lunes, 7 de septiembre de 2020

Queja y nuevo juicio

 

Época: Décima Época

Registro: 2019789

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III

Materia(s): Administrativa

Tesis: V.2o.P.A.22 A (10a.)

Página: 2620

 

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA, SI ÉSTE SE DECLARÓ INFUNDADO POR CONSIDERAR QUE NO SE ACTUALIZÓ EL DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DENUNCIADO.

 

El artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que, habiendo conocido un recurso de queja, decida que éste es improcedente y debe tramitarse como juicio. Así, atento al alcance del adjetivo "improcedente" establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2009 y en la ejecutoria que le dio origen (aunque haya interpretado el artículo 239-B, fracción VI, segundo párrafo, última parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, por ser de contenido similar al actual último párrafo del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al recurso de queja), el precepto inicialmente citado resulta aplicable cuando el recurso que se hubiere interpuesto contra una resolución administrativa (por defecto o exceso en el cumplimiento de una sentencia de nulidad) sea improcedente, porque el medio de defensa para controvertir ese nuevo acto era un nuevo juicio contencioso administrativo o, en los casos en que se hubiese declarado procedente pero infundado, se hubieren declarado inoperantes algunos argumentos del promovente, en razón de que lo planteado no era materia de ese recurso, sino de un diverso juicio de nulidad. Por tanto, si el recurso de queja se declara infundado, por considerar que no se actualizó el defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de nulidad denunciado, es inaplicable la fracción II del artículo 13 mencionado, sin que ello implique una trampa procesal y una violación al derecho de acceso a la justicia, pues la interposición de la queja no impide que se promueva el juicio dentro del plazo que establece la fracción I del mismo artículo, esto es, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución emitida en cumplimiento de una sentencia de nulidad, ya que la materia de juzgamiento y decisión en la instancia de queja y en el juicio contencioso administrativo, es autónoma y distinta, a pesar de que se cuestione formalmente un mismo acto, pues la primera se ocupa de la juridicidad del cumplimiento de la sentencia previa y, el otro, de los nuevos vicios de legalidad que el interesado considere como motivos de anulación.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 473/2017. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2009, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INSTRUIRSE COMO JUICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO SEA UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA DETERMINACIÓN SE HAGA AL PROVEER SOBRE EL ESCRITO DE QUEJA O AL RESOLVER ÉSTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 675.

 

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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