lunes, 28 de julio de 2025

inaplicar la prisión preventiva oficiosa

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027756

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: IX.P. J/2 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 3676

Tipo: Jurisprudencia


PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, ES FACTIBLE ACATAR EL FALLO EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO QUE PROHÍBE SU IMPOSICIÓN AUTOMÁTICA, PARA ARMONIZARLO CON LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.


Hechos: En la sentencia recurrida el juzgador de amparo negó la protección constitucional contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, pues indicó que no es factible realizar un control de convencionalidad ex officio sobre esa figura jurídica, debido a la supremacía de la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acatar lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emitida en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, que prohíbe la imposición automática de la prisión preventiva oficiosa, lo conducente es realizar una interpretación conforme y pro persona del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General, para armonizar dicha condena con la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de restricciones constitucionales.


Justificación: De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades constitucionalmente previstas prevalecen sobre la norma convencional. Por ende, el control de convencionalidad ex officio delineado desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede servir de fundamento técnico válido para realizar el análisis del texto constitucional que contiene una restricción, pues comporta la posibilidad de inaplicar la disposición del mismo elevado rango. Sin embargo, en aras de acatar lo ordenado en la referida sentencia emitida contra el Estado Mexicano y con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de título y subtítulo: "RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.", lo conducente es realizar el ejercicio hermenéutico, a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona respecto del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de los postulados conducentes de la Norma Fundamental.


TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO.


Amparo en revisión 104/2023. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado José Javier Martínez Vega. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Lucía Elizabeth Martínez Martínez.


Amparo en revisión 123/2023. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretaria: Lourdes Viridiana Soto González.


Amparo en revisión 85/2023. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Lemoine Landeros, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Esther Yebra Cano.


Amparo en revisión 111/2023. 6 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretaria: Guadalupe Fabiola López Sáenz.


Amparo en revisión 125/2023. 6 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Lucía Elizabeth Martínez Martínez.


Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 293/2011 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 96 y 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 487, con números de registro digital: 24985 y 2015828, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027894
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VI.1o.P. J/2 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 5801
Tipo: Jurisprudencia

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS JUECES DE AMPARO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO A LOS ARTÍCULOS 163 Y 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, E INAPLICAR LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN QUE REGULAN, CON MOTIVO DE QUE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ INCONVENCIONAL LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, AL ESTAR VIGENTE LA JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE PROHÍBE ANALIZAR RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.

Hechos: Diversos quejosos promovieron juicios de amparo indirecto contra actos privativos de la libertad relacionados con la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa (orden de aprehensión y/o determinación adoptada en audiencia de revisión de medida cautelar), solicitando la suspensión con efectos restitutorios, bajo el argumento de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, declaró inconvencional la figura de la prisión preventiva oficiosa en el país. Los juzgadores de amparo concedieron la suspensión solicitada para los efectos previstos en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo señalando, en algunos casos, que resultaba improcedente la petición de realizar un control de convencionalidad ex officio a dicho precepto, pues implicaría efectuar el análisis de una restricción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional y, en otros, no se realizó pronunciamiento alguno sobre los términos en que fue solicitada la suspensión provisional.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juzgador de amparo no está facultado para realizar un control de convencionalidad ex officio de los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, e inaplicar los efectos de la suspensión para los casos en que el acto reclamado (restrictivo de la libertad) se funde en delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, con motivo de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, declaró inconvencional la prisión preventiva oficiosa, al estar vigente la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prohíbe analizar restricciones constitucionales.

