Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2007270
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: (III Región)5o.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, página 1903
Tipo: Aislada
PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LA FALTA DE ESE PRESUPUESTO DE QUIEN CONTESTÓ LA DEMANDA A NOMBRE DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO, CUANDO LE SEA PLANTEADA EN LOS ALEGATOS.
Los planteamientos dirigidos a rebatir la personalidad del titular de la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad que emitió el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, no constituyen una temática de competencia, que deba considerarse de examen preferente, obligatorio y de orden público, por el hecho de haberse planteado en los alegatos e, inclusive, estudiarse oficiosamente en la sentencia, en términos del artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.), de rubro: "ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.". Esto es así, porque dicho planteamiento expuesto en esa fase del juicio, involucra un tema diverso al de la competencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derivó, como lo es la personalidad de la compareciente para contestar en nombre y representación de la autoridad emisora del acto tildado de nulo, el libelo presentado en su contra. Así, la circunstancia de que la autoridad emisora del acto administrativo se rija por las facultades expresas conferidas por la ley, en cuyo aspecto, como parte de las formalidades esenciales de su competencia, debe precisar el carácter con que suscribe el acto y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue esa facultad, constituye un tópico que difiere de la representación de la autoridad demandada en el juicio, pues ésta recae en la unidad encargada de su defensa jurídica, por lo cual, para que esta última sea estudiada, se requiere que sea planteada y decidida en el incidente respectivo o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento. Por tanto, no basta que la parte interesada en obtener una determinación relativa a que se tenga a la autoridad demandada por no contestada la demanda entablada en su contra, derivada de la falta de personalidad de quien comparece en su nombre y representación, argumente ese aspecto en los alegatos, para considerar que ello constituye un tema de competencia o de indebida fundamentación de ésta, por lo que, a fin de analizar la pretensión indicada se requiere que se formule el incidente respectivo sobre la falta de ese presupuesto, para que así el tribunal pueda emitir la resolución correspondiente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Amparo directo 164/2014 (cuaderno auxiliar 264/2014) del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Tarjetas Banamex, S.A. de C.V. SOFOM, E.R. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: José Ramón Rocha González.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1133.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario