viernes, 29 de marzo de 2024

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LA ADHESIÓN RELATIVA DEBE HACERSE ANTE EL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.

Registro digital: 2021705

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XV.1o.2 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2408

Tipo: Aislada


RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LA ADHESIÓN RELATIVA DEBE HACERSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.


De la interpretación de los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la tramitación del recurso de revisión en amparo indirecto, se colige que la actuación de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el trámite del recurso de revisión fiscal es limitada y concluye con la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, con lo que cesa su jurisdicción para intervenir en dicho medio de impugnación. Por tanto, la adhesión al recurso mencionado debe hacerse directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del principal y no ante la Sala que dictó la sentencia recurrida, en el entendido de que su interposición ante ésta no interrumpe el plazo para su presentación.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


Recurso de reclamación 16/2019. Tonantzin Medina Romo. 15 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Martínez Martínez. Secretario: Fausto Armando López Delgado.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


REVISIÓN ELECTRÓNICA NO EMITA NI NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PLAZO DE 40 DÍAS NULIDAD LISA Y LLANA

Registro digital: 2024681

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 24/2022 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV, página 3639

Tipo: Jurisprudencia


REVISIÓN ELECTRÓNICA DE CONTRIBUCIONES. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITA NI NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ESE PROCEDIMIENTO EN EL PLAZO DE 40 DÍAS, TRAE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 53-B, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).


Hechos: La autoridad fiscal ejerció su facultad de revisión electrónica de contribuciones respecto de una persona moral, emitió y notificó resolución definitiva fuera del plazo de 40 días que tiene para tal efecto, determinándole un crédito fiscal. En contra de dicho crédito se promovió juicio contencioso administrativo, el cual resolvió la Sala correspondiente en el sentido de reconocer su validez. En desacuerdo con la sentencia respectiva, la persona jurídica promovió juicio de amparo directo, el cual resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento concediendo el amparo solicitado, ante lo cual la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, a la luz de los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica, permite concluir que el hecho de que la autoridad fiscal no emita ni notifique la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica de contribuciones en el plazo de 40 días, computado a partir de que venza el plazo de 15 días para que el contribuyente haga valer su derecho de audiencia o corrija su situación mediante el pago total propuesto, o cuando se hayan desahogado las pruebas que aportó, trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución emitida, en términos del artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Justificación: Con la facultad de revisión electrónica de contribuciones el legislador buscó reducir los costos de operación y los tiempos en el ejercicio de las facultades de comprobación, además de acotar la actuación de la autoridad fiscal por la naturaleza misma de los medios que emplea (mecanismos electrónicos de procesamiento y almacenamiento de datos), de ahí que se encuentre obligada, compelida o forzada a emitir y notificar la resolución definitiva en el plazo de 40 días, ya que de otra manera el contribuyente se encontraría en estado de inseguridad jurídica respecto de su inacción en el lapso señalado. Adicionalmente, las consecuencias jurídicas que conlleva la actualización de los supuestos normativos del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, en el caso de que el contribuyente no ejerza su derecho a la defensa ni corrija su situación fiscal mediante el pago de la preliquidación que se le adjunta, conlleva que la resolución provisional que le notifica la autoridad fiscal se torne en resolución definitiva, convirtiéndose en un típico acto de autoridad (unilateral, imperativo y coercitivo) impugnable mediante los medios de defensa correspondientes, por lo que no existe razón práctica ni lógica para que la autoridad fiscal no emita ni notifique la resolución definitiva en el plazo de 40 días. En caso de que la autoridad fiscal no la emita ni notifique en dicho plazo, la consecuencia de su actuar implica que, de impugnarse esa resolución definitiva en el contencioso administrativo, se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución se emitió en contravención a lo dispuesto en el artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


Amparo directo en revisión 3130/2021. Angloamericano de Monterrey, S.C. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.


Tesis de jurisprudencia 24/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,  en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


CINCO AÑOS PARA EMITIR EL DICTAMEN TÉCNICO CONTABLE-QUERELLA.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027797

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Administrativa, Penal

Tesis: 1a./J. 187/2023 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1358

Tipo: Jurisprudencia


DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CINCO AÑOS PARA EMITIR EL DICTAMEN TÉCNICO CONTABLE, QUE ES UN REQUISITO PARA FORMULAR LA QUERELLA.


Hechos: El Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal contra los socios administradores de una persona moral por su probable responsabilidad en el delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 108, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. La parte quejosa promovió incidente no especificado de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, mismo que fue declarado infundado por el Juez de Distrito del conocimiento. Contra tal determinación interpuso juicio de amparo indirecto, mismo que fue resuelto en el sentido de negar el amparo. Inconforme, interpuso recurso de revisión en el que adujo que el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el 12 de diciembre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, era inconstitucional.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el 12 de diciembre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, debe complementarse con lo previsto en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para que de una interpretación sistemática del referido sistema normativo a la luz del principio de seguridad jurídica se desprenda que si la autoridad fiscal pretende formular querella por el delito de defraudación fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si bien no tiene un tiempo indefinido para formular el dictamen técnico contable, que es el documento idóneo que sirve de base para su formulación, debe emitirlo antes de que culmine el plazo de cinco años desde la comisión del delito; de lo contrario operará la prescripción prevista en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación.


Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 361/2013, desarrolló doctrina jurisprudencial con relación a la fecha que se debe considerar para iniciar el cómputo de la prescripción para delitos fiscales previos a la reforma de 2011. Así, se explicó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con el Servicio de Administración Tributaria, como órgano técnico especializado para la verificación de los datos relacionados con delitos fiscales. Ahora bien, las facultades de esta institución son fungir como órgano de consulta en las materias fiscal y aduanera, además de que es el órgano encargado de las facultades de comprobación de la visita domiciliaria para determinar si existen o no infracciones contra el Fisco Federal que en el caso pudieran constituir delitos fiscales; en dicho criterio se concluyó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento del delito y del delincuente con la emisión del dictamen técnico contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria. Otro precedente relevante es el amparo en revisión 459/2017, en el que la Primera Sala determinó que el dictamen técnico contable es un elemento objetivo que sirve de base para formular la querella. Por tanto, en términos de lo que preveía el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, si antes de que se cumpla el plazo de cinco años desde la comisión del delito, la citada secretaría tiene conocimiento del delito y de su presunto autor, nacerá su derecho para instar el ejercicio de la acción penal. No obstante, si la autoridad fiscal tiene conocimiento del delito y de su autor fuera del referente temporal de cinco años desde la comisión del delito, habrá operado la segunda hipótesis de prescripción prevista en el artículo 100. Esta aclaración demuestra que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene un tiempo indefinido para presentar su dictamen técnico contable con miras a iniciar el cómputo de la prescripción. Si la autoridad fiscal pretende formular querella, el dictamen técnico contable deberá emitirse antes de que culmine el plazo de cinco años desde la comisión del delito; pues de lo contrario, operará la prescripción prevista en el mencionado artículo 100.