Justificación: En la tesis de jurisprudencia mencionada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; pero que cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional. Lo que significa que los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, que regulan los efectos de la suspensión para los casos en que la orden restrictiva de libertad se funde en delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 de la Constitución General, no da lugar a que pueda emprenderse un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, ya que se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.
Sin que lo anterior implique que se desconozca la obligación que se tiene de ejercer el control de convencionalidad respecto de las normas que se consideren inconstitucionales e inconvencionales, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sino más bien, que conforme al artículo 1o. constitucional, la interpretación de un derecho humano debe hacerse bajo las condiciones y delimitaciones que establecen la Constitución y los tratados de derechos humanos.
Ello, aunado a que la referida tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de observancia obligatoria, de conformidad con los artículos 94, párrafo décimo primero, constitucional y 217 de la Ley de Amparo, la cual no puede ser modulada a los parámetros de convencionalidad establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto, porque la jurisprudencia nacional tampoco está sometida a control constitucional o convencional, ya que dicho control sólo es aplicable a normas que generen sospecha de invalidez para el juzgador, por ser potencialmente violatorias de derechos humanos de las normas que deben aplicar, no así respecto de jurisprudencia de ese Alto Tribunal por parte de órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, pues se generaría falta de certeza y certidumbre jurídicas, según lo establecido por éste en la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) y en la tesis aislada 2a. CII/2016 (10a.). Máxime que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Máximo Tribunal del País desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existe el medio legal para que se subsane ese aspecto, esto, a través de la interrupción de la jurisprudencia, según el artículo 228 de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 140/2023. 12 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz. 

Queja 161/2023. 14 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretario: Francisco Maldonado Vera. 

Queja 170/2023. 23 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz. 

Queja 173/2023. 25 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretario: Christian Bonilla Loranca.

Queja 237/2023. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.

Nota: Las tesis aislada 2a. CII/2016 (10a.) y de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 64/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL.", "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 35, Tomo I, octubre de 2016, página 928; 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 8, con números de registro digital: 2012726, 2006224 y 2008148, respectivamente.

Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 91/2023 y 95/2023, que son objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de criterios 137/2023 y 135/2023, respectivamente, pendientes de resolverse por la Primera Sala.

Por ejecutoria del 26 de marzo de 2025, la Primera Sala  de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 124/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "existen diversas circunstancias fácticas en los asuntos analizados por el Pleno Regional y el Tribunal Colegiado contendientes, lo que por sí impide generar un genuino punto de choque ya que los efectos de la suspensión provisional, en lo que respecta a la orden de aprehensión y a la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, deben fijarse en atención a la naturaleza y consecuencias procesales que cada determinación tiene dentro del procedimiento penal."

Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

jueves, 24 de julio de 2025

IMPROCEDENCIA del amparo NOTORIA E INDUDABLE por MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE

 2a. LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, que informa:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."



Registro digital: 160553

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 6 K (9a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, página 3772

Tipo: Aislada

 

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE ÉSTA, LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO, EN LA QUE SE DEFINE CIERTO ASPECTO QUE DIRECTAMENTE DA LUGAR A LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXI/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O DE TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.", definió que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, sería imposible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Sobre esa base, será motivo manifiesto e indudable de improcedencia la existencia de jurisprudencia exactamente aplicable al caso, en la que se define cierto aspecto que directamente da lugar a la actualización de una causa de improcedencia de ese medio de control constitucional, no desvirtuable con posterioridad a la admisión de la demanda, porque si la aplicación de la jurisprudencia, la cual es obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la ley de la materia, presupone el examen de su adecuación concreta al asunto que mediante ella pretende fundamentarse o directamente resolver, entonces, es precisamente ese solo ejercicio de subsunción el que dará pie a que el juzgador de amparo advierta de manera clara y evidente que, por sus elementos, la pretensión que se somete a su potestad tiene las mismas características que el asunto que originó la formación de la jurisprudencia, de suerte que si en ésta se dilucida un aspecto que directamente produce la improcedencia del juicio, para efectos del desechamiento de la demanda, tal hipótesis debe considerarse como manifiesta e indudable respecto del caso concreto.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

 

 

martes, 22 de julio de 2025

actor niega la firma autógrafa la autoridad si afirma que es original debe exhibir el original

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2005645

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.XXX. J/6 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1691

Tipo: Jurisprudencia


FIRMA AUTÓGRAFA EN EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD. APLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 195/2007 Y 2a./J. 13/2012 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL SUPUESTO DE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA ACTORA AFIRME QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE AQUÉLLA Y LA DEMANDADA REFUTE ESE ARGUMENTO SOSTENIENDO QUE EN LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN SE ASENTÓ QUE SE HIZO ENTREGA DE ESA RESOLUCIÓN EN ORIGINAL, INCLUYÉNDOLA.


Los referidos criterios jurisprudenciales son aplicables en caso de que en un juicio contencioso administrativo la actora arguya que la resolución impugnada carece de validez por la ausencia de firma autógrafa de la autoridad que la emitió, en términos del artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, y al contestar la demanda ésta afirme que dicha resolución fue notificada a la accionante con firma autógrafa (y para acreditar esta aseveración aporte las constancias relativas); de ahí que corresponde a la autoridad emisora la carga de la prueba, aun cuando exista la constancia del notificador que afirme que sí la contiene, pues si bien lo asentado por el notificador tiene la presunción de legalidad prevista en los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para establecer las cargas probatorias debe atenderse al sistema de distribución previsto al efecto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y no en la presunción de legalidad referida. Por tanto, basta que la autoridad afirme en su contestación que el acto contiene firma autógrafa, para que quede obligada a demostrarlo, pues la mayor facilidad de prueba, que en general tiene el hecho positivo, la obliga a ofrecer la prueba pericial grafoscópica, que constituye el único medio idóneo para acreditarlo.


PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.


Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 6 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Luis Rodríguez Santillán, Miguel Ángel Alvarado Servín, Lucila Castelán Rueda y Silverio Rodríguez Carrillo. Disidentes: Esteban Álvarez Troncoso y Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Wendolyne de Jesús Martínez Padilla.


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 211/2010, 260/2012, 351/2013, 445/2013 y 517/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver los amparos directos 1151/2012, 36/2013, 373/2013, 431/2013 y 444/2013.


Nota:


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 195/2007 y 2a./J. 13/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 243, y Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 770, con los rubros: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE." y "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.", respectivamente.


Por ejecutoria del 22 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 288/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 110/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 175/2014 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 110/2014 (10a.) de título y subtítulo: "FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE."


Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


reconocimiento de firma configura una confesión tácita presunción de validez

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2004912

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: IV.1o.A.20 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1325

Tipo: Aislada


FIRMA DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL RECONOCIMIENTO POR SU AUTOR CONFIGURA UNA CONFESIÓN TÁCITA QUE GENERA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ.


La firma es entendida como la suscripción que de un documento hace una persona mediante la colocación al calce de éste de las palabras o signos idóneos para identificarle y, por su carácter personalísimo, encuadra en aquellas cosas de las que sólo un individuo puede disponer. En ese sentido, es jurídicamente válido determinar que si se advierte la intención del actor de impulsar el juicio contencioso administrativo federal, ello configura una confesión tácita en términos del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al ser reconocida la firma por su autor durante el curso del procedimiento, lo cual genera presunción de validez, con fundamento en los artículos 204 y 218 de la citada norma adjetiva, máxime que adminiculada con la prueba pericial en materia de grafoscopia ofrecida por el promovente, demuestra su manifestación expresa de voluntad de impulsar el juicio.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo directo 201/2013. Building Systems de México, S.A. de C.V. 4 de julio de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 319/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2018 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA SE PUEDE DETERMINAR A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO PERMITIDO POR LA LEY, CUANDO LA PERICIAL EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA NO GENERA CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR."

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    


perito con diploma no se considera como experto

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 159962

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XX.2o.63 A (9a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, página 1953

Tipo: Aislada


PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SE ACREDITAN LOS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA EMITIR OPINIÓN AL RESPECTO, CUANDO EL PERITO PROPUESTO EXHIBE UN DOCUMENTO CON EL QUE SÓLO ACREDITA HABER ACUDIDO A INSTRUIRSE POR UN PERIODO BREVE EN DICHAS MATERIAS.


De la interpretación del artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con su artículo 1o., se advierte que el legislador estableció que tratándose de la prueba pericial puede nombrarse a cualquier persona con conocimientos suficientes en la profesión o el arte, cuando la materia sobre la que verse no se encuentre reglamentada, y cuando sí lo esté, los peritos deben tener el título relativo. Por consiguiente, si el experto propuesto exhibe en el juicio contencioso administrativo un documento denominado, por ejemplo, diploma, constancia o reconocimiento, con el que sólo acredite que acudió a instruirse por un periodo breve, en las materias de caligrafía, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia, con ello no acredita los conocimientos técnicos suficientes para emitir opinión al respecto, si se toma en consideración que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, "diplomatura" es el grado universitario que se obtiene tras realizar determinados estudios de menor duración que la licenciatura (que por regla general requiere de un mínimo de cien horas); por su parte, "diplomado" es la persona que ha obtenido un "diploma", el cual se define como el título o credencial que expide una corporación, una facultad o una sociedad literaria para acreditar un grado académico, mientras que "curso" es el estudio sobre una materia, desarrollada con unidad, o bien, el tratado sobre una materia explicada o destinada a ser explicada durante cierto tiempo. En ese contexto, si el perito nombrado por una de las partes, para acreditar sus conocimientos en las citadas materias, exhibe, por ejemplo, un diploma, es evidente que éste no demuestra que dicho experto acreditó un grado académico en las materias por las que se le otorgó, sino que recibió un curso de algunas horas; de ahí que dicho documento sea insuficiente para demostrar que el perito nombrado tiene la experiencia o los conocimientos mínimos necesarios para opinar sobre el problema técnico planteado.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


Revisión fiscal 133/2010. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con sede en México, Distrito Federal, por conducto del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.

 


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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027797
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Penal
Tesis: 1a./J. 187/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1358
Tipo: Jurisprudencia

DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CINCO AÑOS PARA EMITIR EL DICTAMEN TÉCNICO CONTABLE, QUE ES UN REQUISITO PARA FORMULAR LA QUERELLA.

Hechos: El Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal contra los socios administradores de una persona moral por su probable responsabilidad en el delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 108, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. La parte quejosa promovió incidente no especificado de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, mismo que fue declarado infundado por el Juez de Distrito del conocimiento. Contra tal determinación interpuso juicio de amparo indirecto, mismo que fue resuelto en el sentido de negar el amparo. Inconforme, interpuso recurso de revisión en el que adujo que el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el 12 de diciembre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, era inconstitucional.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el 12 de diciembre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, debe complementarse con lo previsto en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para que de una interpretación sistemática del referido sistema normativo a la luz del principio de seguridad jurídica se desprenda que si la autoridad fiscal pretende formular querella por el delito de defraudación fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si bien no tiene un tiempo indefinido para formular el dictamen técnico contable, que es el documento idóneo que sirve de base para su formulación, debe emitirlo antes de que culmine el plazo de cinco años desde la comisión del delito; de lo contrario operará la prescripción prevista en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 361/2013, desarrolló doctrina jurisprudencial con relación a la fecha que se debe considerar para iniciar el cómputo de la prescripción para delitos fiscales previos a la reforma de 2011. Así, se explicó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con el Servicio de Administración Tributaria, como órgano técnico especializado para la verificación de los datos relacionados con delitos fiscales. Ahora bien, las facultades de esta institución son fungir como órgano de consulta en las materias fiscal y aduanera, además de que es el órgano encargado de las facultades de comprobación de la visita domiciliaria para determinar si existen o no infracciones contra el Fisco Federal que en el caso pudieran constituir delitos fiscales; en dicho criterio se concluyó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento del delito y del delincuente con la emisión del dictamen técnico contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria. Otro precedente relevante es el amparo en revisión 459/2017, en el que la Primera Sala determinó que el dictamen técnico contable es un elemento objetivo que sirve de base para formular la querella. Por tanto, en términos de lo que preveía el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, si antes de que se cumpla el plazo de cinco años desde la comisión del delito, la citada secretaría tiene conocimiento del delito y de su presunto autor, nacerá su derecho para instar el ejercicio de la acción penal. No obstante, si la autoridad fiscal tiene conocimiento del delito y de su autor fuera del referente temporal de cinco años desde la comisión del delito, habrá operado la segunda hipótesis de prescripción prevista en el artículo 100. Esta aclaración demuestra que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene un tiempo indefinido para presentar su dictamen técnico contable con miras a iniciar el cómputo de la prescripción. Si la autoridad fiscal pretende formular querella, el dictamen técnico contable deberá emitirse antes de que culmine el plazo de cinco años desde la comisión del delito; pues de lo contrario, operará la prescripción prevista en el mencionado artículo 100.

