TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
IX-J-SS-140
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PRECLUSIÓN PROCESAL DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EXHIBIR DOCUMENTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUYO CONOCIMIENTO NEGÓ EL PARTICULAR, DEBE SER EXHIBIDA POR LA AUTORIDAD EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN PARA SU VALORACIÓN EN EL JUICIO.-Mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2013, se derogó lo dispuesto en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, que preveía entre otros supuestos, la ampliación del recurso de revocación, cuando el particular manifestara desconocer los actos administrativos. Luego, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2425/2015, señaló que no obstante la reforma ello no implica que haya quedado suprimida la referida garantía de dar a conocer al contribuyente el acto administrativo así como su notificación, cuando éste manifieste desconocerlo para que pueda controvertir sus fundamentos y motivos, así como su notificación, desprendiéndose que de su exposición de motivos no se pretende expulsar del ordenamiento fiscal las hipótesis normativas contenidas en el artículo 129, sino incluir esos supuestos dentro del recurso administrativo de revocación. En tal virtud, a partir de 2014, cuando el particular manifieste en el recurso de revocación desconocer los actos administrativos dictados en el procedimiento de fiscalización y su notificación, la autoridad demandada se encuentra obligada a dárselos a conocer en sede administrativa, a efecto de que pueda combatirlos mediante ampliación de dicho medio de defensa, apercibida que en caso de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho para exhibirlos en el juicio contencioso administrativo, salvo se desprenda de autos que ya los conocía.
Contradicción de Sentencias Núm. 1770/20-12-02-4/1067/23-PL-04-04/YOTRO/1525/24-PL-10-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de marzo de 2025, por mayoría de 7 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Oscar Fabela Guzmán.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/9/25)R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 42. Junio-Julio 2025. p. 7
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el jueves 10 de julio de 2025 a las 11:16 horas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027409
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.23o.A.2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5157
Tipo: Aislada
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA AUTORIDAD FISCAL FORMULA UN PRIMER REQUERIMIENTO QUE SE DESAHOGA EN TIEMPO, Y AUN ASÍ NO RESUELVE LO QUE PROCEDA EN EL PLAZO LEGAL, SI EL CONTRIBUYENTE DECIDE DEMANDAR LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA, CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESA LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS PARA NEGAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, AQUÉL ESTÁ EN POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUARLOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.)].
Hechos: Una contribuyente presentó ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) una solicitud para obtener la devolución del saldo a favor generado por concepto del impuesto al valor agregado (IVA); la autoridad hacendaria en respuesta le requirió diversa información y documentación, lo cual desahogó en tiempo; sin embargo, toda vez que la autoridad no acordó lo conducente dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la contribuyente demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a dicha solicitud. Al contestar la demanda, la autoridad expresó los motivos y fundamentos de su resolución y negó la devolución solicitada. Inconforme con ello, la actora en su escrito de ampliación de demanda ofreció, entre otras pruebas, la pericial en materia de contabilidad, la cual fue admitida por el Magistrado instructor, pero en contra de su admisión la autoridad interpuso recurso de reclamación, en el que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la revocó y desechó esa probanza, al considerar que se estaba en un juicio de litis abierta, en el que si ante la autoridad demandada no se ofreció dicha prueba, en sede contenciosa administrativa ya no podía hacerlo y en la sentencia definitiva reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el supuesto de que el contribuyente presente una solicitud de devolución de saldo a favor y la autoridad hacendaria le formule un primer requerimiento, el cual se desahogó en tiempo, pero ésta no acuerda nada durante el plazo legal que tiene para ello, si el afectado demanda la nulidad de la negativa ficta configurada y al contestar la autoridad fiscal expresa los motivos y fundamentos de su resolución y niega la devolución solicitada, no se está en presencia del juicio de litis abierta al que se refiere la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impida a la parte actora el despliegue de su defensa en forma plena, incluido su derecho de ofrecer pruebas para desvirtuar los motivos y fundamentos que en la contestación de la demanda expresó la autoridad demandada para sustentar su negativa ficta configurada, en virtud de que con su proceder omisivo en sede administrativa obstaculiza el derecho del contribuyente de ofrecer los medios de prueba para acreditar su pretensión, derecho que válidamente puede ejercer en sede jurisdiccional, al no ser aplicable la limitante prevista en la jurisprudencia referida, relativa a la existencia de un recurso, que en el supuesto analizado el contribuyente no puede interponer ante el silencio de la autoridad fiscal.
Justificación: El trámite para obtener la devolución de saldo a favor que presenta un contribuyente está regulado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, del que deriva que la solicitud inicial puede ser motivo de un primer requerimiento, desahogado el cual si a criterio de la autoridad hacendaria aún es necesaria mayor aportación de datos, informes o documentos adicionales, debe efectuar un segundo requerimiento; trámite que, en principio, debe concluir con una resolución que decida lo que corresponda sobre la solicitud presentada y, de ser desfavorable para el contribuyente, es impugnable a través del recurso de revocación, en el que puede ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; sin embargo, cuando la autoridad fiscal a pesar de haber formulado un primer requerimiento y de haber sido éste desahogado oportunamente por el contribuyente, incurre en silencio por más de tres meses sin resolver nada al respecto, plazo que se prevé en el artículo 37 del código en cita, el afectado puede impugnar la negativa ficta configurada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y si al contestar la demanda la autoridad demandada expresa los motivos y fundamentos de su resolución para negar la devolución solicitada, el contribuyente está en posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuar las razones de la autoridad hacendaria. En ese contexto, es ilegal su desechamiento con el argumento de que al ser el juicio de litis abierta no puede ofrecer las pruebas que no exhibió en sede administrativa, en virtud de que no estuvo en posibilidad legal de hacerlo, porque con el proceder omisivo de la autoridad hacendaria se generó la configuración de la negativa ficta, que constituye la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo. De modo tal que si la autoridad demandada, al contestar la demanda de nulidad está en condiciones de expresar los motivos y fundamentos de su resolución negativa ficta, que hasta ese momento procesal niega la devolución solicitada, la parte actora al conocer las razones del rechazo de su solicitud y formular la ampliación de demanda, está en posibilidad legal de ofrecer pruebas en sede contenciosa administrativa para controvertirlas; de lo contrario se le dejaría en total estado indefensión, pues ante el silencio de la autoridad hacendaria, el contribuyente no podía saber qué plantear u ofrecer en sede administrativa, lo que sólo pudo conocer hasta que la autoridad contestó la demanda, y con ese conocimiento cierto legalmente estuvo en posibilidad de ofrecer las pruebas que a su derecho conviniera.
VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 772/2022. Austral Trading México, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Luz María Peña Martín.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 917, con número de registro digital: 2004012.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 164989
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 29/2010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1035
Tipo: Jurisprudencia
MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS
POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE
APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE
AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.
De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20,
fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales
209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la
Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de
su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar
un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación
y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo
anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de
la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición
de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la
práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias
para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse
como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias
previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción,
cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en
dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el
conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad
de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación,
sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin
llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues
ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las
partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista
que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto
derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el
Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier
documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la
práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el
sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas
documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las
aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se
refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada
necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.
Contradicción de tesis 360/2009. Entre las sustentadas
por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2010.
Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea
Ortiz.
Tesis de jurisprudencia 29/2010. Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de
dos mil diez.
No hay comentarios:
Publicar un comentario