En resumen, se debe considerarse que la nulidad de las resoluciones administrativas debe entenderse en sentido amplio, esto es, como la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad. Así, la nulidad implica, tanto una declaración, como una sanción jurídica múltiple y consecuente; de ahí que estos efectos se adjudican a la resolución ilícita, pero también a sus consecuencias. El concepto genérico de dicha nulidad, en razón de sus variantes o modalidades, debe apreciarse en un contexto sistémico, complejo y comprensivo de múltiples factores y repercusiones pertinentes y conformes a casos concretos.
Conforma a lo anterior, la sentencia y su
trascendencia son el resultado de las etapas del control judicial respectivo, las
cuales son:
I) Determinación de alguna causa de ilegalidad
prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
II) Declaración de invalidez o nulidad de la
resolución, acorde con la trascendencia del vicio identificado, conforme al
artículo 52 del ordenamiento citado.
III) Precisión de las ineficacias atribuibles a
la resolución y sus consecuencias, en razón de los excesos o deficiencias que
conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico, lo cual abarca a la
propia decisión y a las secuelas que resulten incididas.
IV) Restauración plena de la legalidad y
modalidades de cumplimiento, en términos del precepto 57 de la misma ley.
Conforme al artículo 57 de la multireferida Ley
Adjetiva fiscal federal, la declaratoria o sentencia se cumplimenta de las siguientes
formas:
A) La emisión de un nuevo acto en el que
se subsanen los vicios de ilegalidad detectados (ya sean formales,
procedimentales o de fondo, que deriven del ejercicio de facultades regladas o
en respuesta a una instancia promovida por un particular).
B) Libertad para ejercer facultades, ya sea que
confiera cierto arbitrio (con libertad para apreciar o adjudicar consecuencias)
o de naturaleza netamente discrecional de la autoridad, actualizándose un
supuesto de nulidad (lisa y llana), con la alternativa para dictar
otro acto, purgando infracciones o consecuencias, aunque sujeto al
plazo legalmente establecido.
C) La
nulidad lisa y llana o absoluta, que imposibilita a la autoridad demandada para
reiterar aspectos cuando, efectiva y puntualmente, sean cosa juzgada o temas
decididos definitivamente.
D) Precisar
medidas de reparación, indemnización o restitución acordes con la lesión o
agravio causado a derechos específicos.
De lo anterior se advierte que el concepto
alusivo a la declaratoria de invalidez –nulidad– puede ser ambiguo y hasta
confuso, por coincidir en la supresión de un acto de autoridad; sin embargo,
los efectos de esa declaratoria dependerán del grado de ilegalidad detectado,
el contexto en el que se originaron y las consecuencias o alternativas
asignadas por la ley, y no únicamente de la denominación adoptada por el órgano
jurisdiccional que la declare, como incluso lo prevé el numeral 57 indicado, al
señalar que los efectos ahí previstos se producirán "aun en el caso de que
la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana".
Sirve de apoyo a todo lo anterior, la jurisprudencia
emitida por el Poder Judicial Federal, del rubro y texto siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2020803
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
Página: 3350
NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.
SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL.
La nulidad de las resoluciones administrativas
debe entenderse en sentido amplio, esto es, como la consecuencia de una
declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones
afectadas por alguna causa de ilegalidad. Así, la nulidad implica, tanto una
declaración, como una sanción jurídica múltiple y consecuente; de ahí que estos
efectos se adjudican a la resolución ilícita, pero también a sus consecuencias
(conducta, resultado de acción u omisión y restauración del orden jurídico,
entre otras). Además, el concepto genérico de dicha nulidad, en razón de sus
variantes o modalidades, debe apreciarse en un contexto sistémico, complejo y
comprensivo de múltiples factores y repercusiones pertinentes y conformes a
casos concretos. En estas condiciones, la declaratoria y su trascendencia son
el resultado de las etapas del control judicial respectivo, a saber: I)
determinación de alguna causa de ilegalidad prevista en el artículo 51 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; II) declaración de
invalidez o nulidad de la resolución, acorde con la trascendencia del vicio
identificado, conforme al artículo 52 del ordenamiento citado; III) precisión
de las ineficacias atribuibles a la resolución y sus consecuencias, en razón de
los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en
el fáctico, lo cual abarca a la propia decisión y a las secuelas que resulten
incididas; y, IV) restauración plena de la legalidad y modalidades de
cumplimiento, en términos del precepto 57 de la misma ley. Ahora, la
declaratoria aludida puede implicar: A) la emisión de un nuevo acto en el que
se subsanen los vicios de ilegalidad detectados (ya sean formales,
procedimentales o de fondo, que deriven del ejercicio de facultades regladas o
en respuesta a una instancia promovida por un particular); B) libertad para
ejercer facultades, ya sea que confiera cierto arbitrio (con libertad para
apreciar o adjudicar consecuencias) o de naturaleza netamente discrecional de
la autoridad, actualizándose un supuesto de nulidad (lisa y llana), con la
alternativa para dictar otro acto, purgando infracciones o consecuencias,
aunque sujeto al plazo legalmente establecido (cuatro meses o un mes para la
vía sumaria); C) la nulidad lisa y llana o absoluta, que imposibilita a la
autoridad demandada para reiterar aspectos cuando, efectiva y puntualmente,
sean cosa juzgada o temas decididos definitivamente; o, D) precisar medidas de
reparación, indemnización o restitución acordes con la lesión o agravio causado
a derechos específicos. De lo anterior se advierte que el concepto alusivo a la
declaratoria de invalidez –nulidad– puede ser ambiguo y hasta confuso, por
coincidir en la supresión de un acto de autoridad; sin embargo, los efectos de
esa declaratoria dependerán del grado de ilegalidad detectado, el contexto en
el que se originaron y las consecuencias o alternativas asignadas por la ley, y
no únicamente de la denominación adoptada por el órgano jurisdiccional que la
declare, como incluso lo prevé el numeral 57 indicado, al señalar que los
efectos ahí previstos se producirán "aun en el caso de que la sentencia
declare la nulidad en forma lisa y llana".
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 356/2018. Kriskant, S.A. de C.V.
15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Amparo directo 442/2018. K & V Nueva Era en
Administración, S.A. de C.V. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Amparo directo 216/2018. Galia, S.A. de C.V. 31
de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Amparo directo 575/2018. Serofic, S.A. de C.V.
11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Amparo directo 158/2019. Logística Integral en
Servicios de Aseo y Limpieza, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad
de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez
Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre
de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre
de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
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