Amparo en revisión 1125/2019. José Luis Díaz Flores. 27 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.

Tesis de jurisprudencia 187/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. 

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 361/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 212, con número de registro digital: 25180.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.



Registro digital: 2022954
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.7o.P.125 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2316
Tipo: Aislada

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SATISFECHO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDO PARA DICHO ILÍCITO –QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP)–, INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE (LEGISLACIÓN FISCAL VIGENTE A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2012).

Hechos: El quejoso promovió amparo indirecto contra la negativa del Ministerio Público de decretar la prescripción de la acción penal en el delito imputado (defraudación fiscal en grado de tentativa) y, por ende, el no ejercicio de la acción penal; el Juez de Distrito negó la protección constitucional y en su contra interpuso recurso de revisión, en el que alegó que, atento al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 31 de agosto de 2012, el plazo de prescripción de la acción penal y el de preclusión del derecho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para querellarse, corrían en forma paralela, de manera que ambos plazos prescriben y precluyen, respectivamente, como mínimo en 5 años, computados a partir de que se cometió el delito.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el término para que se configuren ambas figuras no es el mismo, porque una vez satisfecho el requisito de procedibilidad exigido para el delito de defraudación fiscal –querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP)–, inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, la cual debe sujetarse a los párrafos segundo y tercero del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 31 de agosto de 2012.

Justificación: El primer párrafo del artículo 100 mencionado prevé las reglas de preclusión del derecho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para querellarse, concediéndole el plazo de 5 años, contados a partir de la consumación del delito fiscal, para satisfacer ese requisito de procedibilidad que, de no ocurrir, generará la extinción de la acción penal, la que, en este supuesto, únicamente es el resultado de la preclusión del derecho a querellarse, y esta hipótesis no debe confundirse con las reglas de prescripción de la acción penal que opera en los casos en que la institución gubernamental ha satisfecho el requisito de procedibilidad, ya que, en ese supuesto, las reglas de prescripción de la acción penal tienen sus propias características, como lo establece el segundo párrafo del artículo 100 invocado, que señala que para que opere la prescripción debe transcurrir un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que se señale para el delito de que se trate, con la condición de que dicho plazo no pueda ser menor a 5 años; además de que deben observarse las disposiciones sobre dicha institución jurídica, previstas en el Código Penal Federal; de ahí que se concluya que los plazos de preclusión y prescripción no corren de forma paralela, porque la actual redacción del aludido artículo 100, de manera clara y precisa prevé, en primer término, la preclusión del derecho que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para presentar su querella; enseguida, en sus dos siguientes párrafos se ocupa de las reglas para que opere la prescripción de la acción penal. Por ende, al ser ambas figuras excluyentes entre sí, es ilógico que se pretenda que el término para que se configuren la preclusión y la prescripción de la pretensión punitiva sea el mismo, porque satisfecho el requisito de procedibilidad que se exige en esos delitos, inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, que debe sujetarse a los párrafos segundo y tercero del referido artículo 100.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 86/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.

Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2021, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito en sesión del 5 de abril de 2022.

Por ejecutoria del 6 de marzo de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 4/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los puntos jurídicos objeto de la contradicción de criterios son los mismos y tal discrepancia ya fue analizada y resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito en la contradicción de tesis 3/2021.

