir con la carga procesal, pero por si misma no acredita, así que debe estar adminiculada a otros medios de convicción para que acredite su suficiencia probatoria, sistema de valoración libre, no hay un sistema de valoración conforme a código, pero crea convicción conforme a la libre valoración, que son la sana critica, lógica, método científico, 402 CPCDF), 

4.- Semi-tasada (si establece los presupuestos procesales pero no tiene un alcance pleno), 

5.- Prueba Nula (cualquier tipo de prueba que no se ofrezca conforme los requisitos de la carga de la prueba que señala el Código o es una prueba ilícita).

Nexo causal jurídico directo entre efos y edos.
Principios ontológicos de la prueba: 1.- Lo ordinario se presume, lo extraordinario requiere de prueba, 2.- El que afirma tiene que probar.
 
Nadie está obligado a lo imposible, no confundir lo que debe acreditar un EFO Y UN EDO.
El EFO debe acreditar lo que señala el primer párrafo del 69-B (capacidad)
Y el EDO debe acreditar lo que señala el octavo párrafo del 69-B (materialidad de lo recibido o adquirido [bienes o servicios]).
El EDO no puede probar acerca de un tercero, y no es aplicable por disposición expresa del 69-B.
Si en el procedimiento trato de acreditar o probar sobre un tercero, lo hago parte de la Litis.
Sistema de valoración de la prueba: 1.- Prueba plena (prueba tasada: las que deben cumplir con todas los cargas procesales para ser tomadas en consideración, ergo se entiende verídico o acreditado), 2.- Prueba suficiente (la ley no la tasa, si cumples con las cargas, pero el juez le da el alcance probatorio que él considera), 3.- Prueba Indiciaria (debe cumplir con la carga procesa, pero por si misma no acredita, así que debe estar adminiculada a otros medios de convicción para que acredite su suficiencia probatoria, sistema de valoración libre, no hay un sistema de valoración conforme a código, pero crea convicción conforme a la libre valoración, que son la sana critica, lógica, método científico, 402 CPCDF), 4.- Semi-tasada (si establece los presupuestos procesales pero no tiene un alcance pleno), 5.- Prueba Nula (cualquier tipo de prueba que no se ofrezca conforme los requisitos de la carga de la prueba que señala el Código o es una prueba ilícita).
 
La jurisdicción la tiene el tribunal no la autoridad, por lo que debe informar al tribunal que no garantizó, por lo que el tribunal debe autorizar la ejecución del crédito fiscal. Se configura el delito de concusión.
Siempre obtener copia certificada de la suspensión y de las sentencias.
Principio dispositivo, no es de oficio, debe ser solicitado por las partes.
Dar el contexto a la prueba, peso y valor, extremos, alcances, y efectos; Excel elementos probatorios de la descripción de su contenido, alcance y efectos que tiene. Conclusión de que sí recibimos o adquirimos.
1.- Comprobante fiscal. Presunción de Certeza 63 CFF. Fidelidad en términos 210-A CFPC prueba medios electrónicos.
Factura en los campos libres vincular el servicio o producto vincularlo con el contrato especifico que da origen a la relación contractual, además con el 2.- Acta constitutiva por el objeto de la sociedad.
Requisitos de las deducciones se confunde con la materialidad.
Si la autoridad rechaza la deducción por gasto no deducible, el rechazo implica la aceptación de la materialidad.
3.- Contrato.
Art. 217, último párrafo, Ley de amparo, la tesis de jurisprudencia no puede aplicarse retroactivamente.
Rubro: Jurisprudencia alcance del principio de irretroactividad
2ª/J.199/2016
4.- Contabilidad art. 28 que integra la contabilidad.
Art. 33 CFF características de la contabilidad.
Valoración adminiculada.
Art. 59 primer párrafo fracción I CFF, presuntiva-presumirán salvo prueba en contrario que lo que dice la contabilidad son sus operaciones, operaciones registradas en nuestra contabilidad son celebradas por el contribuyente.
Contabilidad con un dictamen contable.
5.- Prueba pericial.
6.- Fotografías, acuses de recibió, correos electrónicos, comunicaciones, cotizaciones, etc.
Valoración adminiculada de la prueba.
11/2018-erf-01-2 sentencia Roa Jacobo.
El 5-A del CFF tiene vigencia a partir del 2020, pero no de manera retroactiva, porque esa facultad no existía hasta el momento de la entrada en vigor de la reforma fiscal 2020.
Las facultades de la autoridad pueden hacerse valer en alegatos, aun siendo novedoso el argumento, y la sala debe analizar el alegato-tesis 2ª/J. 21/2013 Alegatos el tribunal federal de justicia administrativa está obligado.
 
