lunes, 24 de febrero de 2025

beneficiario controlador deben revelarlo los notarios

 Registro digital: 2028355

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a./J. 20/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3476

Tipo: Jurisprudencia

 

BENEFICIARIOS CONTROLADORES. LA REGLA 2.8.1.20 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2023, QUE PREVÉ LOS CRITERIOS QUE SE DEBEN UTILIZAR PARA DETERMINAR E IDENTIFICAR A AQUÉLLOS, RESULTA APLICABLE TANTO A LOS NOTARIOS PÚBLICOS COMO A LAS PERSONAS MORALES, POR LO QUE NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.

 

Hechos: Una persona, en su carácter de notario público, promovió un juicio de amparo indirecto en el que planteó que la citada regla transgrede el principio de igualdad, al estimar que los criterios ahí previstos para la determinación e identificación de los beneficiarios controladores sólo pueden ser utilizados por las personas morales, y no así por los notarios públicos que intervengan en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o la celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica.

 

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la referida regla 2.8.1.20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 no viola el principio de igualdad, porque los criterios que prevé para determinar e identificar a los beneficiarios controladores deben ser aplicados tanto por las personas morales como por los notarios públicos.

 

Justificación: La regla aludida establece la metodología que debe seguirse para determinar e identificar a los beneficiarios controladores. Destaca que cuando no sea posible identificarlos en términos de la fracción I del artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación, deberán aplicarse sucesivamente los incisos a), b) y c) de la fracción II del propio artículo. El último párrafo de dicha regla señala que cuando no se identifique a persona física alguna bajo esos criterios, se considerará como beneficiario controlador a la persona física que ocupe el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente, o en su caso, a los miembros del consejo de administración u órgano equivalente. Si bien esta regla únicamente señala que las personas morales estarán obligadas a seguir esa metodología y no prevé expresamente que también debe ser utilizada por los notarios públicos, lo cierto es que una interpretación integral del sistema normativo revela que estos últimos también deben seguirla, pues la Miscelánea Fiscal no previó para ellos alguna disposición específica que indique la manera en que deben entender y aplicar los artículos 32-B Ter y 32-B Quáter del citado código a efecto de identificar a los beneficiarios controladores. Estimar lo contrario implicaría dejar a los notarios sin parámetros claros para determinar e identificar al beneficiario controlador, lo que los colocaría en un estado de inseguridad jurídica, y les impediría dar cabal cumplimiento a las obligaciones que les fueron impuestas por el legislador y, además, frustraría la finalidad buscada por el sistema normativo de que se trata. En tales condiciones, en tanto los criterios o metodología señalados resultan aplicables a los notarios públicos de igual forma que para las personas morales, ello significa que se ubican en un mismo plano frente a la norma y, por ende, no existe un trato diferenciado que viole el principio de igualdad.

 

Amparo en revisión 766/2023. Francisco Daniel Sánchez Domínguez. 6 de diciembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.

 

Tesis de jurisprudencia 20/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

administrador no se afilia al IMSS

 Registro digital: 238593

Instancia: Segunda Sala

Séptima Época

Materias(s): Laboral, Administrativa

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 60, Tercera Parte, página 27

Tipo: Jurisprudencia

 

ADMINISTRADOR DIRECTIVO DE UNA SOCIEDAD ANONIMA. REPRESENTA A LA EMPRESA COMO PATRON Y NO EXISTE OBLIGACION DE AFILIARLO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

 

Congruentemente con el criterio que ha venido sosteniendo la Segunda Sala, quien sea exclusivamente administrador único o director general de una sociedad anónima integra la voluntad de la empresa, y, por tanto, no se halla bajo la dirección y dependencia de la misma, no encontrándose vinculado a ella por un contrato de trabajo, por lo que la empresa no tiene obligación de afiliarlo en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Séptima Epoca, Tercera Parte:

 

Volumen 18, página 13. Revisión fiscal 51/68. Autos Germanos, S.A. 17 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

 

Volumen 19, página 14. Revisión fiscal 4/70. El Ajusco, S.A. 30 de julio de 1970. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

 

Volumen 21, página 14. Revisión fiscal 16/70. Cubetas y Baños, S.A. 24 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

 

Volumen 28, página 13. Revisión fiscal 41/70. Auditores Fiscales y Contables, S.A. 28 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

 

Volumen 55, página 13. Revisión fiscal 38/70. Representaciones California, S.A. 4 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.

amparo prevención sólo 114 LEY AMPARO

 Registro digital: 2029779

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.20o.A. J/3 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Enero de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 402

Tipo: Jurisprudencia

 

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE PROCEDE SÓLO RESPECTO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.

