jueves, 4 de diciembre de 2025

sana crítica

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2028561

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: PR.P.T.CN.1 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada


REGLAS DE LA SANA CRÍTICA (LÓGICA, MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTO CIENTÍFICO). SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE VALORACIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron asuntos relacionados con la valoración por parte del Tribunal de Enjuiciamiento de las pruebas aportadas al juicio en el Sistema Penal Acusatorio, con base en las reglas de la sana crítica (lógica, máximas de la experiencia o conocimiento científico).


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, sostiene que la sana crítica es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de las pruebas y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, y que deben ser aplicadas al valorar las pruebas aportadas al juicio. 


Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 945/2018 precisó que: 1. la valoración de la prueba constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio, ya que es el pronunciamiento judicial sobre el conflicto sometido a enjuiciamiento; y 2. cuando se aduce que las pruebas se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica, no se está haciendo referencia a una sujeción del juzgador a la ley, que le establece el valor a la prueba, ni tampoco a una absoluta libertad que implicaría arbitrariedad (íntima convicción), sino a una libertad reglada, ya que para valorar la prueba debe tener en cuenta que su conclusión no sea contraria a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicos.

La lógica es entendida como la ciencia que estudia los pensamientos en cuanto a sus formas mentales para facilitar el raciocinio correcto y verdadero, y permite apreciar con corrección, claridad, orden, profundidad e ilación de los hechos. 

El conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y por regla general es aportado al juicio por expertos en un sector específico del conocimiento.

Las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos, y por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y un momento determinados.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.


Contradicción de criterios 98/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 8 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. 


Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


alegatos PAMA examinados incluso presentados después de 10 días

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

LEY ADUANERA

IX-P-2aS-121

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD DEBE VALORAR LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS EXHIBIDAS FUERA DEL PLAZO DE 10 DÍAS DE SU FASE PROBATORIA.-El artículo 153 de la Ley Aduanera dispone que el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas debe efectuarse en términos de las reglas de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación, los cuales, conforme al proceso legislativo de la reforma publicada, en el Diario Oficial de la Federación, el 06 de mayo de 2009, permiten, en el recurso de revocación, el ofrecimiento válido de medios de prueba que no fueron aportados en el procedimiento del cual deriva el acto controvertido, es decir, no existe preclusión probatoria en ese control externo de la legalidad de los actos de la autoridad fiscal. Por tales motivos, la autoridad debe valorar los alegatos y las pruebas exhibidos fuera del plazo de 10 días, porque en el procedimiento administrativo en materia aduanera tampoco existe preclusión, en virtud de los citados artículos 123 y 130, los cuales son aplicables por la remisión expresa del primer párrafo del citado artículo 153.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1430/21-02-01-6/1023/22-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de septiembre de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de octubre de 2022)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 12. Diciembre 2022. p. 450

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el viernes 9 de diciembre de 2022 a las 10:06 horas.

Alegatos deden ser examinados en el amparo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 172837

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.3o.C. J/36

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 1359

Tipo: Jurisprudencia


ALEGATOS. DEBEN SER EXAMINADOS EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO PLANTEAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, PORQUE ÉSTA ES DE ORDEN PÚBLICO Y DE ANÁLISIS OFICIOSO.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencia en el sentido de que los alegatos de las partes en un juicio de garantías no forman parte de la litis constitucional y, en consecuencia, no existe obligación de estudiarlos, puesto que la litis se integra con la demanda de amparo y el informe justificado; sin embargo, cuando se hace valer una causa de improcedencia en los alegatos, éstos sí deben ser materia de estudio, en virtud de que conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio por el juzgador de garantías, lo cual implica que cuando éste advierta que se actualiza una causa de improcedencia, debe hacerla valer oficiosamente y, por mayoría de razón, puede afirmarse que si una de las partes aduce que se actualiza una hipótesis de improcedencia, el órgano de control constitucional debe proceder a su estudio, a fin de desestimarla o establecer que sí se actualiza. Consecuentemente, cuando una de las partes hace valer alegatos en los que plantea una causa de improcedencia, éstos deben ser materia de estudio en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 1703/2002. Guadalupe Vilchis Arriaga y otros. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.


Amparo directo 465/2006. Miriam Leguízamo Hernández y otro. 17 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.


Amparo directo 100/2007. Alfonso Rafael Rodríguez Palos. 1o. de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.


Amparo directo 759/2006. José Jaime Domínguez Cabello. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.


Amparo directo 5/2007. Promotora Los Reyes, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.

 


miércoles, 12 de noviembre de 2025

derechos adquiridos es inaplicable en materia tributaria

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 163285

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a. CXXVIII/2010

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 170

Tipo: Aislada


RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.


El citado principio contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la irretroactividad de los efectos de una ley, entendida en el sentido de que ésta no puede establecer normas retroactivas, ni aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la teoría de los derechos adquiridos es inaplicable en materia tributaria. En ese tenor, el antepenúltimo párrafo del artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer una prelación en la forma en que los contribuyentes deben aplicar los métodos para determinar sus ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y los montos de las contraprestaciones que hubiesen utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, no transgrede el citado principio constitucional. Lo anterior es así, ya que es a partir de la fecha de su vigencia cuando el contribuyente debe aplicar, en primer término, el método del precio comparable no controlado y, sólo cuando constate que éste no sea el apropiado, puede utilizar cualquier otro método previsto en el indicado precepto legal, para determinar si las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se hicieron o no a precios de mercado, pues no puede sostenerse que se hubiese adquirido indefinidamente el derecho a utilizar, sin limitación alguna cualquiera de los métodos que prevé el referido artículo 216, ya que como se señaló, tratándose de la materia tributaria no es válido sostener que los contribuyentes hubiesen adquirido el derecho para determinar los precios de transferencia de la misma forma y en los mismos términos en los que lo hacían conforme a la legislación anterior.