Amparo en revisión 1125/2019. José Luis Díaz Flores. 27 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.


Tesis de jurisprudencia 187/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. 


Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 361/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 212, con número de registro digital: 25180.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


no procede revision fiscal en juicio sumario

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027831

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: II.3o.A.26 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 4225

Tipo: Aislada


RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE DESECHARLO SI DERIVA DE UN JUICIO TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, CON BASE EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 152/2012 (10a.).


Hechos: El Servicio de Administración Tributaria (SAT) interpuso recurso de reclamación contra el auto de presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de revisión fiscal, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al derivar de un juicio tramitado en la vía sumaria, conforme al artículo 58-2, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a la naturaleza y cuantía del asunto.


Criterio jurídico: Este órgano jurisdiccional determina que la facultad del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito para desechar el recurso de revisión fiscal, se justifica si aplica la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), en la que se definieron los requisitos de la importancia y trascendencia para su procedencia, al ser un criterio con carácter vinculante conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo.


Justificación: Lo anterior, porque el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 28, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene facultad para dictar el trámite que proceda en los asuntos de su competencia; de ahí que si aplica la tesis de jurisprudencia referida, en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el tema de la importancia y trascendencia en los juicios contencioso administrativos tramitados en la vía sumaria, no lo califica autónomamente, sino que simplemente acata, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio en el cual se sostuvo que los asuntos tramitados en dicha vía por su cuantía y al ser temas recurrentes, comunes y de poca trascendencia no satisfacen las características de importancia y trascendencia que se requieren para su revisión por un Tribunal Colegiado de Circuito.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Recurso de reclamación 10/2023. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Jesús Ricardo Añorve Calzada.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1440, con número de registro digital: 2002644.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025468
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/19 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III, página 3027
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, EN LA QUE SE RESOLVIÓ DECLARAR LA NULIDAD CON MOTIVO DE LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de forma discrepante respecto a si era procedente o no el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la sentencia emitida en un juicio contencioso administrativo tramitado en la vía sumaria, en la que se resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, pues uno de los Tribunales Colegiados contendientes resolvió que se encontraba justificada la procedencia de conformidad con la fracción X, en relación con la II, ambas del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no constituye un órgano terminal, lo que justificaba la necesidad de que en esa instancia se analizara lo resuelto por la juzgadora; mientras que los otros Tribunales Colegiados desecharon por improcedente el recurso de revisión, uno, por considerar que la anulación de la resolución combatida obedecía a la existencia de un vicio formal, con apoyo en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en tanto que el otro órgano jurisdiccional desechó el recurso de revisión por improcedente de conformidad con el artículo 63 citado, y con la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), porque el juicio contencioso del que deriva la sentencia recurrida fue tramitado en la vía sumaria. 

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que es improcedente y, por tanto, debe desecharse el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de una sentencia emitida en un juicio tramitado en la vía sumaria, previsto en los artículos 58-1 al 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la que se haya resuelto declarar la nulidad con motivo de la inaplicación de un precepto legal, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, por no actualizarse la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reserva exclusivamente su procedencia para las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 

Justificación: Siendo el recurso de revisión fiscal en sede administrativa de naturaleza excepcional, su procedencia está limitada a los casos en que el legislador ordinario en forma expresa lo regula; así, el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece como requisito indefectible para su procedencia que su interposición sea en contra de sentencias emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo que excluye de manera inmediata que los juicios tramitados en la vía sumaria puedan ser recurridos a través de dicho medio de defensa, al así definirlo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA.", por lo que si una resolución fue emitida en la vía sumaria, ello impide que pueda actualizarse cualquiera de las fracciones contenidas en el mencionado artículo 63, sin que obste que la fracción X se haya adicionado con posterioridad a la emisión del citado criterio jurisprudencial, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, para los casos en que se haya declarado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, ya que tal circunstancia de modo alguno hace procedente el recurso en contra de sentencias emitidas en la vía sumaria. 

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 15/2021. Entre las sustentadas por el Sexto, el Vigésimo Primero y el Vigésimo Segundo Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2022. Mayoría de veinte votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Rosa González Valdés y Arturo Iturbe Rivas. Ausente: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Disidentes: Guillermina Coutiño Mata y Jorge Ojeda Velázquez, quienes formularon voto particular. Ponente: Rolando González Licona. Secretarias: Patricia Rubio Marroquín y Jennifer Acosta Gregory. 

Criterios contendientes: 

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 102/2020, el sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 88/2021, y el diverso sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 146/2020 y 162/2020. 

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 15/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 

Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383, con números de registro digital: 163273 y 161191, respectivamente. 

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1440, con número de registro digital: 2002644.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

REVISIÓN FISCAL ES IMPROCEDENTE CONTRA LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL

Registro digital: 2010527

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.XIV. J/4 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III

, página 2584

Tipo: Jurisprudencia


REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, porque no se colman los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia sólo declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo por haber operado la figura de la prescripción del crédito fiscal determinado, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el recurso.


PLENO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO.


Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa, y Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 7 de septiembre de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Raquel Flores García y Jorge Enrique Eden Wynter García. Disidente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Mario Andrés Pérez Vega. 


Tesis y/o criterios contendientes: 


El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 55/2014 y 56/2014, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 15/2014 y 16/2014.


Nota:


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", respectivamente.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 107/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 192/2016 (10a.) de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL."


