Época: Novena Época
Registro: 161237
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 9/2011
Página: 352
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS
ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS
HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA
REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).
Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en
la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN
QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN
AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA." ha sido superado. Lo
anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan
valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a
declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales
están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la
competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande,
incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo
ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la
incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis
que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así
advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del
acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la
inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en
los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa
emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar
en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un
acto legalmente destruido.
Contradicción de tesis 294/2010. Entre las sustentadas
por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares, con residencia en
Guadalajara, Jalisco, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Tesis de jurisprudencia 9/2011. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio
de dos mil once.
Notas: En términos de la resolución de 22 de junio de
2011, pronunciada en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia
2/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró el
texto de la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página
855, para quedar en los términos aquí expuestos.
La tesis 2a./J. 155/2007 citada, aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,
agosto de 2007, página 368.
Época: Novena Época
Registro: 164461
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXXI, Junio de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A. J/82
Página: 765
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA SALA
FISCAL ADVIERTE UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EL ACTOR HACE VALER CUESTIONES ATINENTES AL FONDO DE
LA CONTROVERSIA, AQUÉLLA DEBE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS QUE PERSIGAN UNA
DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ATENTO AL
PRINCIPIO PRO ACTIONE Y AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 50
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y su correlativo
precepto 237 del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo
segundo transitorio de la referida ley, cuando se hagan valer diversas causales
de ilegalidad, la sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa deberá examinar primero aquellas que puedan
llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Así, esa disposición jurídica recoge
el principio pro actione -previsto en los artículos 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"-, que exige a los
órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente
previstos, tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los
meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan
un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por otra parte, el derecho a la tutela
judicial efectiva implica, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es
decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello
inicio a la función de los órganos jurisdiccionales y, en un segundo momento,
el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de
la cuestión planteada y su cabal ejecución. Atento a lo anterior, si la Sala
Fiscal advierte una insuficiente fundamentación de la competencia de la
autoridad administrativa y el actor hace valer cuestiones atinentes al fondo de
la controversia, aquélla debe analizar los argumentos que persigan una
declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues es su
obligación resolver los conflictos planteados por las partes de manera integral
y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 193/2009. Accor. 24 de junio de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia
Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 275/2009. The Bank of Nova Scotia. 19
de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 331/2009. Praxair México Servicios,
S.R.L. de C.V. 29 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude
Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo directo 455/2009. 3M Company. 3 de diciembre de
2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria:
Ángela Alvarado Morales.
Amparo directo 7/2010. Soluciones en Personal
Técnicamente Especializado, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González
González.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a
la contradicción de tesis 294/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial
2a./J. 9/2011 de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS
ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS
HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA
REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)."
AMPARO DIRECTO 7/2010. SOLUCIONES EN PERSONAL
TÉCNICAMENTE ESPECIALIZADO, S.A. DE C.V.
Novena Época
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Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
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22235 1 de 1
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Tribunales Colegiados de
Circuito
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Tomo
XXXI, Junio de 2010, página 766.
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CONSIDERANDO:
QUINTO. Debe precisarse, en primer lugar, que la Sala
responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad
demandada emita otra, en la que funde debidamente su competencia territorial y
resuelva lo que proceda respecto del recurso de revocación planteado, esto es,
para efectos, no obstante que la pretensión del actor fue obtener una nulidad
lisa y llana, para lo cual formuló los conceptos de impugnación respectivos; en
consecuencia, aquél cuenta con interés jurídico para acudir a la vía
constitucional.
Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias
2a./J. 50/96 y 2a./J. 155/2007, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 282 y
Tomo XXVI, agosto de 2007, página 368, respectivamente que se transcriben a
continuación:
"NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO
PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA
RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA. Cuando
la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda
la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para
efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a
su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita
el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en
su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad
administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal."
"AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN
JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA
RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA. Si la resolución recaída a un juicio de
nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la
autoridad demandada está facultada para instaurar un nuevo procedimiento y
pronunciar un nuevo fallo, debido a que tal determinación se sustentó sólo en
la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad
emisora, sin que esa fuera la pretensión principal de la parte actora, ésta se
encuentra en posibilidad de promover juicio de garantías en su contra, al no haberse
satisfecho el motivo por el que reclamó la determinación de la demandada, en
virtud de que una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad
demandada, subsanando la irregularidad destacada, pudiera decretar nuevamente
una sanción como la que efectivamente fue generadora de la impugnación. En esa
hipótesis, la parte actora en un juicio de nulidad tiene interés jurídico para
combatir, mediante juicio de amparo, una resolución de nulidad lisa y llana si
se omitió el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados hubieran
satisfecho su pretensión principal, generando la imposibilidad para un nuevo
pronunciamiento."
SEXTO. Se aduce sustancialmente en los dos conceptos
de violación, los cuales por encontrarse vinculados se analizan conjuntamente
con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, que la sentencia
reclamada es violatoria de las garantías de audiencia, seguridad jurídica,
debido proceso y legalidad, tuteladas por los artículos 14 y 16
constitucionales, toda vez que, pasando por alto lo dispuesto por el artículo
50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido
de que debe privilegiarse el estudio de los conceptos de impugnación que
resulten más benéficos para el actor, la Sala responsable declaró la nulidad de
la resolución impugnada, relativa al desechamiento del recurso de revocación
interpuesto en contra del mandamiento de ejecución incoado en contra de la
actora, para el efecto de que se emita una nueva, en la que se funde
debidamente la competencia de la autoridad emisora y se resuelva lo que proceda
respecto del referido medio de impugnación.
Sin embargo, se sostiene, con lo así determinado no se
satisface el interés jurídico de la ahora quejosa, al tener en cuenta que en la
demanda de nulidad se hicieron valer conceptos de impugnación en cuanto al
fondo del asunto, los cuales, de resultar fundados, harían imposible hasta para
la autoridad legalmente competente emitir otra resolución como la recurrida
primigeniamente.
Inclusive, se continúa en el concepto de violación, la
actora manifestó desconocer los actos previos al procedimiento administrativo
de ejecución (crédito fiscal número 071313205, correspondiente al periodo
06/2007), y en ese sentido correspondía a la autoridad demandada dárselos a
conocer, con objeto de que formulara ampliación de demanda; sin embargo, la
carga procesal no fue cumplida por aquélla, motivo por el cual, en atención al
principio de litis abierta previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala estuvo en posibilidad de
pronunciarse en cuanto al fondo del asunto; máxime que en su demanda de nulidad
la actora formuló también argumentos en contra de la resolución de veintiocho
de agosto de dos mil siete, en donde se desechó su recurso de revocación.
Son fundados los conceptos de violación sujetos a
análisis, por los motivos que se exponen a continuación.
En el caso se declaró la nulidad de la resolución
impugnada de veintiocho de agosto de dos mil siete, en donde se desechó el
recurso de revocación interpuesto por la actora en contra del mandamiento de
ejecución, relativo al crédito 071313205, determinado en su contra por el
periodo 6/2007, al estimar la Sala responsable que el jefe de la Oficina para
Cobros 4058 del Instituto Mexicano del Seguro Social no fundó adecuadamente su
competencia territorial, pues al efecto citó, entre otros, el artículo 159 del reglamento
de organización interna del referido instituto, el cual no contiene fracciones,
incisos o subincisos, pero se trata de una norma compleja y, por tanto, a fin
de fundar debidamente la resolución impugnada era necesario que se
transcribiera la parte correspondiente del precepto, a efecto de evidenciar la
competencia de mérito y así no dejar en estado de indefensión al gobernado; en
consecuencia, se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto
de que la autoridad emita una nueva, en la que funde debidamente su competencia
territorial y se resuelva lo que proceda respecto del medio de defensa
interpuesto.
Al respecto, cabe precisar en primer lugar, que si
bien la determinación de la Sala sentenciadora llevó a declarar la nulidad de la
resolución impugnada, lo cierto es que ello no impide a la autoridad demandada
volver a ejercer sus facultades.
Para demostrar lo anterior resulta conveniente tener
presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 34/2007-SS, entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil siete, estableció
que la contradicción de criterios tendría por objeto determinar si al existir
omisión de un requisito formal como resulta ser la insuficiente fundamentación
de la competencia de la autoridad que emite el acto impugnado, procede declarar
la nulidad lisa y llana o la nulidad para el efecto de que la autoridad emita
un nuevo acto en que subsane la insuficiencia mencionada a la luz de la
aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, visible en el Tomo XIV,
noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página
32, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD
DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS
CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O
RECURSO."
