martes, 22 de julio de 2025

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027797
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Penal
Tesis: 1a./J. 187/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1358
Tipo: Jurisprudencia

DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CINCO AÑOS PARA EMITIR EL DICTAMEN TÉCNICO CONTABLE, QUE ES UN REQUISITO PARA FORMULAR LA QUERELLA.

Hechos: El Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal contra los socios administradores de una persona moral por su probable responsabilidad en el delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 108, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. La parte quejosa promovió incidente no especificado de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, mismo que fue declarado infundado por el Juez de Distrito del conocimiento. Contra tal determinación interpuso juicio de amparo indirecto, mismo que fue resuelto en el sentido de negar el amparo. Inconforme, interpuso recurso de revisión en el que adujo que el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el 12 de diciembre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, era inconstitucional.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el 12 de diciembre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, debe complementarse con lo previsto en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para que de una interpretación sistemática del referido sistema normativo a la luz del principio de seguridad jurídica se desprenda que si la autoridad fiscal pretende formular querella por el delito de defraudación fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si bien no tiene un tiempo indefinido para formular el dictamen técnico contable, que es el documento idóneo que sirve de base para su formulación, debe emitirlo antes de que culmine el plazo de cinco años desde la comisión del delito; de lo contrario operará la prescripción prevista en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 361/2013, desarrolló doctrina jurisprudencial con relación a la fecha que se debe considerar para iniciar el cómputo de la prescripción para delitos fiscales previos a la reforma de 2011. Así, se explicó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con el Servicio de Administración Tributaria, como órgano técnico especializado para la verificación de los datos relacionados con delitos fiscales. Ahora bien, las facultades de esta institución son fungir como órgano de consulta en las materias fiscal y aduanera, además de que es el órgano encargado de las facultades de comprobación de la visita domiciliaria para determinar si existen o no infracciones contra el Fisco Federal que en el caso pudieran constituir delitos fiscales; en dicho criterio se concluyó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento del delito y del delincuente con la emisión del dictamen técnico contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria. Otro precedente relevante es el amparo en revisión 459/2017, en el que la Primera Sala determinó que el dictamen técnico contable es un elemento objetivo que sirve de base para formular la querella. Por tanto, en términos de lo que preveía el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, si antes de que se cumpla el plazo de cinco años desde la comisión del delito, la citada secretaría tiene conocimiento del delito y de su presunto autor, nacerá su derecho para instar el ejercicio de la acción penal. No obstante, si la autoridad fiscal tiene conocimiento del delito y de su autor fuera del referente temporal de cinco años desde la comisión del delito, habrá operado la segunda hipótesis de prescripción prevista en el artículo 100. Esta aclaración demuestra que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene un tiempo indefinido para presentar su dictamen técnico contable con miras a iniciar el cómputo de la prescripción. Si la autoridad fiscal pretende formular querella, el dictamen técnico contable deberá emitirse antes de que culmine el plazo de cinco años desde la comisión del delito; pues de lo contrario, operará la prescripción prevista en el mencionado artículo 100.

Amparo en revisión 1125/2019. José Luis Díaz Flores. 27 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.

Tesis de jurisprudencia 187/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. 

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 361/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 212, con número de registro digital: 25180.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.



Registro digital: 2022954
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.7o.P.125 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2316
Tipo: Aislada

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SATISFECHO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDO PARA DICHO ILÍCITO –QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP)–, INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE (LEGISLACIÓN FISCAL VIGENTE A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2012).

Hechos: El quejoso promovió amparo indirecto contra la negativa del Ministerio Público de decretar la prescripción de la acción penal en el delito imputado (defraudación fiscal en grado de tentativa) y, por ende, el no ejercicio de la acción penal; el Juez de Distrito negó la protección constitucional y en su contra interpuso recurso de revisión, en el que alegó que, atento al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 31 de agosto de 2012, el plazo de prescripción de la acción penal y el de preclusión del derecho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para querellarse, corrían en forma paralela, de manera que ambos plazos prescriben y precluyen, respectivamente, como mínimo en 5 años, computados a partir de que se cometió el delito.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el término para que se configuren ambas figuras no es el mismo, porque una vez satisfecho el requisito de procedibilidad exigido para el delito de defraudación fiscal –querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP)–, inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, la cual debe sujetarse a los párrafos segundo y tercero del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 31 de agosto de 2012.

Justificación: El primer párrafo del artículo 100 mencionado prevé las reglas de preclusión del derecho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para querellarse, concediéndole el plazo de 5 años, contados a partir de la consumación del delito fiscal, para satisfacer ese requisito de procedibilidad que, de no ocurrir, generará la extinción de la acción penal, la que, en este supuesto, únicamente es el resultado de la preclusión del derecho a querellarse, y esta hipótesis no debe confundirse con las reglas de prescripción de la acción penal que opera en los casos en que la institución gubernamental ha satisfecho el requisito de procedibilidad, ya que, en ese supuesto, las reglas de prescripción de la acción penal tienen sus propias características, como lo establece el segundo párrafo del artículo 100 invocado, que señala que para que opere la prescripción debe transcurrir un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que se señale para el delito de que se trate, con la condición de que dicho plazo no pueda ser menor a 5 años; además de que deben observarse las disposiciones sobre dicha institución jurídica, previstas en el Código Penal Federal; de ahí que se concluya que los plazos de preclusión y prescripción no corren de forma paralela, porque la actual redacción del aludido artículo 100, de manera clara y precisa prevé, en primer término, la preclusión del derecho que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para presentar su querella; enseguida, en sus dos siguientes párrafos se ocupa de las reglas para que opere la prescripción de la acción penal. Por ende, al ser ambas figuras excluyentes entre sí, es ilógico que se pretenda que el término para que se configuren la preclusión y la prescripción de la pretensión punitiva sea el mismo, porque satisfecho el requisito de procedibilidad que se exige en esos delitos, inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, que debe sujetarse a los párrafos segundo y tercero del referido artículo 100.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 86/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.

Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2021, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito en sesión del 5 de abril de 2022.

Por ejecutoria del 6 de marzo de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 4/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los puntos jurídicos objeto de la contradicción de criterios son los mismos y tal discrepancia ya fue analizada y resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito en la contradicción de tesis 3/2021.

Por ejecutoria del 25 de abril de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 31/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "al tratarse de los mismos criterios contendientes en la contradicción 4/2023, respecto de los cuales este Pleno Regional la declaró sin materia porque los puntos jurídicos objeto de la contradicción de criterios eran los mismos y tal discrepancia ya había sido analizada y resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito en la contradicción de tesis 3/2021."
Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022953
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.7o.P.133 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2315
Tipo: Aislada

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA. CONFORME A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2012, LA PRESENTACIÓN DE ESE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP) NO INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE.

Hechos: El quejoso promovió amparo indirecto contra la negativa del Ministerio Público de decretar la prescripción de la acción penal en el delito imputado (defraudación fiscal en grado de tentativa) y, por ende, el no ejercicio de la acción penal; el Juez de Distrito negó la protección constitucional y en su contra interpuso el recurso de revisión, en el que refirió que las consideraciones del Juez recurrido eran erróneas, porque la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no interrumpe el plazo para computar la prescripción de la acción penal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la regla prevista en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 31 de agosto de 2012, la presentación de la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) no interrumpe el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal en delitos fiscales que requieren ese requisito de procedibilidad.

Justificación: El cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal comienza una vez que se satisface el requisito de procedibilidad –querella–, el cual taxativamente es de 5 años, conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 100 mencionado; momento a partir del cual se seguirán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio, establecidas en el Código Penal Federal, como lo dispone el último párrafo del citado precepto. Por ende, de acuerdo con la actual redacción del referido artículo 100, los acontecimientos que sí interrumpen el ejercicio de la acción penal son las hipótesis que se especifican en los diversos artículos 110 y 111 del Código Penal Federal, como las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona determinada, si se dejare de actuar –caso en que la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia– o cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. En este sentido, si se tiene en cuenta que tratándose de delitos fiscales, la presentación de la querella lo único que interrumpe es el plazo para que no precluya el derecho de la institución hacendaria para satisfacer ese requisito de procedibilidad, entonces, debe concluirse que no suspende o interrumpe el ejercicio de la acción penal, porque una vez que se ejerce ese derecho en tiempo y forma, el término para la prescripción inicia; de ahí que la querella de la parte ofendida no puede suspender algo que no ha iniciado y que precisamente cobra vida jurídica con su presentación.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 86/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2007286
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 39/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 245
Tipo: Jurisprudencia

DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TUVO CONOCIMIENTO DEL DELITO Y COMPUTAR EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TAL MOTIVO, DEBE ATENDERSE AL DICTAMEN TÉCNICO CONTABLE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011, ha previsto en su primera parte la prescripción de la acción penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella, en un plazo de tres años a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito. Conforme a ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de definir el cómputo precisado bajo un criterio objetivo y razonable, así como susceptible de comprobación que dé certeza y seguridad jurídica, sostiene que la constancia que objetivamente revela dicho conocimiento es el informe del Servicio de Administración Tributaria (llamado dictamen técnico contable), por ser, prima facie, el que permitiría constatar la existencia fáctica y jurídica del delito para que la autoridad fiscal esté en aptitud de presentar la querella requerida. Este criterio ha sido establecido de manera expresa en el séptimo transitorio de la reforma citada; amén que converge en la interpretación sistemática del analizado precepto legal, en relación con los artículos 1o., 3o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al delegar precisamente a dicho órgano la facultad expresa de verificar si existió realmente un delito fiscal bajo el citado informe que debe emitir; además, porque guarda estrecha relación con la querella que luego debe emitir la autoridad de la Procuraduría Fiscal de la Federación facultada en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A su vez, la exigencia de que la autoridad fiscal verifique la veracidad del delito para estar en aptitud de formular o no querella, implica una mejor protección a la adecuada defensa de quien pudiera estar vinculado con el mismo, desde el procedimiento fiscal y, en su caso, en la primera fase del procedimiento penal, pues ya desde entonces podría conocer de los hechos imputados y preparar su defensa oportunamente; lo que armoniza a su vez con el principio pro persona de primer rango de reconocimiento y protección constitucional.

Contradicción de tesis 361/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 26 de marzo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, respecto del fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 124/2012, en el que determinó que el plazo para el inicio del cómputo de los tres años a que refiere el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para los delitos perseguibles por querella, debe considerarse desde la fecha de emisión del dictamen técnico contable emitido por los peritos adscritos al servicio de administración tributaria, fecha en la que se estima que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del delito y del delincuente, y el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 32/2013, en el que determinó que el término de tres años para que opere la prescripción de la acción penal, se debe computar a partir de que la autoridad hacendaria tuvo conocimiento del delito y del delincuente, precisando que ese momento es cuando tiene lugar el inicio de la visita domiciliaria a la contribuyente.

Tesis de jurisprudencia 39/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de abril de dos mil catorce.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 262/2014 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 19 de agosto de 2014. 
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


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