Por ejecutoria del 25 de abril de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 31/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "al tratarse de los mismos criterios contendientes en la contradicción 4/2023, respecto de los cuales este Pleno Regional la declaró sin materia porque los puntos jurídicos objeto de la contradicción de criterios eran los mismos y tal discrepancia ya había sido analizada y resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito en la contradicción de tesis 3/2021."
Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022953
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.7o.P.133 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2315
Tipo: Aislada

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA. CONFORME A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2012, LA PRESENTACIÓN DE ESE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP) NO INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE.

Hechos: El quejoso promovió amparo indirecto contra la negativa del Ministerio Público de decretar la prescripción de la acción penal en el delito imputado (defraudación fiscal en grado de tentativa) y, por ende, el no ejercicio de la acción penal; el Juez de Distrito negó la protección constitucional y en su contra interpuso el recurso de revisión, en el que refirió que las consideraciones del Juez recurrido eran erróneas, porque la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no interrumpe el plazo para computar la prescripción de la acción penal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la regla prevista en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 31 de agosto de 2012, la presentación de la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) no interrumpe el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal en delitos fiscales que requieren ese requisito de procedibilidad.

Justificación: El cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal comienza una vez que se satisface el requisito de procedibilidad –querella–, el cual taxativamente es de 5 años, conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 100 mencionado; momento a partir del cual se seguirán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio, establecidas en el Código Penal Federal, como lo dispone el último párrafo del citado precepto. Por ende, de acuerdo con la actual redacción del referido artículo 100, los acontecimientos que sí interrumpen el ejercicio de la acción penal son las hipótesis que se especifican en los diversos artículos 110 y 111 del Código Penal Federal, como las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona determinada, si se dejare de actuar –caso en que la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia– o cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. En este sentido, si se tiene en cuenta que tratándose de delitos fiscales, la presentación de la querella lo único que interrumpe es el plazo para que no precluya el derecho de la institución hacendaria para satisfacer ese requisito de procedibilidad, entonces, debe concluirse que no suspende o interrumpe el ejercicio de la acción penal, porque una vez que se ejerce ese derecho en tiempo y forma, el término para la prescripción inicia; de ahí que la querella de la parte ofendida no puede suspender algo que no ha iniciado y que precisamente cobra vida jurídica con su presentación.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 86/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2007286
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 39/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 245
Tipo: Jurisprudencia

DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TUVO CONOCIMIENTO DEL DELITO Y COMPUTAR EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TAL MOTIVO, DEBE ATENDERSE AL DICTAMEN TÉCNICO CONTABLE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011, ha previsto en su primera parte la prescripción de la acción penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella, en un plazo de tres años a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito. Conforme a ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de definir el cómputo precisado bajo un criterio objetivo y razonable, así como susceptible de comprobación que dé certeza y seguridad jurídica, sostiene que la constancia que objetivamente revela dicho conocimiento es el informe del Servicio de Administración Tributaria (llamado dictamen técnico contable), por ser, prima facie, el que permitiría constatar la existencia fáctica y jurídica del delito para que la autoridad fiscal esté en aptitud de presentar la querella requerida. Este criterio ha sido establecido de manera expresa en el séptimo transitorio de la reforma citada; amén que converge en la interpretación sistemática del analizado precepto legal, en relación con los artículos 1o., 3o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al delegar precisamente a dicho órgano la facultad expresa de verificar si existió realmente un delito fiscal bajo el citado informe que debe emitir; además, porque guarda estrecha relación con la querella que luego debe emitir la autoridad de la Procuraduría Fiscal de la Federación facultada en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A su vez, la exigencia de que la autoridad fiscal verifique la veracidad del delito para estar en aptitud de formular o no querella, implica una mejor protección a la adecuada defensa de quien pudiera estar vinculado con el mismo, desde el procedimiento fiscal y, en su caso, en la primera fase del procedimiento penal, pues ya desde entonces podría conocer de los hechos imputados y preparar su defensa oportunamente; lo que armoniza a su vez con el principio pro persona de primer rango de reconocimiento y protección constitucional.