 

Hechos: En amparo indirecto el Juez de Distrito previno al quejoso para que precisara los actos reclamados y las autoridades a quienes los atribuía, además de diversas cuestiones atinentes a antecedentes de los actos y los efectos para los que solicitó la suspensión.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la prevención para que se aclare la demanda de amparo sólo respecto de los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo.

 

Justificación: Si al examinar la demanda el Juez de Distrito advierte alguna irregularidad, a saber, 1) que se omitió alguno de los requisitos del diverso 108 de la ley de la materia; 2) que no se hubiere acompañado el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; 3) que no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado o la autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; o 4) que no se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda; debe prevenir al quejoso para que en un plazo no mayor de cinco días aclare, corrija o subsane la o las deficiencias anotadas, que deberán precisársele mediante el proveído que para tal efecto se pronuncie, con la consecuencia que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, o bien, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esa ley, según sea el caso; lo anterior, para lograr la eficaz integración del litigio y no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, principalmente al quejoso, evitando que por alguna razón no pueda desplegar eficazmente su pretensión. Cualquier requerimiento para que aclare la demanda que no se refiera a alguno de los supuestos enunciados resulta excesivo, al no contar con sustento legal.

 

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 14/2023. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García.

 

Queja 251/2023. 20 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García.

 

Queja 360/2023. 14 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.

 

Queja 435/2023. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García.

 

Queja 362/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Renuncia dear de baja en 5 días del IMSS

 Registro digital: 2029578

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: III.2o.T.77 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Noviembre de 2024, Tomo IV, Volumen 2, página 1578

Tipo: Aislada

 

RENUNCIA. PARA ATRIBUIRLE VALOR PROBATORIO EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 14/2023 (11a.), LA BAJA DE LA PERSONA TRABAJADORA DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL DEBE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE 5 DÍAS HÁBILES.

 

Hechos: En un juicio laboral en el que la persona trabajadora aseguró haber sido despedida, la demandada afirmó que renunció. En el juicio se demostró que aquélla siguió cotizando en el Instituto Mexicano del Seguro Social para una de las personas morales demandadas 6 meses después de la fecha en que ésta dijo había terminado la relación laboral.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para atribuirle valor probatorio a la renuncia, el patrón debe dar de baja a la persona trabajadora del régimen obligatorio del seguro social dentro del plazo de 5 días hábiles.

 

Justificación: Al resolver la contradicción de criterios 243/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2023 (11a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en caso de renuncia el patrón debe dar de baja a la persona trabajadora de la institución de seguridad social "de inmediato", a fin de contar con elementos suficientes para demostrar que la relación laboral cesó por ese motivo y que no se surta una prueba en su contra, con objeto de desincentivar las prácticas indebidas en materia de suscripción coactiva de renuncias, pero no estableció un parámetro en cuanto al significado de esa expresión. Por tanto, el movimiento afiliatorio debe realizarse dentro del plazo de 5 días hábiles que prevé tanto la fracción I del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, como el precepto 57 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Esto es, la inmediatez debe entenderse sin demora alguna.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 477/2022. Aranzazú Concepción Jiménez Padilla. 8 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Ramón Bulnes Navarro.

 

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 243/2022 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2023 (11a.), de rubro: "ESCRITO DE RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR PARA ATRIBUIRLE PLENO VALOR PROBATORIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, páginas 1708 y 1744, con números de registro digital: 31400 y 2026355, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

69-B no da a conocer previamente y no operan los 15 días del 63

 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-P-2aS-480

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LA AUTORIDAD FISCAL NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A OTORGAR AL CONTRIBUYENTE EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 63, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE DAN A CONOCER HECHOS QUE CONSTAN EN DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS AUTORIDADES.- El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación prevé que cuando, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal conozca de hechos que consten en expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades y que sirvan para motivar sus resoluciones, se deberá conceder al contribuyente un plazo de quince días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Sin embargo, respecto del procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones establecido en el artículo 69-B del mismo Código, cuando se dan a conocer al contribuyente hechos que constan en expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades, la autoridad fiscal no se encuentra obligada a otorgarle de forma adicional el plazo de quince días que establece el artículo 63 del Código en comento para que manifieste lo que a su derecho convenga, ya que el procedimiento que establece el artículo 69-B, no necesariamente emana del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, como expresamente sí lo establece el artículo 63 de mérito, sino que se trata de un procedimiento autónomo. Máxime que el propio artículo 69-B concede al contribuyente el plazo de quince días para que manifieste ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones determinada, por lo que no se transgrede la garantía de audiencia.