Amparo en revisión 216/2008. Rooster Products de México, S.R.L. de C.V. 2 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 


miércoles, 5 de noviembre de 2025

orden de visita en días inhábiles fundamentación y motivación

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 174218

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XXI.1o.P.A.61 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1507

Tipo: Aislada


ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE MOTIVACIÓN AL PRACTICARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTORIDAD DEBE PRECISAR LAS RAZONES QUE PERMITAN CONCLUIR QUE EL CONTRIBUYENTE REALIZA SUS ACTIVIDADES EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES Y NO SÓLO EXPRESARLO.


La autoridad que emite una orden de visita no cumple con la motivación prevista en el artículo 16 de la Ley Fundamental, para el efecto de practicarla en periodo inhábil, si sólo menciona que la persona con quien se va a entender la diligencia realiza las actividades por las que debe pagar contribuciones, en días y horas inhábiles, toda vez que lo así expuesto en el documento sólo se circunscribe a señalar la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 13, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo que en todo caso se vincula estrictamente con la fundamentación. Por tanto, la garantía de motivación, en el aspecto indicado, se satisface cuando la autoridad plasma en el documento las razones que permitan concluir que el contribuyente realiza sus actividades en días y horas inhábiles, ya que de esta manera se precisan los datos especiales, aspectos particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para emitir el acto y practicar la diligencia en el horario indicado, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, como lo ha sustentado el Poder Judicial de la Federación en diversos criterios, al establecer en qué consiste la motivación.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 151/2006. María de los Ángeles Velasco Castro. 16 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.

 


MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 161783

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a. CII/2011

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 174

Tipo: Aislada


PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN.


El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias.  En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver.


Juicio ordinario civil federal 6/2007. Consultoría Supervisión Técnica y Operación en Sistemas S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

 


REVISIÓN DE GABINETE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 161193

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Administrativa, Constitucional

Tesis: 2a./J. 18/2011      

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 383

Tipo: Jurisprudencia


REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que acorde con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de molestia deben estar fundados y motivados. Por tanto, el oficio de observaciones emitido en términos del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al tener ese carácter, debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, pues causa una afectación en la esfera jurídica del contribuyente o responsable solidario al que se dirige, ya que lo vincula a desvirtuar los hechos en aquél consignados, o bien, a corregir totalmente su situación fiscal conforme a lo en él asentado, a efecto de que la autoridad no emita la resolución en que determine créditos fiscales a su cargo. Además, si bien es cierto que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que en materia tributaria la garantía de audiencia no necesariamente debe ser previa al acto privativo, también lo es que el citado artículo 48 prevé la oportunidad para el particular de desvirtuar lo señalado en el oficio de observaciones, previamente a la emisión de la resolución determinante de créditos fiscales, con el objeto de que ésta ni siquiera llegue a emitirse, oportunidad que sólo puede ser eficaz si se le dan a conocer los motivos y fundamentos con base en los cuales la autoridad fiscal basa su afirmación de que existieron hechos u omisiones.


Contradicción de tesis 104/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 12 de enero de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.


Tesis de jurisprudencia 18/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil once.


Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 968, se publica nuevamente con los datos de identificación del precedente corregidos.



 


libre configuración legislativa

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2000709

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: 1a. XCI/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, página 1090

Tipo: Aislada


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE CUESTIONAN LA MOTIVACIÓN QUE DA ORIGEN A UN NUEVO IMPUESTO.


Los planteamientos que cuestionen si la creación de un impuesto es acertada, o no, o si el instrumento configurado por el legislador cumple o no con el fin indicado en su exposición de motivos devienen inoperantes, ya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce y respeta la libre configuración con la que cuenta el órgano legislativo, por lo que no le corresponde enjuiciar la ley, desde su punto de vista técnico, ni debe pronunciarse sobre el acierto o la eficacia de la decisión legislativa.


Amparo en revisión 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.


Amparo en revisión 18/2012. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

 


DICTÁMENES MÉDICO LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9 SON ACTOS INSTRUMENTALES NO REQUIEREN FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2016524

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa, Laboral

Tesis: 2a./J. 25/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 769

Tipo: Jurisprudencia


PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, SON ACTOS INSTRUMENTALES Y, POR TANTO, NO REQUIEREN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.


Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, en sí mismos considerados, no constituyen actos definitivos en materia administrativa, toda vez que su sola emisión, con independencia de su contenido y alcance, no incide en la esfera jurídica del empleador, ya que si bien pudiera repercutir en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, de la cual se haría depender el aumento del grado de riesgo y la prima en que se encuentre cotizando, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos, pues para la actualización de esa probable consecuencia, habrá que esperar el momento en que dicho patrón cumpla con la obligación de efectuar la revisión anual de la siniestralidad y de cuyo resultado podrá oponer su desacuerdo, lo cual dará lugar a que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda, entre otros supuestos, rectificar la clasificación de la prima; acto que, en puridad, constituye la voluntad final de la autoridad administrativa en torno al monto al que ascendería la prima anual en el seguro de riesgos de trabajo. Derivado de lo anterior, es válido sostener también que, atento a la naturaleza de los dictámenes médicos de referencia, no se traducen en actos de molestia o privación que ameriten cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación a que se contrae el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en razón a su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, puesto que únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores. No obstante, es necesario puntualizar que los informes a que se contraen los dictámenes referidos, podrán ser impugnados junto con la resolución que determine el grado de riesgo.


Contradicción de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer Circuito, Primero del Segundo Circuito y Quinto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.


