Registro digital: 2010527
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.XIV. J/4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III
, página 2584
Tipo: Jurisprudencia
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, porque no se colman los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia sólo declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo por haber operado la figura de la prescripción del crédito fiscal determinado, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el recurso.
PLENO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa, y Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 7 de septiembre de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Raquel Flores García y Jorge Enrique Eden Wynter García. Disidente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Mario Andrés Pérez Vega.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 55/2014 y 56/2014, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 15/2014 y 16/2014.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 107/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 192/2016 (10a.) de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL."
Por ejecutoria del 26 de octubre de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 118/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 192/2016 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
De las anteriores consideraciones derivó la jurisprudencia PC.XIV. J/4 A (10a.), que a la letra se lee:
“REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES
IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL
CRÉDITO FISCAL DETERMINADO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que
el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten la nulidad del acto
administrativo impugnado por vicios formales, porque no se colman los
requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite
una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación,
al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios
son aplicables cuando la sentencia sólo declara la nulidad lisa y llana del
acto administrativo por haber operado la figura de la prescripción del crédito
fiscal determinado, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la
Federación, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido
material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un
pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el
cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad
previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el recurso”.[1]
[1] Visible
en la página dos mil quinientos ochenta y cuatro, Libro 24, de noviembre de dos
mil quince, tomo III, de la Gaceta del Semanario de la Federación, Décima
Época, registro 2010527.
contradicción
de tesis 118/2016.
ENTRE LAS
SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
El criterio anterior se encuentra contenido en la
jurisprudencia 192/2016 aprobada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, pendiente de publicación, que es del siguiente tenor:
“REVISIÓN
FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO
IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. Para que proceda el recurso de revisión fiscal no
basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es
indispensable que la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia,
esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un
derecho o la inexigibilidad de una obligación. En este sentido, el indicado
medio de defensa procede contra sentencias en las que se declare la nulidad del
acto impugnado por actualizase la prescripción del crédito fiscal, al
constituir una resolución de fondo, ya que el análisis de esa figura jurídica
implica el pronunciamiento sobre el derecho sustantivo de los gobernados,
mediante el cual se les libera de una obligación tributaria con motivo del
transcurso de cierto tiempo, esto es, como consecuencia de la prescripción del
crédito fiscal”.
Además, cabe precisar que
uno de los criterios contendientes en esta contradicción de tesis, esto es, el
emitido por el Pleno del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la contradicción
de tesis 1/2015, también participó en el asunto del cual derivó la
jurisprudencia reproducida (C.T. 107/2016); de ahí que si al respecto ya se
emitió el criterio correspondiente, es indudable que quedó sin materia la
denuncia que nos ocupa.
QUINTO.
Decisión. Al quedar demostrado
que existe criterio jurisprudencial sobre el tema de esta denuncia de
contradicción de tesis, lo procedente es declararla sin materia, dado que se
formuló con anterioridad a la fecha de la publicación de la jurisprudencia
respectiva.
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