En la ejecutoria de referencia se estableció, en lo
que interesa: "... Con relación al tema de fundamentación de la
competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en el Tomo
XXII, septiembre de 2005, registrada con el número 2a./J. 115/2005, visible en
la página 310, señaló:
"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE
FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO
EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI
SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE
CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del
Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página
12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL
ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó
dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva
implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que
facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que
se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia
constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica
al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su
interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un
acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo
anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la
autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer
lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya
sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su
respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias
normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la
garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución
Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia
por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto
o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el
apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el
ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de
transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar
con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues
considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de
averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el
documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado,
materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en
estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que
integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del
órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.’
"El texto de la jurisprudencia que se ha
transcrito, revela que es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que la garantía de fundamentación que contiene el
artículo 16 de la Carta Magna, implícitamente dispone la disposición de que la
autoridad deberá citar con precisión y exactitud los preceptos legales que le
otorgan la facultad de emitir actos administrativos, por tanto, para que la
autoridad justifique la competencia legal que ostenta para la emisión del acto
de molestia debe invocar el precepto legal que le otorgue competencia para
emitir actos, así como citar el apartado, fracción, inciso o subinciso
correspondiente, y si se tratara de un precepto legal complejo que no tiene
esas distinciones transcribirá la norma en la parte relativa.
"Por tanto, si en la especie, la autoridad
demandada en el juicio fiscal, fundó su competencia legal de una manera
insuficiente o incompleta, ello no puede llevar a concluir que al faltarle un
apartado, fracción o una precisión del numeral en que se apoyó para la emisión
del acto de molestia, sea menos grave que la ausencia de fundamentación, pues
en ambos supuestos el particular desconoce si la autoridad tiene facultades o
no para emitir el acto administrativo.
"Por tanto, no es verdad como sostiene el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que no es
aplicable al caso la jurisprudencia citada porque: ‘... la misma establece que
la nulidad no podrá ser para efectos cuando existe una sentencia de
fundamentación de la competencia de la autoridad, lo que no ocurre en la
especie, ya que nunca se evidencia la ausencia total de fundamentación.’
"Además, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis
número 92/2000-SS resolvió:
"...
"La ejecutoria de mérito dio lugar a la siguiente
jurisprudencia:
"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO
EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O
RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad
administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad
correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por
ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del
gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre
los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a
declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a
esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades
para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del
particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o
resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría
un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de
que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto
de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los
que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición
formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una
instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una
nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad
demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver
dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de
seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.’
"De lo antes referido se puede advertir que en la
ejecutoria transcrita se hizo referencia a la falta de fundamentación o a la
insuficiencia de ésta, de tal suerte que la jurisprudencia que de ella emanó sí
es atendible en la especie, pues aun cuando la autoridad demandada al emitir el
acto administrativo fundó su competencia de manera incompleta, ello no es
suficiente para determinar que hubo un principio de fundamentación y que, por
tal motivo, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial de referencia.
"Por tanto, cuando la autoridad emisora de un
acto administrativo no cita con precisión, el apartado, fracción, inciso o el
subinciso correspondiente, o en su caso, no transcribe el fragmento de la norma
relativa sí ésta resulta compleja, que le concede la facultad de emitir el acto
de molestia, el particular queda en estado de inseguridad jurídica y de
indefensión, ya que desconoce si la autoridad que originó aquél, tiene
atribuciones para actuar en el sentido que lo hizo, por lo que en estos
supuestos la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, deberá también declarar la nulidad lisa y llana del acto
administrativo emitido por aquélla, esto es, no vinculará a la autoridad a
realizar acto alguno, ni podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto
jurídico material que lo motivó, salvo el caso previsto en la excepción que la
propia jurisprudencia en cita señala, consistente en que la resolución
impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el
cual se deberá ordenar el dictado de una nueva en la que se subsane la
insuficiente fundamentación legal.
"Consecuentemente, por regla general la autoridad
administrativa no estará obligada a reiterar, con el suficiente apoyo legal, el
acto administrativo anulado por la carencia detectada, sino que únicamente
quedará en aptitud de enmendar la violación señalada para poder volver a
generar su decisión bajo una fundamentación jurídica completa -cuando esto sea
jurídicamente posible- que permita conocer con plenitud cuáles de los distintos
supuestos de la norma que le otorgan atribuciones es la que ejerció para emitir
su determinación, pero el alcance de la nulidad demandada tampoco puede tener
por efecto obligarla a hacerlo, ni tampoco impedirlo en forma definitiva para
que ella misma u otra autoridad efectivamente competente lo haga, pues por el
momento corresponderá a la propia autoridad administrativa, y no a la
jurisdiccional, decidir si cuenta o no con facultades para desplegar sus
funciones en contra de un particular, ya que lo único que originó la anulación
fue el desconocimiento preciso de los supuestos normativos competenciales
aplicables, y no la inexistencia de los mismos.