Tesis y criterios contendientes:


Tesis VI.1o.A.60 A (10a.), de título y subtítulo: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LOS REQUISITOS RELATIVOS NO SON EXIGIBLES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA QUE SIRVE DE BASE PARA EL FINCAMIENTO DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1131,


Tesis I.9o.A.91 A (10a.), de título y subtítulo: "DICTAMEN DE CALIFICACIÓN CONTENIDO EN EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ENFERMEDAD DE TRABAJO (FORMATO ST-9). NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, IMPUGNABLE EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2367, y


Tesis II.1o.A.19 A (10a.), de título y subtítulo: "RIESGO DE TRABAJO. LOS DOCUMENTOS DE CARÁCTER INTERNO QUE RESPALDAN LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL TRABAJADOR QUE SUFRIÓ AQUÉL, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3001, y


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 308/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1171/2013.


Tesis de jurisprudencia 25/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2005076

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: VI.1o.A.60 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, página 1131

Tipo: Aislada


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LOS REQUISITOS RELATIVOS NO SON EXIGIBLES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA QUE SIRVE DE BASE PARA EL FINCAMIENTO DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO.


Al no constituir actos administrativos que deban notificarse al particular en términos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los documentos consistentes en el aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo ST-7, el dictamen por alta por riesgo de trabajo ST-2, así como los reportes de atención médica por probable capital constitutivo elaborados por los médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es necesario que cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación en los términos del artículo 16 constitucional, ya que dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellos asentadas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente, por tratarse de documentos de carácter interno que se encuentran en los archivos del citado instituto, relativos a la atención médica prestada al trabajador que sufrió el riesgo de trabajo, y si bien se emplean para la emisión de la cédula de liquidación de capitales constitutivos, es ésta la que debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 315/2013. Corporativo Interhabit, S.A. de C.V. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 30/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 25/2018 (10a.) de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, SON ACTOS INSTRUMENTALES Y, POR TANTO, NO REQUIEREN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



nueva orden de visita EXPONER LOS “HECHOS DIFERENTES” QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN MOTIVACIÓN

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2019848

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 73/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1421

Tipo: Jurisprudencia


ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA QUE PRETENDA EL EJERCICIO DE UNA NUEVA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE EXPONER LOS “HECHOS DIFERENTES” QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN, COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).


Si bien el legislador federal en el texto de la referida porción normativa estableció la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora iniciara una nueva facultad de comprobación para revisar contribuciones, aprovechamientos y periodos ya revisados, lo cierto es que dicha facultad no es irrestricta ni ilimitada, pues condicionó su ejercicio a la comprobación de hechos diferentes de los ya revisados. En ese sentido, para garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio del gobernado y brindar seguridad jurídica en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad fiscalizadora en la orden de visita correspondiente exponga como parte de su motivación cuáles son los “hechos diferentes” comprobados que justifican el ejercicio de una nueva facultad de comprobación respecto de contribuciones y ejercicios ya revisados. De esta manera, el contribuyente estará en aptitud de conocer a ciencia cierta cuáles son esos hechos por los que la autoridad fiscal decidió emprender el ejercicio de una facultad de comprobación respecto de contribuciones y ejercicios ya revisados, bajo qué hipótesis fueron comprobados y, finalmente, si ello justifica el actuar de la autoridad.


Contradicción de tesis 462/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 3 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 473/2012, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 649/2017.


Tesis de jurisprudencia 73/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada delveinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES REQUISITOS PARA LA MOTIVACIÓN RESPECTIVA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2029987

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: II.2o.P.62 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Febrero de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 647

Tipo: Aislada


RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES. REQUISITOS PARA LA MOTIVACIÓN RESPECTIVA, CONFORME AL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.


Hechos: Un Juez de Control dictó auto de vinculación a proceso contra una persona moral por el delito de despojo, previsto en el artículo 308, fracción II, del Código Penal del Estado de México. La motivación de esa resolución se hizo como si se tratara de una persona física y sin hacer una reflexión específica a la condición de persona jurídica. El Juez de Distrito negó el amparo promovido en su contra, por lo que se interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se atribuye responsabilidad penal a las personas morales, en términos del artículo 11 Bis del Código Penal del Estado de México, es necesario que la autoridad persecutora y sobre todo judicial, se ocupe no sólo de citar los preceptos legales que prevén la hipótesis en abstracto (fundamentar), sino de motivar y argumentar por qué en el caso concreto se cumple con las exigencias connaturales al caso, que no son las ordinarias donde se atribuye un hecho a una persona física, sino la necesaria explicación del porqué un hecho delictivo específico realizado materialmente por determinadas personas (mediante las formas de autoría o participación que correspondan), permite además atribuir responsabilidad penal a la persona moral, destacando no sólo la naturaleza del delito que haga racionalmente viable dicha imputación, sino además la participación o involucramiento eficiente de quienes contando con las capacidades legales o de hecho de representación o administración, realicen el delito dolosamente en beneficio, provecho o nombre de la moral colectiva.


