2a. LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, que informa:
"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."
Registro digital: 160553
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 6 K (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, página 3772
Tipo: Aislada
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE
DE ÉSTA, LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO, EN LA
QUE SE DEFINE CIERTO ASPECTO QUE DIRECTAMENTE DA LUGAR A LA ACTUALIZACIÓN DE
UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la tesis 2a. LXXI/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, de rubro:
"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E
INDUDABLE, O DE TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA
A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.", definió que un motivo manifiesto e
indudable de improcedencia del juicio de amparo es aquel que está plenamente demostrado,
toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la
lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se
anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la
demanda y sustanciarse el procedimiento, sería imposible arribar a una
convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar
las partes. Sobre esa base, será motivo manifiesto e indudable de improcedencia
la existencia de jurisprudencia exactamente aplicable al caso, en la que se
define cierto aspecto que directamente da lugar a la actualización de una causa
de improcedencia de ese medio de control constitucional, no desvirtuable con
posterioridad a la admisión de la demanda, porque si la aplicación de la
jurisprudencia, la cual es obligatoria en términos de los artículos 192 y 193
de la ley de la materia, presupone el examen de su adecuación concreta al
asunto que mediante ella pretende fundamentarse o directamente resolver,
entonces, es precisamente ese solo ejercicio de subsunción el que dará pie a
que el juzgador de amparo advierta de manera clara y evidente que, por sus
elementos, la pretensión que se somete a su potestad tiene las mismas
características que el asunto que originó la formación de la jurisprudencia, de
suerte que si en ésta se dilucida un aspecto que directamente produce la
improcedencia del juicio, para efectos del desechamiento de la demanda, tal
hipótesis debe considerarse como manifiesta e indudable respecto del caso
concreto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA OCTAVA REGIÓN.
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