Por ejecutoria del 26 de octubre de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 118/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 192/2016 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 De las anteriores consideraciones derivó la jurisprudencia PC.XIV. J/4 A (10a.), que a la letra se lee:

 

“REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, porque no se colman los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia sólo declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo por haber operado la figura de la prescripción del crédito fiscal determinado, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el recurso”.[1]



[1] Visible en la página dos mil quinientos ochenta y cuatro, Libro 24, de noviembre de dos mil quince, tomo III, de la Gaceta del Semanario de la Federación, Décima Época, registro 2010527.



contradicción de tesis 118/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 192/2016 aprobada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, que es del siguiente tenor:

 

“REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. Para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación. En este sentido, el indicado medio de defensa procede contra sentencias en las que se declare la nulidad del acto impugnado por actualizase la prescripción del crédito fiscal, al constituir una resolución de fondo, ya que el análisis de esa figura jurídica implica el pronunciamiento sobre el derecho sustantivo de los gobernados, mediante el cual se les libera de una obligación tributaria con motivo del transcurso de cierto tiempo, esto es, como consecuencia de la prescripción del crédito fiscal”.

 

Además, cabe precisar que uno de los criterios contendientes en esta contradicción de tesis, esto es, el emitido por el Pleno del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2015, también participó en el asunto del cual derivó la jurisprudencia reproducida (C.T. 107/2016); de ahí que si al respecto ya se emitió el criterio correspondiente, es indudable que quedó sin materia la denuncia que nos ocupa.

 

QUINTO. Decisión. Al quedar demostrado que existe criterio jurisprudencial sobre el tema de esta denuncia de contradicción de tesis, lo procedente es declararla sin materia, dado que se formuló con anterioridad a la fecha de la publicación de la jurisprudencia respectiva.



miércoles, 20 de marzo de 2024

RESTABLECER EL USO DEL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) RESTRINGIDO TEMPORALMENTE

Registro digital: 2028394

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.20o.A.15 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada


SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE RESTABLECER EL USO DEL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) RESTRINGIDO TEMPORALMENTE, SI SE ACREDITA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17-H BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de restablecer el uso de su certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) hasta que fuera emitida la resolución en el procedimiento de aclaración relativo y solicitó la suspensión para el efecto de que fuera restablecido el uso de ese certificado hasta que la autoridad emitiera la resolución correspondiente. La persona juzgadora negó la suspensión provisional solicitada al considerar que de concederla extinguiría los actos reclamados al restituir a la quejosa en el derecho que persigue con la promoción del juicio, lo cual es propio de la sentencia definitiva, y además, porque contravendría disposiciones de orden público. En contra de esa determinación se interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto cuando sea solicitada para el efecto de restablecer el uso del certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet restringido temporalmente, si se acredita la presentación de la solicitud de aclaración en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, sin que su otorgamiento deje sin materia el juicio, cause perjuicio al interés social ni contravenga disposiciones de orden público.


Justificación: Derivado del enfoque actual de la suspensión, este tribunal advierte que es factible concederla con efectos restitutorios para restablecer el uso del certificado con sello digital otorgado previamente a la quejosa, sin que ello implique dejar sin materia el juicio, pues la omisión reclamada tiene como consecuencia la restricción de un derecho previamente incorporado a su esfera jurídica y que fue restringido temporalmente por una determinación de la autoridad al advertir irregularidades en su actuar. Además, de un análisis preliminar del asunto se concluye que hay apariencia del buen derecho porque no obstante que la autoridad responsable recibió la solicitud de aclaración y ordenó la práctica de diligencias para estar en condiciones de emitir la resolución que en derecho corresponda, no cumplió con la obligación impuesta en el artículo 17-H Bis, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, consistente en restablecer el uso del certificado desde el día siguiente al en que fue presentada la solicitud y hasta que sea emitida la resolución correspondiente. De esa manera, el otorgamiento de la medida cautelar no contraviene el artículo 128 de la Ley de Amparo, por el contrario, de no concederse afectaría el desarrollo de las actividades realizadas por la quejosa; máxime que el procedimiento de aclaración está subjúdice. Por tanto, su efecto implica que la autoridad responsable cumpla lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17-H Bis referido, que prevé que al día siguiente de la presentación de la solicitud de aclaración será restablecido el uso del certificado hasta tanto sea emitida la resolución correspondiente.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Queja 320/2023. Taga Conservación y Mantenimiento, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: María Guadalupe Montoya Aldaco.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027428
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: III.7o.A.6 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 4876
Tipo: Aislada

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). LAS DISPOSICIONES REFORMADAS Y ADICIONADAS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA RESTRINGIR EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA SU EXPEDICIÓN Y PREVÉN LAS BASES PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE LES HAYAN DADO EFECTOS FISCALES CORRIJAN SU SITUACIÓN FISCAL, CONSTITUYEN UN SISTEMA NORMATIVO SUSCEPTIBLE DE RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO, SIN ESPERAR UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 17-H, fracción X, 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y octavo, fracción I (disposiciones transitorias), del Decreto por el que se reformaron y adicionaron dichos preceptos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, como un sistema normativo. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que los citados preceptos son de naturaleza heteroaplicativa, por lo que requerían de un acto concreto de aplicación para su impugnación. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos referidos al regular, por un lado, el procedimiento para restringir de forma temporal y, posteriormente definitiva, el certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) y, por otro, las bases para corregir la situación fiscal de las personas físicas o morales que, previo a la entrada en vigor del mencionado decreto, le hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B del propio código, son susceptibles de reclamarse en el juicio de amparo a través de una sola demanda, al constituir un sistema normativo, sin esperar un acto concreto de aplicación.