Justificación: El artículo 11 Bis, fracción I, del código referido prevé la posibilidad de fincar responsabilidad penal a las personas jurídicas, si se acredita alguno de los supuestos siguientes: 1) que el delito sea cometido en su nombre; 2) en su provecho; y, 3) a través de sus representantes legales o administradores de hecho o derecho. Así, resultará indispensable en cada caso, primero, justificar las condiciones de carácter cualitativo que hagan evidente que el delito redunda en su "provecho" o "beneficio", y poder hablar de que se comete "en su nombre". Esto trasciende en la diferenciación connatural del tipo de delito de que se trate, ya que resulta obvio que no cualquier delito cometido por el representante de una empresa o persona que la administra, puede a su vez atribuirse a la empresa misma. Por el contrario, la hipótesis de responsabilidad penal de las personas jurídicas exige de una lógica categorización de aquel tipo de delitos que, de acuerdo con los fines y funciones de la propia persona moral, hagan posible que su realización (por parte de quienes actúan en su nombre o representación y administración de hecho o derecho) redunde en provecho de esos propios fines, actividades o estructura funcional de la persona colectiva, pues sólo así se justifica considerar el empleo pernicioso y, por tanto, punible del desempeño y funcionamiento de la propia moral, para la comisión de esa clase de delitos. En segundo lugar, se hace necesario argumentar, de ser el caso, cómo es que se afirma la existencia de un vínculo efectivo entre la persona jurídica y el hecho delictivo, esto es, la relación de continuidad indispensable y existente entre el hecho y el quehacer material de las personas físicas a quienes jurídica y racionalmente pueda atribuirse la capacidad de actuar de hecho o de derecho en representación o administración de la persona jurídica. Esto significa que tratándose de delitos dolosos, dicho elemento subjetivo genérico (dolo), no puede analizarse respecto de la persona moral en sí, sino a través del actuar consciente de quienes actúan en su representación en la comisión misma del hecho delictivo que se realiza en beneficio de los fines de aquélla. La exigencia de que el aspecto cognoscitivo del dolo (conocimiento y comprensión de los aspectos materiales y normativos del delito) abarque además la conciencia de que dicho actuar delictivo se hace en provecho de la persona jurídica y, con base en ello, aceptar y perseguir dicha realización ilícita (conocer y querer).


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo en revisión 318/2023. 14 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


martes, 4 de noviembre de 2025

materialidad DEBER DE FUNDAR Y MOTIVAR LA DECISIÓN DE REVERTIR LA CARGA PROBATORIA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2031350

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.20o.A.94 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada


PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. DEBER DE FUNDAR Y MOTIVAR LA DECISIÓN DE REVERTIR LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU MATERIALIDAD.


Hechos: Una persona contribuyente dedujo comprobantes fiscales emitidos por una empresa incluida en el listado definitivo de emisores de comprobantes que presuntivamente amparan operaciones inexistentes, conforme al artículo 69-B, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. La autoridad le revirtió la carga probatoria y estimó que la documentación que aportó era insuficiente para acreditar la prestación de los servicios facturados, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inexistencia de las operaciones le determinó un crédito fiscal. Contra esa resolución promovió juicio de nulidad en el que ofreció como prueba superveniente la resolución firme que anuló la inclusión del proveedor en dicho listado. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. En amparo directo el contribuyente argumentó que se violan en su perjuicio los principios de legalidad tributaria, del debido proceso y de seguridad jurídica, al ignorar la resolución favorable al proveedor, lo que conllevó exigirle acreditar hechos reconocidos e invertir indebidamente la carga de la prueba.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad debe fundar y motivar la decisión de revertir la carga probatoria al contribuyente para acreditar la materialidad de las operaciones presuntamente inexistentes amparadas en comprobantes fiscales.


Justificación: De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, 55, 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, interpretados conforme a los principios de legalidad tributaria, de seguridad jurídica y del debido proceso, deriva que si bien la autoridad cuenta con facultades amplias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no son absolutas ni pueden ejercerse discrecional o arbitrariamente, por lo que no está exenta de cumplir con el debido proceso administrativo. Por tanto, la presunción de ingresos por la sospecha de operaciones inexistentes, y la reversión de la carga probatoria en perjuicio del contribuyente, deben estar precedidas de una debida fundamentación y motivación, basada en razones particulares y elementos objetivos que la justifiquen, a fin de respetar los referidos derechos fundamentales y garantizar que el contribuyente no sea objeto de un trato injusto ni desproporcionado.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 196/2024. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


presuncion de inxistencia cfdi efecto del efo al edo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2031349

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.20o.A.95 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada


PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE INCLUYE A UN PROVEEDOR EN EL LISTADO DE EMPRESAS QUE FACTURAN OPERACIONES SIMULADAS (EFOS) RESPECTO DE LA CARGA PROBATORIA IMPUESTA A AQUELLAS QUE DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS).


Hechos: Una persona contribuyente dedujo comprobantes fiscales emitidos por una empresa incluida en el listado definitivo de emisores de comprobantes que presuntivamente amparan operaciones inexistentes, conforme al artículo 69-B, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. La autoridad le revirtió la carga probatoria y estimó que la documentación que aportó era insuficiente para acreditar la prestación de los servicios facturados, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inexistencia de las operaciones le determinó un crédito fiscal. Contra esa resolución promovió juicio de nulidad en el que ofreció como prueba superveniente la resolución firme que anuló la inclusión del proveedor en dicho listado. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. En amparo directo el contribuyente argumentó que se violan en su perjuicio los principios de legalidad tributaria, del debido proceso y de seguridad jurídica, al ignorar la resolución favorable al proveedor, lo que conllevó exigirle acreditar hechos reconocidos e invertir indebidamente la carga de la prueba.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se anula la resolución que incluyó a un proveedor en el listado de empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS), pierde sustento la causa legal que justificaba la carga probatoria reforzada y su reversión impuesta a las empresas que deducen operaciones simuladas (EDOS) para demostrar la materialidad de las operaciones declaradas, si la sospecha se justificó exclusivamente en la actuación presuntivamente inexistente.