"Resulta aplicable al respecto la siguiente
jurisprudencia del Tribunal Pleno:
"‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL
ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE
LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo
dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código
Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación
debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal
prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal,
referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución
impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de
esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia
puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una
excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la
autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la
resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y
la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la
sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una
nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a
la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con
motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo
del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como
culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden
jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la
violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que
es preciso que se obligue a la
autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la
situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y
motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la
resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en
la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la
nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que
dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad
administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para
actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría
al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la
nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no
encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo
abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una
resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades
discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una
nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder
de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones
alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento
y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta
la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis
viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya
que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que
ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación
y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de
molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que
rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante,
debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e
inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los
términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición
examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que
garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del
particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho.’ (Tesis
P./J. 45/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo
VIII, septiembre de 1998, Pleno, página: 5 y Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia
SCJN, tesis 490, página 56 )."
De lo transcrito se aprecia:
* La referida Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación analizó la ejecutoria relativa a la contradicción de
tesis número 92/2000-SS, estableciendo que sí se hizo referencia a la falta de
fundamentación o a la insuficiencia de ésta (que dio origen a la tesis
jurisprudencial de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO
EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O
RECURSO."), por lo que puntualizó que en el evento de que cuando la
autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado,
fracción, inciso o el subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el
fragmento de la norma relativa si ésta resulta compleja -que le concede la
facultad de emitir el acto de molestia-, el particular queda en estado de
inseguridad jurídica y de indefensión, ya que desconoce si la autoridad que
originó aquél, tiene atribuciones para actuar en el sentido que lo hizo.
* De ahí que, se concluyó, en el supuesto referido con
antelación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe
declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por la
autoridad, sin que tal decisión vincule a ésta a realizar acto alguno ni pueda
tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo
el caso en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición,
instancia o recurso, supuesto en el cual se deberá ordenar el dictado de una
nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.
* Así, se acotó, por regla general la autoridad
administrativa no estará obligada a reiterar con el suficiente apoyo legal el
acto administrativo anulado por la carencia detectada, sino que únicamente
quedará en aptitud de enmendar la violación señalada para poder volver a
generar su decisión bajo una fundamentación jurídica completa -cuando esto sea
jurídicamente posible- que permita conocer con plenitud cuáles de los distintos
supuestos de la norma que le otorgan atribuciones, es la que ejerció para
emitir su determinación, pero el alcance de la nulidad demandada tampoco puede
tener por efecto obligarla a hacerlo, ni tampoco impedirle en forma definitiva
para que ella misma u otra autoridad efectivamente competente lo haga, en razón
de que por el momento corresponderá a la propia autoridad administrativa y no a
la jurisdiccional, decidir si cuenta o no con facultades para desplegar sus
funciones en contra de un particular, dado que lo único que originó la
anulación fue el desconocimiento preciso de los supuestos normativos
competenciales aplicables, y no la inexistencia de éstos.
De lo anterior se concluye que el Más Alto Tribunal
del País ha establecido que la nulidad decretada en los casos en que la
autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo funde
insuficientemente su competencia territorial debe ser lisa y llana, ya que
cuando se emita un acto de molestia deben invocarse el o los preceptos que
otorguen a las autoridades competencia para ello, así como citar el apartado,
fracción, inciso o subinciso correspondiente, y si se tratara de una norma
compleja que no contiene esas distinciones, sino párrafos o apartados, entonces
tendrá que transcribirse aquélla en la parte relativa, toda vez que tanto la
insuficiente o incompleta fundamentación de la competencia de la autoridad,
como su ausencia, generan inseguridad jurídica en el gobernado, al desconocer
si la autoridad tiene facultades o no para emitir el acto administrativo.