Justificación: Lo anterior, pues si bien del examen de los artículos 17-H, fracción X y 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación deriva que para su materialización dentro de la esfera jurídica del contribuyente requieren de un acto concreto que los individualice, esto es, que la autoridad tributaria en uso de sus facultades otorgadas por el artículo 69-B del propio ordenamiento, detecte alguna de las conductas sancionables y decida ejercer la atribución referida, y la fracción I del artículo octavo señalado permite a las personas físicas o morales corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del decreto controvertido, si previamente dieron cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B indicado, sin acreditar ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de treinta días otorgado para tal efecto la efectiva adquisición de los bienes o la recepción de los servicios amparados por los comprobantes fiscales, a través de la presentación de la declaración o declaraciones complementarias correspondientes, por lo que su naturaleza es autoaplicativa, al generar una modificación en la situación jurídica de las personas físicas o morales que, previamente a la entrada en vigor del decreto reclamado no acreditaron en el plazo correspondiente la adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados por comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes incluidos en la lista de contribuyentes realizadores de operaciones inexistentes, pues los constriñe a corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a partir de su entrada en vigor mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias respectivas, lo cierto es que con independencia de que las disposiciones aludidas requieran o no de una condición que las individualice, constituyen un sistema normativo que se complementa entre sí y, por ende, son susceptibles de reclamarse en el juicio de amparo en una sola demanda, sin esperar a que se materialice un acto concreto de aplicación.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 239/2021. Eme Ascensores, S.A. de C.V. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Néstor Zapata Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027452
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: III.7o.A.7 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5043
Tipo: Aislada

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CUANDO SE RECLAMAN COMO SISTEMA NORMATIVO LAS DISPOSICIONES REFORMADAS Y ADICIONADAS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA RESTRINGIR EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) Y PREVÉN LAS BASES PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES CORRIJAN SU SITUACIÓN FISCAL, SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE A ESOS COMPROBANTES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN EL LISTADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE LES DIERON EFECTOS FISCALES.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 17-H, fracción X, 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y octavo, fracción I (disposiciones transitorias), del Decreto por el que se reformaron y adicionaron dichos preceptos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, como un sistema normativo. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que los citados preceptos son de naturaleza heteroaplicativa, por lo que requerían de un acto concreto de aplicación para su impugnación. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman como parte de un sistema normativo los artículos referidos, es necesario demostrar que el quejoso les dio efectos fiscales a los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B del propio código.

Justificación: Lo anterior, porque para que se actualice el supuesto previsto en el artículo octavo señalado se requiere que el contribuyente le haya dado efecto fiscal al comprobante expedido por el causante incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, esto es, que lo utilizó para deducir o acreditar determinados conceptos, para que de esa forma se encuentre obligado a acreditar ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de treinta días, que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o que debió corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del decreto señalado, a través de la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan. En ese contexto, el hecho de que la fracción I del artículo octavo del decreto, relativo a las disposiciones transitorias del código tributario federal permita a las personas físicas o morales corregir su situación fiscal, no implica per se que éstos se ubiquen en la referida hipótesis normativa desde su entrada en vigor, sino únicamente cuando les hubieran dado efectos fiscales a los comprobantes fiscales emitidos por quienes se encuentren incluidos en el listado definitivo de contribuyentes realizadores de operaciones inexistentes, sin haber acreditado en el plazo respectivo la efectiva adquisición de los bienes o la recepción de los servicios amparados en dichos comprobantes. Consecuentemente, de no justificarse que los comprobantes fiscales se emplearon para deducir o acreditar determinados conceptos, en vía de consecuencia, tampoco se da la posible aplicación de los artículos 17-H, fracción X y 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, pues la circunstancia de que un contribuyente sea titular de un certificado de sello digital que le autoriza expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, únicamente permite colegir que es un destinatario potencial de la atribución que las normas reclamadas otorgan a la autoridad hacendaria, esto es, la restricción temporal y, de ser el caso, la cancelación definitiva de tal certificado; sin embargo, se necesita invariablemente que se justifique el efecto fiscal asignado a tales comprobantes, dado que ello es lo que podría generar que la autoridad hacendaria realizara las indagatorias que le permitirán asumir que la moral quejosa se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H o en el 17-H Bis citados, o que ésta asumiera la determinación de ejercer sus facultades respecto de la moral disconforme, por la utilización del referido comprobante.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 239/2021. Eme Ascensores, S.A. de C.V. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Néstor Zapata Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2013438

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: IV.1o.A.52 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2815

Tipo: Aislada


SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA.


El artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, precisa que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efecto cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio Código Fiscal de la Federación, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. En ese tenor, contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos o cancelar el certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, sí es procedente conceder la suspensión con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al tratarse de un solo quejoso, no se afecta el orden público ni se altera el interés de la sociedad. Además, porque el perjuicio que resentiría el particular produciría perjuicios de difícil o imposible reparación, no susceptibles de resarcirse con la sentencia que se dicte en el juicio principal, ya que durante el tiempo de la cancelación el gobernado queda imposibilitado de expedir facturas y, por tanto, inhabilitado para realizar su actividad comercial, lo que pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad de la empresa, pues al dejarse sin efectos los sellos digitales, se constituye un obstáculo para generar y obtener riqueza, que va, incluso en detrimento de la recaudación a favor de la Hacienda Pública, pues ésta se obtiene mayormente de la utilidad o renta. Es decir, de no concederse la suspensión, se impide recaudar el gasto público conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que sí vulneraría el orden público.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Incidente de suspensión (revisión) 79/2015. Pollos y Carnes del Pacífico, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López.


Incidente de suspensión (revisión) 470/2015. 2 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


martes, 19 de marzo de 2024

integraciones especiales

 CONTABILIDAD, EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A PRESENTARLA ANTE LA AUTORIDAD FISCAL EN FORMA DE INTEGRACIONES ESPECIALES.- De la interpretación sistemática de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, y 26 a 29 de su Reglamento, se tiene que la contabilidad y los documentos que la integran, la componen los registros y cuentas especiales a que obligan las disposiciones fiscales, los que llevan los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios, y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, equipos y sistemas electrónicos, así como la documentación comprobatoria; por lo que, en términos generales, fuera de los libros diario y mayor, no existen parámetros específicos en cuanto a qué documentos en especial conforman la contabilidad y qué datos deben contener tales documentos; de donde se sigue que la contabilidad se integra por todos aquellos documentos que el particular lleve de la manera en que sean de su utilidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por la ley. En esa medida, es menester que la autoridad fiscal al ejercer sus facultades de comprobación, se limite a solicitar los documentos, datos e informes que conforman la contabilidad de la contribuyente, respetando la manera en que esta la lleva, y no solicitar que tales documentos, datos e informes le sean proporcionados a manera de integraciones, de la forma concreta y específica en que la propia autoridad lo indique; pues ello implica que el gobernado se vea en la necesidad de elaborar papeles de trabajo o “integraciones especiales” que no tenía, y que si bien pueden ser obtenidos a partir de los datos que se contienen en la contabilidad y que pueden ser revisados por la autoridad, la cuestión es que de momento no formaban parte de la contabilidad y tienen que elaborarse a petición de la autoridad de una forma específica. En consecuencia, la documentación que la autoridad tributaria solicita a manera de integraciones especiales, no está expresamente especificada en la ley; y por ende, no puede ser solicitada por ella, por no ser parte de la contabilidad, la cual en todo caso debe ser revisada por la autoridad en la forma en que se encuentra, y a partir de dicha contabilidad determinar si la manera en que aparece satisface los requisitos de ley, y si con ellas se acredita el legal cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28467/14-17-04-4/1287/15-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de agosto de 2016, por mayoría de 3 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio. (Tesis aprobada en sesión de 1° de diciembre de 2016)