Justificación: Conforme a los artículos 16 constitucional, 42 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, interpretados conforme a los principios de legalidad tributaria, de seguridad jurídica y del debido proceso administrativo, la figura de la reversión probatoria a cargo de las EDOS para acreditar la materialidad de las operaciones reportadas, opera cuando subsiste una presunción de inexistencia fundada respecto de las EFOS. Por tanto, cuando se declare judicial o administrativamente la nulidad de la resolución que determinó la inclusión del proveedor en el listado de contribuyentes que simulan operaciones, desaparece el sustento legal de la presunción que activa y justifica la reversión o reforzamiento de dicha carga probatoria, cuando la sospecha se haya basado exclusivamente en dicha circunstancia. Exigir a las EDOS que acrediten la materialidad de sus operaciones en el supuesto referido implica imponerles una carga procesal agravada sin base normativa, ya que deriva de un acto que ya fue invalidado, lo que contraviene los referidos principios en perjuicio del contribuyente.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 196/2024. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


lunes, 3 de noviembre de 2025

PRESUMIR INEXISTENCIA DE OPERACIONES SUELDOS SALARIOS ASIMILADOS

 La fiscalización en México ha intensificado la vigilancia sobre las operaciones con Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS), aplicando el riguroso procedimiento del Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF). No obstante, una preocupante tendencia de la autoridad fiscal es su intención de aplicar este mecanismo sancionatorio a las personas físicas que perciben ingresos por servicios profesionales independientes, que optaron por el esquema de «asimilados a salarios» (Art. 94, párr. I, LISR).

El C.P.C. Israel Cortés Santibañez, Integrante de la Comisión Fiscal, argumenta de manera contundente que esta aplicación es un criterio erróneo, ilegal y una incorrecta interpretación de las normas fiscales.


 

1. El Error Central de la Autoridad: Extender el 69-B a Asimilados

 

El artículo 69-B del CFF está diseñado para combatir a los contribuyentes que simulan operaciones, pero el autor subraya que sus procedimientos no son aplicables a las personas físicas que perciben ingresos como asimilados a salarios.

 

El Fundamento Jurídico en Contra de la Autoridad

 

Esta aseveración se respalda en la Tesis Aislada IX-CASR-2NEM-2 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en abril de 2025, bajo el rubro: «ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2018. NO TIENE EL ALCANCE DE PRESUMIR INEXISTENCIA DE OPERACIONES, RESPECTO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA PERSONA FÍSICA BAJO EL RÉGIMEN DE SUELDOS Y SALARIOS E INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS.»

  • Tesis del TFJA: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) determinó que la persona física que presta un servicio como asimilado a salarios no se coloca en la hipótesis del 69-B.

  • La Problemática: La autoridad fiscal intentó rechazar no solo los ingresos de la persona física, sino también sus retenciones declaradas por concepto de asimilados a salarios, basándose en la presunción de inexistencia de operaciones de la empresa pagadora (EFO). Esta acción es considerada incorrecta e ilegal por el Tribunal.


 

2. Análisis Estricto del Artículo 69-B del CFF

 

Para demostrar la inaplicabilidad, es crucial analizar la naturaleza de las partes y los efectos que persigue el 69-B:

Párrafo Primero (EFOS)

Párrafo Octavo/Noveno (EDOS)

Acción Reprochable: Expedir comprobantes sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios.

Acción Reprochable: Dar cualquier efecto fiscal (deducción y/o acreditamiento) a los comprobantes expedidos por un EFO.

Intención: Comprobar ingresos para el EFO.

Intención: Obtener deducciones y/o acreditamientos para el EDO.

Efecto Jurídico: Presunción de inexistencia de operaciones.

Efecto Jurídico: Se consideran actos o contratos simulados.



La Simetría Fiscal y el Alcance del 69-B

 

La intención dolosa del 69-B se enmarca en la simetría fiscal (a todo cargo corresponde un abono):

  1. El EFO emite un CFDI para comprobar un ingreso (para él).

  2. El EDO utiliza ese CFDI para comprobar una deducción (para él).

La clave: La emisión de comprobantes que amparan operaciones inexistentes siempre busca comprobar la obtención de ingresos para el EFO, mientras que la contraparte busca la deducibilidad.

 

La Exclusión de Asimilados a Salarios

 

Las personas físicas con ingresos asimilados a salarios NO están obligadas a expedir comprobantes (CFDI) por los ingresos que obtienen. Quien sí está obligado es el pagador (la persona moral que contrata el servicio) mediante el CFDI de nómina (retención).

Por lo tanto:

  • La persona física que recibe el ingreso no es un EFO (no emite el comprobante sin capacidad).

  • La persona física que recibe el ingreso no es un EDO (no le da un efecto de deducibilidad/acreditamiento al CFDI; por el contrario, lo utiliza para acreditar la retención de ISR).

El ingreso percibido por la persona física no actualiza la hipótesis normativa del Artículo 69-B del CFF.


 

3. Confusión en la Carga de la Prueba: Materialización vs. Materialidad

 

Otro punto de controversia es el uso del término «materialidad» por parte de las autoridades fiscales en sus créditos, confundiéndolo con «materialización» (término que sí aparece en el Art. 83, fr. XVIII, del CFF).

  • Materialización: Es cuando un acto jurídico se traduce en un cambio en la situación financiera (la realización del acto).

  • Materialidad: Es la prueba de que dicho acto jurídico se realizó (la documentación de soporte).

La autoridad exige al contribuyente asimilado a salarios que «acredite la materialidad» de los servicios prestados. Esto es erróneo, pues la carga de la prueba de la materialidad, en el contexto del 69-B, corresponde al EDO (la persona que dedujo), no a la persona física que recibió el ingreso y acreditó una retención.

 

El Perjuicio al Contribuyente Asimilado

 

Al aplicar incorrectamente el 69-B, la autoridad incurre en dos perjuicios principales para la persona física:

  1. Rechazo de los ingresos: Al tildar la operación de inexistente.

  2. Rechazo de las retenciones: Impidiendo el acreditamiento del ISR retenido por el pagador (EFO), lo que resulta en un crédito fiscal a cargo.

En resumen, la autoridad no debía rechazar los ingresos y retenciones del asimilado a salarios bajo la presunción de inexistencia derivada de la situación del EFO, pues el 69-B no tiene ese alcance.