Contradicción de tesis 361/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 26 de marzo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, respecto del fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 124/2012, en el que determinó que el plazo para el inicio del cómputo de los tres años a que refiere el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para los delitos perseguibles por querella, debe considerarse desde la fecha de emisión del dictamen técnico contable emitido por los peritos adscritos al servicio de administración tributaria, fecha en la que se estima que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del delito y del delincuente, y el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 32/2013, en el que determinó que el término de tres años para que opere la prescripción de la acción penal, se debe computar a partir de que la autoridad hacendaria tuvo conocimiento del delito y del delincuente, precisando que ese momento es cuando tiene lugar el inicio de la visita domiciliaria a la contribuyente.

Tesis de jurisprudencia 39/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de abril de dos mil catorce.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 262/2014 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 19 de agosto de 2014. 
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Registro digital: 2007286, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: 1a./J. 39/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 245, Tipo: Jurisprudencia

DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TUVO CONOCIMIENTO DEL DELITO Y COMPUTAR EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TAL MOTIVO, DEBE ATENDERSE AL DICTAMEN TÉCNICO CONTABLE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011, ha previsto en su primera parte la prescripción de la acción penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella, en un plazo de tres años a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito. Conforme a ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de definir el cómputo precisado bajo un criterio objetivo y razonable, así como susceptible de comprobación que dé certeza y seguridad jurídica, sostiene que la constancia que objetivamente revela dicho conocimiento es el informe del Servicio de Administración Tributaria (llamado dictamen técnico contable), por ser, prima facie, el que permitiría constatar la existencia fáctica y jurídica del delito para que la autoridad fiscal esté en aptitud de presentar la querella requerida. Este criterio ha sido establecido de manera expresa en el séptimo transitorio de la reforma citada; amén que converge en la interpretación sistemática del analizado precepto legal, en relación con los artículos 1o., 3o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al delegar precisamente a dicho órgano la facultad expresa de verificar si existió realmente un delito fiscal bajo el citado informe que debe emitir; además, porque guarda estrecha relación con la querella que luego debe emitir la autoridad de la Procuraduría Fiscal de la Federación facultada en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A su vez, la exigencia de que la autoridad fiscal verifique la veracidad del delito para estar en aptitud de formular o no querella, implica una mejor protección a la adecuada defensa de quien pudiera estar vinculado con el mismo, desde el procedimiento fiscal y, en su caso, en la primera fase del procedimiento penal, pues ya desde entonces podría conocer de los hechos imputados y preparar su defensa oportunamente; lo que armoniza a su vez con el principio pro persona de primer rango de reconocimiento y protección constitucional.

requisitos de fondo dictamen

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2011750

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.1o.A.E.147 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, página 2838

Tipo: Aislada


PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. REQUISITOS DE FONDO DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).


Por razones lógico-jurídicas, la prueba pericial prevista en el capítulo IV del título cuarto del libro primero del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, que se desdobla a través de los dictámenes de los peritos, precisa que éstos colmen los requisitos de fondo siguientes: a) que contengan la información empleada para sustentar el análisis del experto; b) que consignen la metodología utilizada, esto es, que describan los procedimientos y elementos técnicos, científicos o artísticos empleados para llevar a cabo el examen de las cuestiones sometidas a su calificación y, en su caso, hagan referencia a los principios, máximas de la experiencia o conocimientos especializados que se apliquen; c) que señalen las razones o los elementos que se toman en consideración para orientar las conclusiones o las opiniones preferentes si hay diversidad de opciones elegibles; d) que el conocimiento científico o técnico aportado sea directamente relevante y concretamente útil para el negocio; y, e) que formulen conclusiones claras, firmes y congruentes con su análisis.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.


Amparo directo 22/2015. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


REABRIR LA INSTRUCCIÓN NO ES ILIMITADA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 169336

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.15o.A.100 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008, página 1701

Tipo: Aislada


CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA REABRIR LA INSTRUCCIÓN EN EL JUICIO RELATIVO Y ORDENAR LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, NO ES ILIMITADA.