VIII-P-SS-384

DEDUCCIONES DECLARADAS. EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR ANTE LA AUTORIDAD LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN EN QUE SOPORTE LAS MISMAS A TRAVÉS DE INTEGRACIONES ESPECIALES PARA DEMOSTRAR SU PROCEDENCIA.- De la interpretación armónica de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, y 26 a 29 de su Reglamento, se desprende: a) que la contabilidad y los documentos que la integran, la componen los registros y cuentas especiales a que obligan las disposiciones fiscales, los que llevan los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios, y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, equipos y sistemas electrónicos, así como la documentación comprobatoria, b) que la contabilidad debe integrarse por los libros diario y mayor y c) que deben cumplirse ciertos requisitos tales como que la información que se lleve debe identificar cada operación, acto o actividad, relacionándolas con la documentación comprobatoria, etcétera. Por tanto, a fin de comprobar la existencia de las deducciones efectuadas, el contribuyente no está obligado a presentar ante la autoridad un documento en el que relacione de forma específica los gastos del periodo declarados con los registrados en los auxiliares, o con la forma mediante la cual se efectuó el pago de los mismos, así como tampoco un documento en que de forma analítica se vincule cada comprobante fiscal digital por Internet con su forma de pago y su respectiva póliza, ni el documento en que se integre el total de erogaciones y el monto al que ascienden; pues la autoridad debe solicitar los documentos que integren la contabilidad de manera genérica, sin solicitar una forma especial de configuración que impliquen que el gobernado se vea en la necesidad de elaborar papeles de trabajo o "integraciones especiales" que no tenía, y que si bien pueden ser obtenidos a partir de los datos que se contienen en la contabilidad y que pueden ser revisados por la autoridad, la cuestión es que de momento no formaban parte de la contabilidad y tienen que elaborarse a petición de la autoridad de una forma específica. En ese tenor, si el motivo del rechazo de deducciones consistió en que el contribuyente no proporcionó a la autoridad la contabilidad en forma de integraciones especiales, es ilegal ya que esa exigencia no constituye un requisito que se desprenda del contenido de la ley para la determinación de su existencia y procedencia.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 302/18-12-02-3/2653/18-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 18 de septiembre de 2019, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.

(Tesis aprobada en sesión de 16 de octubre de 2019)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2019. p. 27



miércoles, 13 de marzo de 2024

indicios, adminiculadas, prueba materialidad

Registro digital: 2027497

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.18o.A.10 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5111

Tipo: Aislada


MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ESTÁNDAR PROBATORIO PARA ACREDITARLA NO DEBE IR MÁS ALLÁ DE LO OBJETIVO Y RAZONABLE EN RELACIÓN CON LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN VERIFICADA.


Hechos: Una persona impugnó en el juicio de nulidad la resolución de la autoridad fiscal donde determinó que no acreditó la materialidad de las operaciones realizadas con su proveedor. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez del acto impugnado al considerar que las constancias requeridas y las exhibidas no eran suficientes para ese efecto.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el contribuyente deba acreditar la materialidad de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales, el estándar probatorio no debe ir más allá de lo objetivo y razonable en concordancia con la naturaleza de la operación verificada, sin que pueda válidamente exigirse al contribuyente demostrar extremos imposibles o desmedidos, en tanto que la exigencia de prueba deber ser acorde con las condiciones formales específicas del acto y atendiendo a las dificultades propias del hecho a probar en cada caso.


Justificación: El Código Fiscal de la Federación no establece reglas sobre la prueba de la materialidad de las operaciones sujetas a verificación, ni deriva alguna carga específica del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles; además, en el artículo 83 del último ordenamiento se reconoce el principio ontológico de la prueba, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se acredita. Así, cuando la autoridad fiscal pone en duda la materialidad de las operaciones realizadas por el contribuyente, no puede exigir pruebas que no sean acordes con la naturaleza de la operación verificada o que resulten desmedidas por no atender a parámetros de razonabilidad y objetividad de los medios de convicción exigidos, según los bienes o servicios amparados en los comprobantes fiscales, pues esa carga probatoria no puede imponer extremos imposibles y deben admitirse los elementos de convicción que puedan ser suficientes para evidenciar racionalmente la materialidad de la operación puesta en entredicho, aun cuando se trate de pruebas indirectas, porque aunque de manera aislada sólo puedan constituir indicios, la correlación de todas las probanzas aportadas puede generar evidencia suficiente para acreditar la existencia de la operación cuestionada.


DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 483/2022. 27 de marzo de 2023. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Manuel Camargo Serrano. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretario: Luis Hernández Plata.


Amparo directo 686/2022. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Maritssa Yesenia Ibarra Ortega.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.18o.A.11 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5112
Tipo: Aislada

MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN Y LAS PRUEBAS DISPONIBLES, SE PUEDE TENER POR ACREDITADA CON INDICIOS, CUANDO SEAN SUFICIENTES PARA EVIDENCIARLA.

Hechos: Una persona impugnó en el juicio de nulidad la resolución de la autoridad fiscal donde declaró no acreditada la materialidad de las operaciones realizadas con su proveedor. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez porque consideró que los comprobantes fiscales, estados de cuenta bancarios, impresiones de verificación de comprobantes fiscales, pólizas contables, declaraciones informativas de operaciones con terceros, entre otros, no eran suficientes para demostrar esa materialidad, al tratarse de indicios.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la materialidad de las operaciones puede acreditarse a través de medios indirectos, si son idóneos y suficientes para evidenciarla racionalmente y en grado suficiente, aun cuando sólo tengan eficacia indiciaria.