 

Conclusión para su Estrategia de Defensa

 

El criterio de las autoridades fiscales de aplicar el Artículo 69-B del CFF a los ingresos asimilados a salarios es una interpretación incorrecta de la ley y se contrapone al criterio del TFJA.

Es fundamental que, en caso de enfrentar una revisión de este tipo, el Contador Público argumente y defienda la inexistencia de la hipótesis normativa para su cliente, invocando la tesis aislada mencionada y la interpretación estricta del Artículo 69-B del CFF (conforme al Art. 5 del CFF). La persona física no es ni EFO ni EDO en el contexto de la simulación de deducciones.

uyentes a obtener sus saldos a favor.

domingo, 12 de octubre de 2025

dictamen grafoscopia practicarse sobre documentos originales

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2003369

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: I.6o.T.43 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, página 2266

Tipo: Aislada


PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPIA O CALIGRAFÍA EN MATERIA LABORAL. SI SE DIRIGE A DEMOSTRAR LA AUTENTICIDAD O SIMULACIÓN DE UNA FIRMA, LOS DICTÁMENES DEBEN PRACTICARSE SOBRE DOCUMENTOS ORIGINALES.


Tratándose de la prueba pericial caligráfica o grafoscópica dirigida a demostrar la autenticidad o simulación de una firma impugnada de falsa, se requiere que los dictámenes se practiquen tomando como elemento base de comparación las firmas estampadas en documentos originales y no en fotocopias simples, pues en éstas no pueden apreciarse algunos aspectos que pueden ser determinantes para establecer la autenticidad de la firma dubitada, y sólo con los originales el perito puede apreciar correctamente los elementos necesarios y trascendentales de acuerdo a su ciencia, elementos que en su conjunto, permiten una correcta determinación sobre las características morfológicas de la escritura, como la habilidad caligráfica, presión muscular, pulsación y su grado de inclinación, ya que una fotocopia simple fácilmente puede ser producto de una alteración imperceptible, incluso sólo por la forma en que ésta se reproduce.


SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 1447/2012. María Esther Barra Márquez. 7 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.

 


martes, 16 de septiembre de 2025

PERSONALIDAD DE QUIEN CONTESTÓ LA DEMANDA A NOMBRE DE LA AUTORIDAD NO ES DE ESTUDIO OFICIO NI EN ALEGATOS

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2007270

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: (III Región)5o.6 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, página 1903

Tipo: Aislada


PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LA FALTA DE ESE PRESUPUESTO DE QUIEN CONTESTÓ LA DEMANDA A NOMBRE DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO, CUANDO LE SEA PLANTEADA EN LOS ALEGATOS.


Los planteamientos dirigidos a rebatir la personalidad del titular de la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad que emitió el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, no constituyen una temática de competencia, que deba considerarse de examen preferente, obligatorio y de orden público, por el hecho de haberse planteado en los alegatos e, inclusive, estudiarse oficiosamente en la sentencia, en términos del artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.), de rubro: "ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.". Esto es así, porque dicho planteamiento expuesto en esa fase del juicio, involucra un tema diverso al de la competencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derivó, como lo es la personalidad de la compareciente para contestar en nombre y representación de la autoridad emisora del acto tildado de nulo, el libelo presentado en su contra. Así, la circunstancia de que la autoridad emisora del acto administrativo se rija por las facultades expresas conferidas por la ley, en cuyo aspecto, como parte de las formalidades esenciales de su competencia, debe precisar el carácter con que suscribe el acto y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue esa facultad, constituye un tópico que difiere de la representación de la autoridad demandada en el juicio, pues ésta recae en la unidad encargada de su defensa jurídica, por lo cual, para que esta última sea estudiada, se requiere que sea planteada y decidida en el incidente respectivo o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento. Por tanto, no basta que la parte interesada en obtener una determinación relativa a que se tenga a la autoridad demandada por no contestada la demanda entablada en su contra, derivada de la falta de personalidad de quien comparece en su nombre y representación, argumente ese aspecto en los alegatos, para considerar que ello constituye un tema de competencia o de indebida fundamentación de ésta, por lo que, a fin de analizar la pretensión indicada se requiere que se formule el incidente respectivo sobre la falta de ese presupuesto, para que así el tribunal pueda emitir la resolución correspondiente.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.


Amparo directo 164/2014 (cuaderno auxiliar 264/2014) del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Tarjetas Banamex, S.A. de C.V. SOFOM, E.R. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: José Ramón Rocha González.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1133.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


jueves, 4 de septiembre de 2025

ilegal desechamiento recurso se deben analizar los agravios del mismo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2020470

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.2o.A.22 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, página 4579

Tipo: Aislada


LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. CONFORME A ESTE PRINCIPIO, CUANDO SE DECLARA ILEGAL LA DECISIÓN DE DESECHAR UN RECURSO, LA SALA ORDINARIA O EL PLENO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, DE CONTAR CON ELEMENTOS PARA ELLO, DEBE ANALIZAR LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA, AUN CUANDO NO LOS HAYA REITERADO EN SU DEMANDA, SEÑALADO COMO DEMANDADA A LA AUTORIDAD RECURRIDA, NI INDICADO COMO ACTO IMPUGNADO LA DECISIÓN DE ÉSTA.