Según el principio de la Buena fe en materia tributaria, la autoridad fiscal es quién tiene que probar lo extraordinario, (Art. 31 f. IV CPEUM, Art. 6° CFF, y 23 LFDC).
A la Autoridad fiscal le toca acreditar que no hay buena fe, y por ende no puede existir confianza en la razón de negocios.
El Debido proceso, en su núcleo duro, se conforma por las cuatro formalidades esenciales del procedimiento. 1.- Debido emplazamiento o llamamiento a juicio, (debida notificación formal y Material), 2.- etapa postulatoria de alegar a nuestro favor, 3.- etapa probatoria. 4.- Etapa resolutiva, autoridad se pronuncia sobre lo sujeto a su jurisdicción, sobre la situación jurídica y de hecho.
NOTIFICACIONES EFOS y EDOS materialidad.
Argumentos conceptos de violación
Falta de notificación personal y directa al contribuyente EDO.
Art. 2do Ley del Diario Oficial, no es una notificación-actos de publicidad de los actos de autoridad, pero no es una notificación directa a un procedimiento.
Aleja a los contribuyentes la facultad de contribuir
Publicaciones genéricas de los efos y edos.
Inseguridad jurídica porque no especifica que comprobantes fiscales y ejercicios, violación
RFC y nombre genérico-Violación a una adecuada defensa, como defenderse de lo que se desconoce. Art. 8.1. Pacto de San José.
No establece un dique temporal para que emita su resolución respecto del procedimiento vs el EDO. El transcurso del tiempo modifica situaciones de hecho y de derecho (actualización y recargos). NO establece plazo para resolver, no soporta un test de razonabilidad.
Contradicción de tesis 472/2019
 La autoridad no admite pruebas respecto del 69-B en los EDOS.
Nexo jurídico causal-entre efo y edo, a partir de que se publica el listado, pero tampoco no se establece un plazo para esa publicación, sólo señala que no se publicará antes de 30 días, pero no establece un plazo para la publicación, test de razonabilidad, 
Teoría de la imprevisibilidad.
Época: Quinta Época
Registro: 911755
Instancia: Sala Auxiliar
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Tomo III, Administrativa, P.R. SCJN
Materia(s): Fiscal (ADM)
Tesis: 190
Página: 179

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA FISCAL.-

Como el tributo implica una obligación a cargo de los particulares, el caso fortuito o de fuerza mayor liberan al causante del cumplimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con el principio general de derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado. No es exacto que los principios generales de derecho no son aplicables en materia fiscal, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, consagra expresamente el principio de equidad en el pago de los impuestos al declarar que los particulares tienen la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por otra parte, es importante observar que la doctrina no tiene, en ninguna rama del derecho, la finalidad de concretar injusticias, toda vez que el derecho pretenda llegar a la mayor equidad.

Revisión fiscal 114/54.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Unión de Crédito Agrícola de Matamoros, S.A. de C.V.).-7 de julio de 1955.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Rafael Matos Escobedo.-Ponente: Mariano Azuela.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 245, Sala Auxiliar.


40 último párrafo, 46 f. VI, 60 y 73, CFF caso fortuito y de fuerza mayor.

No hay comentarios:

Publicar un comentario