Justificación: Al no existir una exigencia legal específica para acreditar la materialidad de las operaciones objeto de verificación, es factible demostrarla con un conjunto de pruebas indirectas si de su concatenación se genera la convicción de la prestación del servicio o bien adquirido; por eso, si los Comprobantes Fiscales Digitales (CFDI) son aptos para documentar la operación en ellos detallada, y teniendo en cuenta que los contribuyentes realizan las operaciones comerciales como habitualmente se permiten en el mercado, entonces los documentos privados que en la práctica se emiten para respaldarlas deben ser considerados, así sea como indicios, pues esa circunstancia no autoriza a negarles todo valor demostrativo, menos si la ley civil, mercantil o fiscal no les impone una determinada formalidad. Así, el órgano jurisdiccional puede tener por acreditada la materialidad de las operaciones realizadas por el contribuyente cuando los documentos aportados y donde se consignan los actos de comercio puedan de su correlación evidenciar de manera suficiente la realización de las operaciones cuestionadas.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 483/2022. 27 de marzo de 2023. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Manuel Camargo Serrano. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretario: Luis Hernández Plata.

Amparo directo 686/2022. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Maritssa Yesenia Ibarra Ortega.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Detalle Tesis

Materia: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Clave: IX-CASR-TAB-1
Rubro: OMISIÓN DE ADMINICULAR Y ANALIZAR INTRÍNSECAMENTE LAS PRUEBAS
APORTADAS MEDIANTE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN VINCULADA CON
OPERACIONES INEXISTENTES Y CONTRATOS QUE CARECEN DE FECHA CIERTA.-
En virtud de que la justiciable mediante el procedimiento de fiscalización al que se le sujetó, de
conformidad a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 69-B, del Código Fiscal de la
Federación, pretendió acreditar la materialidad de las operaciones mercantiles que realizó con su
proveedora, exhibiendo entre otros, diversos contratos que no contienen fecha cierta, y ante la
referida omisión la autoridad únicamente se limitó a manifestar que “no hacen prueba plena por
tratarse de documentos privados”, sin valorar en forma adminiculada y armonizada los referidos
contratos con los demás medios probatorios exhibidos por el actor, ello no es suficiente para
declarar que la contribuyente no haya adquirido los bienes o recibido los servicios prestados, ya
que si bien es cierto, de conformidad a lo establecido en el precepto legal invocado, la autoridad
demandada cuenta con las facultades para restar eficacia probatoria a los comprobantes
fiscales, contratos y demás documentos relacionados con operaciones inexistentes, vinculados
con las solicitudes de devolución o acreditamiento de los contribuyentes; también lo es que,
para los efectos del análisis y de la valoración de cada medio probatorio aportado, la autoridad
se debe apegar a las formalidades de la valoración de la prueba, establecidas en los artículos 38
fracción IV, 63 y 130, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 82, 83, 84,
93, 94 y 210, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como, los artículos 1196, 1205,
1280 y 1296 del Código de Comercio; en tales consideraciones, no obstante que a través de las
resoluciones impugnadas, se observó que los contratos exhibidos, no son pruebas plenas al
carecer de fecha cierta debidamente ratificada ante notario público, al omitir la autoridad
adminicular y analizar intrínsecamente los contenidos de cada una de las demás pruebas
aportadas, se puede legalmente determinar que la circunstancia de que los contratos de
servicios no contengan la fecha cierta exigida por la autoridad, no restringe el derecho de la
parte actora para que se valoren todos y cada uno de los demás medios probatorios aportados
en el procedimiento de fiscalización.
Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm.
230/21-26-01-3.- Resuelto por la Sala Regional de Tabasco y Auxiliar del Tribunal Federal de

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029959
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.47 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 
Tipo: Aislada

MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ESTÁNDAR PROBATORIO PARA ACREDITARLA CUANDO SE RECHACE LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, PUEDE ATENDER A UN CRITERIO DE RAZONABILIDAD Y DEMOSTRARSE A TRAVÉS DE LA PRUEBA PRESUNCIONAL.

Hechos: Una persona solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado y ante la omisión de respuesta, demandó la nulidad de la negativa ficta. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió la improcedencia de la devolución, al considerar que con las pruebas ofrecidas no se acreditó la materialidad de las operaciones realizadas con diversos proveedores, al ser insuficientes para ese efecto los comprobantes fiscales, papeles de trabajo, listas de asistencia de personal, tarjetas de identificación corporativas y contratos privados de prestación de servicios, entre otros. En amparo directo argumentó que no se adminicularon las pruebas que ofreció en el juicio contencioso administrativo federal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se rechace la devolución de saldo a favor, el estándar probatorio para acreditar la materialidad de las operaciones puede demostrarse a través de la prueba presuncional.

Justificación: De la interpretación de los artículos 93, 190 a 196 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deriva que la ley reconoce como medio de prueba a la presuncional, la cual permite la comprobación de los hechos sobre los cuales no se cuenta con prueba directa y se configura con base en indicios, que precisan ser suficientes y orientan razonablemente la afirmación de un evento que se desconoce y pretende acreditarse por ese medio indirecto.
Cuando se controvierta la materialidad de las operaciones consignadas en comprobantes fiscales con motivo de la solicitud de devolución de saldo a favor, el interesado podrá ofrecer las pruebas que permitan conocer la naturaleza de la operación, a condición de que estén relacionadas con ella.
En razón de que el Código Fiscal de la Federación no establece específicamente las reglas de valoración que deberán tomarse en cuenta para la acreditación de la materialidad de las operaciones que sean materia de cuestionamiento, en lo relativo a la cuestión probatoria, deberá atenderse a un criterio de razonabilidad, en el que de manera lógica se expliquen las operaciones cuestionadas por la autoridad fiscal en orden a la actividad que se pretenda acreditar. Por tanto, cuando los hechos sean de difícil constatación, como ocurre tratándose de las operaciones comerciales celebradas entre particulares en que pueden participar una multiplicidad de sujetos, su demostración queda supeditada al cúmulo de medios de convicción que el interesado ofrezca para tal efecto, por lo que atendiendo a esa circunstancia es viable acudir a la prueba presuncional, apoyada en indicios, a condición de que los medios que se ofrezcan cumplan con los principios de probidad, pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 523/2023. Intercarnes, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 11 de marzo de 2024