PRECEDENTE:

VIII-P-2aS-754
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19201/19-17-05-8/381/21-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 9 de septiembre de 2021, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Alin Paulina Gutiérrez Verdeja.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de septiembre de 2021)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 2. Febrero 2022. p. 183

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

IX-P-2aS-480
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1007/17-21-01-4/AC7/265/19-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de noviembre de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Mtra. Verónica Roxana Rivas Saavedra.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de noviembre de 2024)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 37. Enero 2025. p. 290

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el jueves 30 de enero de 2025 a las 17:49 horas.

 

materialidad servicios al extranjero tasa 0%

 Registro digital: 2022386

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: (IV Región)1o.24 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2227

Tipo: Aislada

 

TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REQUISITOS PARA DEMOSTRAR SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DEL APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA, SERVICIOS TÉCNICOS RELACIONADOS CON ÉSTA E INFORMACIONES RELATIVAS A EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS.

 

Los artículos 2o.-A, fracción IV y 29, fracción IV, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen que para la procedencia de la aplicación de la tasa del 0% del impuesto respectivo es menester que se cumplan dos requisitos fundamentales, en el siguiente orden de prelación: 1) la exportación de servicios, esto es, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país y, 2) que éstos consistan en asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Así, para acreditar el primero, de conformidad con el artículo 58 del reglamento de la ley de la materia, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero y, para demostrar su existencia, con independencia de que los servicios prestados se lleven a cabo directamente en el extranjero o dentro del país, tendrá que probarse que surten sus efectos y se pagan en el extranjero a través de la acreditación de que son contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa, y que el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero. Tratándose del segundo requisito, es necesario que se demuestre la materialidad de la realización de los servicios prestados, esto es, que se identifique cuándo y cómo se prestaron y el tipo de servicios, en términos de lo que dispone el artículo 15-B, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, si no se acredita tanto la exportación de los servicios como su materialidad, no procederá la aplicación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

 

Amparo directo 30/2020 (cuaderno auxiliar 452/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 7 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

multa no corresponde apercibimiento

 TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE



CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-J-SS-74

MULTAS IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN PORCIONES NORMATIVAS DIVERSAS A LAS SEÑALADAS EN EL APERCIBIMIENTO CORRESPONDIENTE, VULNERAN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL PARTICULAR.-Cuando la autoridad hacendaria le formula un requerimiento a un contribuyente para que cumpla con las obligaciones fiscales, y simultáneamente realiza un apercibimiento para que en caso de no atender dicho requerimiento, se le impondrá la multa prevista en el artículo 82 fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación; y no obstante, al incumplir el contribuyente con el requerimiento decretado, la autoridad si bien le impone la multa prevista en el artículo 82 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pero con fundamento en un inciso diferente al que previamente le había especificado en el apercibimiento, ello implica que se ubique al gobernado en un estado de inseguridad jurídica; lo anterior es así, ya que la multa impuesta por el incumplimiento de un requerimiento debe fundamentarse y motivarse en congruencia con el apercibimiento que le hubiere dado lugar; pues dejar de considerarlo así, implica que el contribuyente no habría tenido oportunidad de conocer la multa que efectivamente le sería impuesta en caso de incumplir con el requerimiento; ya que al imponerse con un fundamento diverso, que constituye una hipótesis distinta que no guarda vinculación con el apercibimiento realizado, implica que las multas no puedan estimarse como una consecuencia directa y necesaria del apercibimiento señalado, lo que origina su ilegalidad.

Contradicción de Sentencias Núm. 229/22-12-02-9/YOTROS2/283/23-PL-07-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de septiembre de 2023, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretaria: Lic. Norma Hortencia Chávez Domínguez.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/36/23)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 25. Enero 2024. p. 7

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el lunes 29 de enero de 2024 a las 12:58 horas.