jueves, 4 de septiembre de 2025

ilegal desechamiento recurso se deben analizar los agravios del mismo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2020470

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.2o.A.22 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, página 4579

Tipo: Aislada


LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. CONFORME A ESTE PRINCIPIO, CUANDO SE DECLARA ILEGAL LA DECISIÓN DE DESECHAR UN RECURSO, LA SALA ORDINARIA O EL PLENO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, DE CONTAR CON ELEMENTOS PARA ELLO, DEBE ANALIZAR LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA, AUN CUANDO NO LOS HAYA REITERADO EN SU DEMANDA, SEÑALADO COMO DEMANDADA A LA AUTORIDAD RECURRIDA, NI INDICADO COMO ACTO IMPUGNADO LA DECISIÓN DE ÉSTA.


El artículo 80 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México prevé el principio de litis abierta como rector del juicio contencioso administrativo, cuyas características se comprenden a partir de su alcance establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, al analizar ese principio reconocido también en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cuya aplicación supletoria remite el artículo 1 del ordenamiento citado en primer término. Ahora bien, si se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, éste se instituye como un tribunal de jurisdicción plena con facultades para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones que resuelvan los recursos administrativos y, si con motivo de la litis abierta, el promovente puede hacer valer argumentos novedosos que no formuló en sede administrativa, entonces, con mayor razón, la Sala ordinaria o el Pleno Jurisdiccional de dicho órgano que conozca del asunto, si determina que la resolución que desechó un recurso administrativo es ilegal y cuenta con elementos para ello, debe analizar los agravios que el demandante expuso en sede administrativa, sin que sea necesario que mencione como autoridad demandada a quien emitió el acto recurrido o que señale como acto impugnado a este último, ni que reitere en su demanda los agravios que formuló en aquel medio de defensa, pues cuando se impugna la resolución recaída al recurso, debe entenderse que también se controvierte la recurrida, formando parte de la litis al igual que los agravios que se hicieron valer en su contra, lo que evita reenvíos, en concordancia con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que la pretensión del demandante es que se dirima a su favor el fondo del asunto planteado y no sólo que se resuelva sobre la procedencia del recurso, lo cual es acorde con la finalidad del principio de litis abierta al facultar, en aras del principio de expeditez en la administración de justicia, al juzgador contencioso para sustituir a la autoridad que tendría que resolver el recurso.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 742/2018. 21 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rolando González Licona. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretario: Manuel Hafid Andrade Gutiérrez.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2003, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 193.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.


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