OMISIÓN DE ADMINICULAR Y ANALIZAR INTRÍNSECAMENTE LAS PRUEBAS APORTADAS MEDIANTE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN VINCULADA CON OPERACIONES INEXISTENTES Y CONTRATOS QUE CARECEN DE FECHA CIERTA

 Materia: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 

Clave: IX-CASR-TAB-1 

Rubro: OMISIÓN DE ADMINICULAR Y ANALIZAR INTRÍNSECAMENTE LAS PRUEBAS APORTADAS MEDIANTE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN VINCULADA CON OPERACIONES INEXISTENTES Y CONTRATOS QUE CARECEN DE FECHA CIERTA.- En virtud de que la justiciable mediante el procedimiento de fiscalización al que se le sujetó, de conformidad a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, pretendió acreditar la materialidad de las operaciones mercantiles que realizó con su proveedora, exhibiendo entre otros, diversos contratos que no contienen fecha cierta, y ante la referida omisión la autoridad únicamente se limitó a manifestar que “no hacen prueba plena por tratarse de documentos privados”, sin valorar en forma adminiculada y armonizada los referidos contratos con los demás medios probatorios exhibidos por el actor, ello no es suficiente para declarar que la contribuyente no haya adquirido los bienes o recibido los servicios prestados, ya que si bien es cierto, de conformidad a lo establecido en el precepto legal invocado, la autoridad demandada cuenta con las facultades para restar eficacia probatoria a los comprobantes fiscales, contratos y demás documentos relacionados con operaciones inexistentes, vinculados con las solicitudes de devolución o acreditamiento de los contribuyentes; también lo es que, para los efectos del análisis y de la valoración de cada medio probatorio aportado, la autoridad se debe apegar a las formalidades de la valoración de la prueba, establecidas en los artículos 38 fracción IV, 63 y 130, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 82, 83, 84, 93, 94 y 210, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como, los artículos 1196, 1205, 1280 y 1296 del Código de Comercio; en tales consideraciones, no obstante que a través de las resoluciones impugnadas, se observó que los contratos exhibidos, no son pruebas plenas al carecer de fecha cierta debidamente ratificada ante notario público, al omitir la autoridad adminicular y analizar intrínsecamente los contenidos de cada una de las demás pruebas aportadas, se puede legalmente determinar que la circunstancia de que los contratos de servicios no contengan la fecha cierta exigida por la autoridad, no restringe el derecho de la parte actora para que se valoren todos y cada uno de los demás medios probatorios aportados en el procedimiento de fiscalización. Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 230/21-26-01-3.- Resuelto por la Sala Regional de Tabasco y Auxiliar del Tribunal Federal de Tribunal Federal de Justicia Administrativa. portal.tfja@tfjfa.gob.mx | +50037000 ext 3449 Justicia Administrativa, el 7 de octubre de 2022, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Maria Guadalupe Pillado Pizo.- Secretaria: Lic. Norma Alicia Leyva Contreras. R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 26. Febrero 2024. p. 474

domingo, 10 de marzo de 2024

FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

Registro digital: 169501

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.4o.C. J/29

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008, página 1125

Tipo: Jurisprudencia

 

FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

 

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura, como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 287/2007. José Luis Pérez Sánchez. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

 

Amparo directo 415/2007. Energy Delivery, S.A. de C.V. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

 

Amparo directo 653/2007. Arkio de México, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

 

Amparo directo 19/2008. Tubos y Perfiles de Aluminio Hall, S.A. de C.V. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

 

Amparo directo 256/2008. Printa Color, S.A de C.V. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

 

miércoles, 6 de marzo de 2024

diferencia entre leyes federales, generales y nacionales

 Leyes generales: ¿problemas o soluciones en el federalismo mexicano?


tres tipos de leyes: 
1.- federales cuando sólo autoridades federales tendrán facultades; 
2.- generales, si se trata de facultades concurrentes entre gobiernos locales y la federación, señalando qué corresponde hacer a cada quién; 
3.- leyes nacionales cuando se busca que la normatividad sea la misma en todo el país y la apliquen tanto autoridades locales como la federación.


La historia del México independiente está cruzada por el debate de nuestra forma de Estado. La discusión constitucional sobre centralismo o federalismo es continua. Si bien los dos últimos textos (1957 y 1917) se han pronunciado por una organización territorial federal, de facto la autonomía de las entidades federativas ha tenido frecuentes modificaciones cuando no francas limitaciones. Se trata de un equilibrio de poderes entre los tres niveles de gobierno en constante movimiento.

La delimitación de las competencias y facultades que corresponden a cada uno de los niveles de gobierno se establece, principalmente, en tres artículos constitucionales:

• Artículo 73: enuncia las competencias del Congreso de la Unión para legislar. Define qué materias deben ser reguladas desde la federación, a través de tres tipos de leyes: federales cuando sólo autoridades federales tendrán facultades; generales, si se trata de facultades concurrentes entre gobiernos locales y la federación, señalando qué corresponde hacer a cada quién; y leyes nacionales cuando se busca que la normatividad sea la misma en todo el país y la apliquen tanto autoridades locales como la federación.

• Artículo 115: señala las competencias que corresponden a los municipios y se refieren sobre todo a la prestación de servicios públicos (alumbrado, rastro) o de convivencia cotidiana como el reglamento de tránsito.

• Artículo 124: señala que todas las competencias no expresamente concedidas a las autoridades federales se entienden reservadas a los estados.

Esta estructura muestra que el Constituyente consideraba que los poderes federales deberían estar acotados a las competencias explícitamente señaladas en el artículo 73, mientras que a las entidades federativas corresponderían las restantes atribuciones. Sin embargo, el artículo 73 constitucional ha tenido 77 reformas y es la norma constitucional con más modificaciones. Estas reformas muestran una tendencia, desde la primera en 1920, de ampliar el poder de la federación mediante facultades concurrentes que dotan al gobierno federal de mayores competencias en temas que correspondían originalmente a los estados. Ello resulta en un gobierno federal con mayor injerencia en temas originariamente locales, como la seguridad o la persecución de los delitos.