Asimismo, debe señalarse que en la ejecutoria se
estableció que en el caso referido en el párrafo precedente, debe declararse la
nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en la instancia contenciosa
administrativa, en razón de que, por regla general, la autoridad administrativa
no estará obligada a reiterar con el suficiente apoyo legal, el acto
administrativo anulado por la carencia detectada, sino que únicamente quedará
en aptitud de enmendar la violación señalada para poder volver a generar su
decisión bajo una fundamentación jurídica completa, siempre que ello le sea
posible, sin que la nulidad pueda tener por efecto obligarla a hacerlo ni
tampoco impedirle en forma definitiva para que ella misma u otra autoridad
efectivamente competente lo haga, en razón de que corresponderá a la propia
autoridad administrativa y no a la jurisdiccional, decidir si cuenta o no con
facultades para desplegar sus funciones en contra de un particular.
Cabe puntualizar que con motivo de la ejecutoria
relativa a la contradicción de tesis 34/2007-SS, antes mencionada, se emitió la
jurisprudencia 2a./J. 99/2007, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 287, de
texto:
"NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA
Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda
Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: ‘COMPETENCIA DE
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO
PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, se concluye que cuando la
autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado,
fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el
fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de
emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad
jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello,
por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá
declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla,
esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no
podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó,
salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en
que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o
recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que
se subsane la insuficiente fundamentación legal."
Sobre el particular, este Tribunal Colegiado emitió a
su vez la tesis número I.4o.A.364 A, publicada en la página 1820 del Tomo XVII,
enero de 2003, del referido Semanario, que dice:
"NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL PRONUNCIAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN. No
existe norma expresa que determine que la declaración de la nulidad lisa y
llana, decretada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
respecto a la resolución que en un primer momento fue impugnada, impida a la
autoridad fiscal volver a ejercer sus facultades de comprobación. Esta
situación cobra mayor relevancia en el caso de la sentencia que anula una
resolución administrativa (que tiene su génesis en el ejercicio de una facultad
discrecional) carente de fundamentación y motivación, que no debe obligar a la
autoridad administrativa a dictar otra resolución pero tampoco puede,
válidamente, impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva
resolución, pues con tal efecto le estaría coartando su poder de
elección."
Con base en todo lo anteriormente expuesto, así como
tanto en el efecto que la Sala responsable imprimió a la nulidad decretada
(para que se emita nueva resolución en la que se funde debidamente la
competencia de la autoridad emisora y se resuelva lo que proceda respecto del
medio de defensa planteado por la actora), cuanto en la circunstancia de que la
actora en sus conceptos de impugnación primero y segundo vertió argumentos,
respectivamente, en contra de la resolución impugnada de veintiocho de agosto
de dos mil siete, en donde se desechó su recurso de revocación y en lo relativo
al fondo del asunto, sustancialmente por lo que hace al desconocimiento de los
actos que dieron origen al procedimiento administrativo de ejecución, esto es
el crédito fiscal número 071313205, correspondiente al periodo 06/2007, este
tribunal considera que la Sala responsable debió ocuparse prioritariamente de
tales conceptos de impugnación.
Lo anterior es así, al tener en cuenta que los artículos
1o. y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
invocados por la quejosa, son del tenor siguiente:
"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las
disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se
aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre
que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan
el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.
"Cuando la resolución recaída a un recurso
administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la
controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que
simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa
afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el
recurso.
"Asimismo, cuando la resolución a un recurso
administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente,
siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el
juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto
del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no
planteados en el recurso."
"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se
fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca
de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad
de invocar hechos notorios.
"Cuando se hagan valer diversas causales de
ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan
llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia
declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales
exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar
en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido
de la resolución.
"Las Salas podrán corregir los errores que
adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en
su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la
contestación.
"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre
la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se
cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la
legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés
jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las
autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda
"En el caso de sentencias en que se condene a la
autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de
una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el
particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."
Del primer numeral se aprecia, en lo que interesa, que
cuando la resolución a un recurso administrativo lo deseche, siempre que la
Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio
contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del
recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no
planteados en el recurso.
Por su parte, el segundo precepto establece, en su
segundo párrafo, que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa deben estudiar las causas de ilegalidad que
puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado,
preferentemente a las que tienden a producir una nulidad para determinados efectos.
Lo anterior tiene su razón de ser en la importancia de
que se declare la nulidad lisa y llana, en lugar de una nulidad para efectos,
pues mientras en aquélla queda insubsistente el acto impugnado, en ésta la
autoridad demandada debe ceñir su actuación a las directrices marcadas en la
sentencia de nulidad y generalmente da vida a otro acto o resolución con
similares efectos o consecuencias que el afectado de nulidad.