El artículo 80 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México prevé el principio de litis abierta como rector del juicio contencioso administrativo, cuyas características se comprenden a partir de su alcance establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, al analizar ese principio reconocido también en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cuya aplicación supletoria remite el artículo 1 del ordenamiento citado en primer término. Ahora bien, si se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, éste se instituye como un tribunal de jurisdicción plena con facultades para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones que resuelvan los recursos administrativos y, si con motivo de la litis abierta, el promovente puede hacer valer argumentos novedosos que no formuló en sede administrativa, entonces, con mayor razón, la Sala ordinaria o el Pleno Jurisdiccional de dicho órgano que conozca del asunto, si determina que la resolución que desechó un recurso administrativo es ilegal y cuenta con elementos para ello, debe analizar los agravios que el demandante expuso en sede administrativa, sin que sea necesario que mencione como autoridad demandada a quien emitió el acto recurrido o que señale como acto impugnado a este último, ni que reitere en su demanda los agravios que formuló en aquel medio de defensa, pues cuando se impugna la resolución recaída al recurso, debe entenderse que también se controvierte la recurrida, formando parte de la litis al igual que los agravios que se hicieron valer en su contra, lo que evita reenvíos, en concordancia con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que la pretensión del demandante es que se dirima a su favor el fondo del asunto planteado y no sólo que se resuelva sobre la procedencia del recurso, lo cual es acorde con la finalidad del principio de litis abierta al facultar, en aras del principio de expeditez en la administración de justicia, al juzgador contencioso para sustituir a la autoridad que tendría que resolver el recurso.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 742/2018. 21 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rolando González Licona. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretario: Manuel Hafid Andrade Gutiérrez.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2003, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 193.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.


litis abierta desechamiento recurso

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2029077

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.21o.A.8 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 4101

Tipo: Aislada


LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. FORMA EN QUE OPERA ESE PRINCIPIO CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE SE TUVO POR NO INTERPUESTO O SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE.


Hechos: En el juicio de amparo directo se analizó el orden de estudio de los conceptos de impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, cuando se demanda la resolución de un recurso en sede administrativa que se desechó por improcedente.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al principio de litis abierta debe analizarse, en primer término, la legalidad de la resolución del medio de impugnación que lo tuvo por no interpuesto o lo desechó por improcedente y, posteriormente, aquella que fue objeto de dicho recurso administrativo, incluso, los argumentos no planteados en sede administrativa.


Justificación: Conforme al artículo 1o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si un recurso en sede administrativa se tuvo por no interpuesto o se desechó por improcedente, al controvertirse dicha resolución en el juicio contencioso administrativo, una vez que la autoridad resolutora decrete su ilegalidad, podrá analizar la resolución inicialmente controvertida, en términos de los argumentos propuestos en el citado recurso, así como los novedosos. Sin que pueda soslayarse ese orden de estudio, porque implicaría otorgar un beneficio indebido a la actora, ya que se le permitiría cuestionar la resolución impugnada en el recurso en sede administrativa, a pesar de que fuera improcedente.


VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 553/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juvenal Carbajal Díaz. Secretaria: Helena Cariño Mellín.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


testimonial en recurso de revocación

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2012640

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: II.4o.A.27 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2887

Tipo: Aislada


PRUEBA TESTIMONIAL EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PROHIBIR SU ADMISIÓN Y DESAHOGO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO Y PROGRESIVIDAD.


De conformidad con el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el recurso de revocación en materia fiscal son admisibles "toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones", lo cual, conforme a una interpretación lógica, teleológica y psicológica, debe entenderse como la prohibición de admitir y desahogar prueba testimonial alguna, ya sea a cargo de los contribuyentes, las autoridades fiscales o algún tercero, lo que se confirma de la exposición de motivos de ese ordenamiento enviada por el Ejecutivo Federal, así como de los debates correspondientes, de los cuales se advierte que la finalidad del legislador en la disposición citada, fue favorecer la concreción del proceso y la expeditez de la administración de justicia, plasmada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, quedan los recursos en estado de resolución, prácticamente desde su presentación, de modo que el desahogo de testimoniales retardaría esa determinación y resultaría incompatible con la intención de aquél. Cabe señalar que si bien es cierto que lo anterior limita la posibilidad de ofrecer los referidos medios de prueba y, por ende, el derecho de defensa de los contribuyentes, también lo es que esa restricción es constitucionalmente válida, ya que tiene como finalidad incrementar la tutela de un derecho fundamental -expeditez en la administración de justicia-, y se trata de una medida razonable, en atención a que si la pretensión del legislador fue que, prácticamente desde la interposición del recurso éste se encontrara en condiciones de ser resuelto, entonces la prohibición del desahogo de una prueba como la testimonial no afecta desmedidamente el derecho a probar en defensa de los intereses propios, mientras que sí contribuye a eficientar el disfrute del derecho fundamental aludido; motivos por los cuales, el precepto legal mencionado no vulnera los principios de debido proceso y progresividad.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo directo 17/2015. Víctor Augusto Bianchy Rodríguez. 2 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.


Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


prueba no exhibida en recurso no puede ofrecerse en juicio

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-J-SS-140

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PRECLUSIÓN PROCESAL DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EXHIBIR DOCUMENTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUYO CONOCIMIENTO NEGÓ EL PARTICULAR, DEBE SER EXHIBIDA POR LA AUTORIDAD EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN PARA SU VALORACIÓN EN EL JUICIO.-Mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2013, se derogó lo dispuesto en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, que preveía entre otros supuestos, la ampliación del recurso de revocación, cuando el particular manifestara desconocer los actos administrativos. Luego, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2425/2015, señaló que no obstante la reforma ello no implica que haya quedado suprimida la referida garantía de dar a conocer al contribuyente el acto administrativo así como su notificación, cuando éste manifieste desconocerlo para que pueda controvertir sus fundamentos y motivos, así como su notificación, desprendiéndose que de su exposición de motivos no se pretende expulsar del ordenamiento fiscal las hipótesis normativas contenidas en el artículo 129, sino incluir esos supuestos dentro del recurso administrativo de revocación. En tal virtud, a partir de 2014, cuando el particular manifieste en el recurso de revocación desconocer los actos administrativos dictados en el procedimiento de fiscalización y su notificación, la autoridad demandada se encuentra obligada a dárselos a conocer en sede administrativa, a efecto de que pueda combatirlos mediante ampliación de dicho medio de defensa, apercibida que en caso de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho para exhibirlos en el juicio contencioso administrativo, salvo se desprenda de autos que ya los conocía.