De la facultad establecida en el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo consistente en que el Magistrado instructor en el juicio de nulidad puede proponer al Pleno o a la Sección correspondiente que reabra la instrucción para acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos, ordenar la práctica de diligencias para un mejor conocimiento de esos hechos o proveer la preparación de la prueba pericial cuando sea necesaria y no hubiere sido ofrecida por las partes, se evidencia que el legislador reconoció que no es absoluta la regla general de que a las partes corresponde la carga de la prueba de sus pretensiones; sin embargo, es patente que no desconoció el principio de igualdad procesal entre las partes y limitó esa actuación a los términos de la litis, impidiendo que a través de la práctica de cualquier prueba o el perfeccionamiento de los medios de convicción ya ofrecidos, se introduzcan hechos no controvertidos o alegaciones distintas a las expresadas por las partes, o se haga uso de esa facultad con el ánimo de investigar y no sólo con el de esclarecer los hechos cuestionados.


DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Revisión fiscal 116/2008. Administradora de lo Contencioso "2", en suplencia por ausencia del Administrador de lo Contencioso "1" y del Administrador Central de lo Contencioso, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 23 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

 


jueves, 10 de julio de 2025

aviso electrónico no forma parte de la notificación

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-J-SS-104

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO.- EL AVISO ELECTRÓNICO DE NOTIFICACIÓN PENDIENTE, ENVIADO AL MEDIO DE COMUNICACIÓN SEÑALADO POR EL CONTRIBUYENTE, NO FORMA PARTE DE LA NOTIFICACIÓN, NI GENERA UN ACUSE DE RECIBO QUE ACREDITE SU RECEPCIÓN.-En el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, se establecen los requisitos a los que deberán sujetarse las notificaciones de los actos administrativos, entre ellas, la notificación electrónica de documentos digitales, la cual se realizará en el buzón tributario conforme a las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria; puntualizando a su vez que la notificación se entenderá realizada hasta en tanto se emita el acuse de recibo, el cual consiste en el documento digital con firma electrónica que transmite el destinatario al abrir el documento digital que le sea enviado. Así, las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar. De igual manera, para tener por debida una notificación electrónica, primero la autoridad deberá enviar un aviso electrónico al contribuyente, mediante el mecanismo de comunicación que hubiera elegido conforme al último párrafo, del artículo 17-K, del Código Fiscal de la Federación. Posterior a eso, los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, el plazo transcurrirá a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso respectivo, en el supuesto de no abrir el documento digital en el término señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el referido aviso. Acorde a la normatividad en comento, la mecánica de las notificaciones por buzón tributario, no dispone que la autoridad fiscal esté obligada a recabar un acuse de recibo del aviso electrónico de notificación pendiente, con el que acredite la recepción por parte del contribuyente en alguno de los mecanismos de comunicación elegidos, en tanto, el citado aviso electrónico, no es formalmente la notificación del acto administrativo, sino una alerta de que la notificación está en el buzón tributario, por tanto, no puede considerarse como parte de la notificación, ello toda vez que, este se realiza previo a que se genere la constancia de notificación; por ello, con el fin de dotar seguridad jurídica a los particulares, el acuse de la notificación se genera hasta el momento en el que estos ingresan con su e.firma, al citado buzón. Lo cual no deja en estado de indefensión a los particulares, puesto que el buzón en comento fue implementado entre otros casos, para dar mayor celeridad a las notificaciones, acotando las formalidades que debían de seguirse y para garantizar que quien ingresa al buzón tributario es el contribuyente al que está dirigido el acto administrativo.

Contradicción de Sentencias Núm. 1200/20-08-01-5/YOTROS2/957/23-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2024, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Patricia Vázquez Salazar.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/7/24)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 31. Julio 2024. p. 7

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el martes 9 de julio de 2024 a las 10:51 horas.