Luego, en el caso la Sala responsable se encontraba
obligada a analizar prioritariamente los planteamientos formulados por la
actora en contra del desechamiento de su recurso de revocación, determinado a
través de la resolución impugnada de veintiocho de agosto de dos mil siete y,
de ser procedente, los que ven al fondo del asunto, en específico el relativo
al desconocimiento de los actos que dieron origen al procedimiento
administrativo de ejecución, es decir, el crédito 071313205, periodo 6/2007,
determinado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para lo cual, la Sala
debe ponderar que la autoridad demandada no exhibió el expediente
administrativo que le fue requerido por auto de cinco de diciembre de dos mil
siete, lo que motivó que por auto dictado el treinta de abril de dos mil ocho,
se hiciera efectivo el apercibimiento respectivo y se tuvieran por ciertos los
hechos que la actora pretendió demostrar con dicha probanza.
Es aplicable a lo anterior, por el espíritu que la
informa y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 27/2008, emitida por
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII,
marzo de 2008, página 152, que se transcribe:
"LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL
RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO
SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO. El artículo 197 del Código
Fiscal de la Federación previene lo que se ha calificado como ‘litis abierta’ la
cual significa, esencialmente, resolver un juicio en contra de una resolución
recaída a un recurso confirmatorio de la impugnada, en el que se deberán
estudiar no sólo las argumentaciones hechas valer en el recurso sino también
todas las novedosas introducidas en contra de la resolución primigenia; sin
embargo, esa regla sólo operará cuando proceda entrar al examen de fondo de
ambas resoluciones, pero no cuando el recurso fue desechado por improcedente,
pues técnicamente deberá examinarse en primer lugar la legalidad de ese
desechamiento, de tal modo que sólo cuando se concluya su ilegalidad se podrá
pasar, conforme al principio de ‘litis abierta’, al estudio de fondo del
asunto, si es que existen elementos jurídicos para decidir. Lógicamente, si en
contra del pronunciamiento de improcedencia no se expresan conceptos de
invalidez tendrá que reconocerse su validez sin ser jurídicamente posible pasar
al examen de fondo."
Asimismo, es aplicable el criterio sostenido por este
Tribunal Colegiado, a través de la tesis I.4o.A.686 A, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto
de 2009, página 1653, que a la letra dice:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA
SALA FISCAL ADVIERTE UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EL ACTOR HACE VALER CUESTIONES ATINENTES AL FONDO DE
LA CONTROVERSIA, AQUÉLLA DEBE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS QUE PERSIGAN UNA
DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ATENTO AL
PRINCIPIO PRO ACTIONE Y AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. De
conformidad con el segundo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se hagan valer diversas
causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá examinar primero aquellas
que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Así, esa disposición
jurídica recoge el principio pro actione -previsto en los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’-, que exige
a los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente
previstos, tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los
meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales
impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por otra parte, el derecho a la
tutela judicial efectiva implica, en primer término, el acceso a la
jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso
judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales y,
en un segundo momento, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia
sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución. Atento a lo anterior, si la Sala Fiscal
advierte una insuficiente fundamentación de la
competencia de la autoridad administrativa y el actor hace valer cuestiones
atinentes al fondo de la controversia, aquélla debe analizar los argumentos que
persigan una declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada,
pues es su obligación resolver los conflictos planteados por las partes de
manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias."
En las relacionadas circunstancias, lo procedente es
conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el
efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y
emita otra en la que, atendiendo al principio de litis abierta y al orden de
prelación a que se refieren los artículos 1o. y 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, analice primero los conceptos de
impugnación que pudieran llevar a declarar la nulidad lisa y llana y de no
encontrar uno fundado, estudie aquellos que conlleven a declarar la nulidad
para efectos por vicios formales.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a
Soluciones en personal Técnicamente Especializado, Sociedad Anónima de Capital
Variable, en contra del acto reclamado de la Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
consistente en la sentencia dictada el primero de julio de dos mil ocho, en el
juicio contencioso administrativo número 32939/07-17-11-1, por los motivos y
para el efecto expuestos en el último considerando del presente fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados
Patricio González-Loyola Pérez (presidente), Jesús Antonio Nazar Sevilla y Jean
Claude Tron Petit, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito; fue ponente el segundo de los nombrados.