Contradicción de Sentencias Núm. 1770/20-12-02-4/1067/23-PL-04-04/YOTRO/1525/24-PL-10-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de marzo de 2025, por mayoría de 7 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Oscar Fabela Guzmán.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/9/25)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 42. Junio-Julio 2025. p. 7

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el jueves 10 de julio de 2025 a las 11:16 horas.


Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027409

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.23o.A.2 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5157

Tipo: Aislada


SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA AUTORIDAD FISCAL FORMULA UN PRIMER REQUERIMIENTO QUE SE DESAHOGA EN TIEMPO, Y AUN ASÍ NO RESUELVE LO QUE PROCEDA EN EL PLAZO LEGAL, SI EL CONTRIBUYENTE DECIDE DEMANDAR LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA, CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESA LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS PARA NEGAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, AQUÉL ESTÁ EN POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUARLOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.)].


Hechos: Una contribuyente presentó ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) una solicitud para obtener la devolución del saldo a favor generado por concepto del impuesto al valor agregado (IVA); la autoridad hacendaria en respuesta le requirió diversa información y documentación, lo cual desahogó en tiempo; sin embargo, toda vez que la autoridad no acordó lo conducente dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la contribuyente demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a dicha solicitud. Al contestar la demanda, la autoridad expresó los motivos y fundamentos de su resolución y negó la devolución solicitada. Inconforme con ello, la actora en su escrito de ampliación de demanda ofreció, entre otras pruebas, la pericial en materia de contabilidad, la cual fue admitida por el Magistrado instructor, pero en contra de su admisión la autoridad interpuso recurso de reclamación, en el que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la revocó y desechó esa probanza, al considerar que se estaba en un juicio de litis abierta, en el que si ante la autoridad demandada no se ofreció dicha prueba, en sede contenciosa administrativa ya no podía hacerlo y en la sentencia definitiva reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el supuesto de que el contribuyente presente una solicitud de devolución de saldo a favor y la autoridad hacendaria le formule un primer requerimiento, el cual se desahogó en tiempo, pero ésta no acuerda nada durante el plazo legal que tiene para ello, si el afectado demanda la nulidad de la negativa ficta configurada y al contestar la autoridad fiscal expresa los motivos y fundamentos de su resolución y niega la devolución solicitada, no se está en presencia del juicio de litis abierta al que se refiere la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impida a la parte actora el despliegue de su defensa en forma plena, incluido su derecho de ofrecer pruebas para desvirtuar los motivos y fundamentos que en la contestación de la demanda expresó la autoridad demandada para sustentar su negativa ficta configurada, en virtud de que con su proceder omisivo en sede administrativa obstaculiza el derecho del contribuyente de ofrecer los medios de prueba para acreditar su pretensión, derecho que válidamente puede ejercer en sede jurisdiccional, al no ser aplicable la limitante prevista en la jurisprudencia referida, relativa a la existencia de un recurso, que en el supuesto analizado el contribuyente no puede interponer ante el silencio de la autoridad fiscal.


Justificación: El trámite para obtener la devolución de saldo a favor que presenta un contribuyente está regulado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, del que deriva que la solicitud inicial puede ser motivo de un primer requerimiento, desahogado el cual si a criterio de la autoridad hacendaria aún es necesaria mayor aportación de datos, informes o documentos adicionales, debe efectuar un segundo requerimiento; trámite que, en principio, debe concluir con una resolución que decida lo que corresponda sobre la solicitud presentada y, de ser desfavorable para el contribuyente, es impugnable a través del recurso de revocación, en el que puede ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; sin embargo, cuando la autoridad fiscal a pesar de haber formulado un primer requerimiento y de haber sido éste desahogado oportunamente por el contribuyente, incurre en silencio por más de tres meses sin resolver nada al respecto, plazo que se prevé en el artículo 37 del código en cita, el afectado puede impugnar la negativa ficta configurada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y si al contestar la demanda la autoridad demandada expresa los motivos y fundamentos de su resolución para negar la devolución solicitada, el contribuyente está en posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuar las razones de la autoridad hacendaria. En ese contexto, es ilegal su desechamiento con el argumento de que al ser el juicio de litis abierta no puede ofrecer las pruebas que no exhibió en sede administrativa, en virtud de que no estuvo en posibilidad legal de hacerlo, porque con el proceder omisivo de la autoridad hacendaria se generó la configuración de la negativa ficta, que constituye la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo. De modo tal que si la autoridad demandada, al contestar la demanda de nulidad está en condiciones de expresar los motivos y fundamentos de su resolución negativa ficta, que hasta ese momento procesal niega la devolución solicitada, la parte actora al conocer las razones del rechazo de su solicitud y formular la ampliación de demanda, está en posibilidad legal de ofrecer pruebas en sede contenciosa administrativa para controvertirlas; de lo contrario se le dejaría en total estado indefensión, pues ante el silencio de la autoridad hacendaria, el contribuyente no podía saber qué plantear u ofrecer en sede administrativa, lo que sólo pudo conocer hasta que la autoridad contestó la demanda, y con ese conocimiento cierto legalmente estuvo en posibilidad de ofrecer las pruebas que a su derecho conviniera.


VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 772/2022. Austral Trading México, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Luz María Peña Martín.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 917, con número de registro digital: 2004012.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 164989

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 29/2010

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1035

Tipo: Jurisprudencia

 

MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.

 

De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.

 

Contradicción de tesis 360/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

 

Tesis de jurisprudencia 29/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil diez.