 

Esta tendencia centralizadora parece estar hoy aún más fortalecida. Si bien al inicio del siglo XXI, como señala Guillermo Cejudo, los gobernadores gozaron de importante autonomía y poder de negociación con el gobierno federal, la composición actual del Congreso de la Unión, y más de la mitad de congresos locales con mayoría de Morena, reduce de manera importante el poder de los gobiernos locales como contrapesos de la federación. En este nuevo tablero, el alcance de las leyes generales como herramientas para delimitar facultades entre niveles de gobierno y generar contrapesos resulta de gran importancia. 

Que las normas constitucionales se adecuen a las realidades cambiantes de organización en un Estado es no sólo normal sino deseable. El problema con la manera en que se ha dotado de facultades al Congreso de la Unión para regular competencias concurrentes entre niveles de gobierno, a través de las reformas al artículo 73 constitucional, es la falta de un método claro y constante que permita conocer los alcances y jerarquía de estas normas.  Hoy conviven en nuestro orden jurídico leyes federales, leyes generales y leyes nacionales sin que sea claro cuáles son sus alcances, sus diferencias, o si existe o no una jerarquía entre ellas. Comparto algunos casos que ejemplifican lo anterior y que me parecen preocupantes.

La Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública1 emitida en 2015 representó un cambio en el objetivo y alcances que hasta ese momento tenían las leyes generales. Éstas se habían entendido como normas que, ante facultades concurrentes entre federación y gobiernos locales, delimitaban las competencias de los niveles de gobierno (por ejemplo, la ley general de salud o de educación); es decir, en problemas públicos en los que se consideraba que debían intervenir tanto los gobiernos locales como el gobierno federal, la ley general delimitaba qué funciones correspondían a cada nivel. La Ley General de Transparencia, en cambio, se utilizó para establecer derechos y obligaciones, generando nuevos órganos y estableciendo nuevas garantías, elementos que tradicionalmente se reservaban a las normas constitucionales. La razón para ello, según la exposición de motivos, es que en todo el territorio nacional el derecho de acceso a la información se ejerza y garantice de manera uniforme. Con el desacierto, supongo que para no borrar de tajo las competencias legislativas de los congresos locales, de que además habrá leyes locales y federales en materia de transparencia. Esta dispersión normativa dificulta el conocimiento de las obligaciones de las autoridades y los medios para exigir los derechos. Además, se dificulta hacer efectivo los derechos en la materia, pues ahora, ante la negativa de un sujeto obligado a responder una solicitud de acceso a la información, una vez agotado el recurso de revisión ante el órgano garante competente, el ciudadano debe interponer el recurso de inconformidad ante el INAI antes de poder acudir al juicio de amparo. Esto contrasta con lo que pasa con otros derechos humanos donde el acceso al juicio de amparo es más sencillo.

 Una situación similar ocurre con el Sistema Nacional Anticorrupción,2 creado también a través de una ley general, cuyo objetivo es uniformar la estrategia de combate a la corrupción en los tres niveles de gobierno. El sistema está encabezado por un comité coordinador, al que se denomina nacional pero sólo está compuesto por autoridades federales, a diferencia de lo que pasa con otros sistemas como el de seguridad pública, que tiene la participación de las entidades federativas. A este Comité se le responsabiliza de la dirección y evaluación de la política nacional anticorrupción, sin que se señalen cuáles son sus competencias para intervenir en el ámbito local o para coordinarse con las autoridades locales. Incluso, hace unos días, la Corte declaró inconstitucionales las leyes que crearon los sistemas anticorrupción de la Ciudad de México, Baja California y Chihuahua. Los ministros justamente discutieron sobre los límites de las facultades de los congresos locales en la emisión de sus leyes, a la luz de lo ya regulado a través de la ley general. En particular surgió el debate sobre si los comités locales deberían estar integrados de la misma manera que el Comité nacional o si los congresos locales contaban con libertad para integrarlos.3

En todo caso, si la preocupación es un ejercicio desigual de derechos y obligaciones, parece tener más sentido la opción de una sola ley nacional que apliquen tanto las autoridades estatales y federales, de acuerdo con la delimitación constitucional de sus competencias, como son el Código Nacional de Procedimientos Penales4 o la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.5 Sin embargo, esta fórmula deja de lado por completo las competencias legislativas locales. Ello implica una importante centralización de las facultades legislativas, que puede debilitar el esquema de límites y contrapesos entre niveles de gobierno.

Esta forma de regulación nacional es necesaria dados los problemas actuales en el país. La falta de rigor para determinar cuál es el alcance que deben tener las leyes generales y las leyes nacionales hace confuso el orden jurídico que regula nuestra federación. De forma que no queda claro cuáles son las obligaciones que competen a cada nivel de gobierno, qué facultades corresponden a cada nivel de gobierno y, en última instancia, a quién debemos exigir cuentas de los resultados en temas tan importantes como combate a la corrupción o a la delincuencia, o el acceso a la información, derivadas de estas leyes generales o nacionales.  Sobre todo, lo que resulta preocupante es que el uso de una y otra forma parecen resultado de ocurrencias o modas del momento, en lugar de tener una clara concepción de cómo debiera funcionar el esquema de competencias del orden jurídico de una federación.

En las reformas constitucionales de este sexenio, como la reforma educativa o la creación de la Guardia Nacional, hay cambios que afectan facultades concurrentes. Además, en el tema de salud, a partir de la creación del INSABI, continúa la tendencia centralizadora, sin que a la fecha se hayan emitido las leyes reglamentarias correspondientes. De ahí que resulta apremiante lograr definir el uso y alcance de las leyes generales, pues es a través de estos instrumentos que deben regularse tan importantes temas. Una definición de la jerarquía y alcance de este tipo de leyes aclararía las competencias de los gobiernos locales y federal y fortalecería nuestro federalismo al establecer límites diáfanos entre niveles de gobierno y contrapesos eficaces. Hoy que se percibe una creciente tendencia centralizadora de poder en el Ejecutivo Federal, buenas leyes generales podrían ser una herramienta para contrarrestarlo o al menos delimitarlo. Habría que pensar si la definición del alcance y jerarquía de estas leyes debiera hacerse desde la Constitución, a través de una reforma, o al menos que existiera un acuerdo en el Congreso de la Unión al respecto. Habrá que seguir pendientes.

 

Ana Elena Fierro Profesora asociada del CIDE. Twitter: @anelfierro.