jueves, 10 de julio de 2025

aviso electrónico no forma parte de la notificación

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-J-SS-104

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO.- EL AVISO ELECTRÓNICO DE NOTIFICACIÓN PENDIENTE, ENVIADO AL MEDIO DE COMUNICACIÓN SEÑALADO POR EL CONTRIBUYENTE, NO FORMA PARTE DE LA NOTIFICACIÓN, NI GENERA UN ACUSE DE RECIBO QUE ACREDITE SU RECEPCIÓN.-En el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, se establecen los requisitos a los que deberán sujetarse las notificaciones de los actos administrativos, entre ellas, la notificación electrónica de documentos digitales, la cual se realizará en el buzón tributario conforme a las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria; puntualizando a su vez que la notificación se entenderá realizada hasta en tanto se emita el acuse de recibo, el cual consiste en el documento digital con firma electrónica que transmite el destinatario al abrir el documento digital que le sea enviado. Así, las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar. De igual manera, para tener por debida una notificación electrónica, primero la autoridad deberá enviar un aviso electrónico al contribuyente, mediante el mecanismo de comunicación que hubiera elegido conforme al último párrafo, del artículo 17-K, del Código Fiscal de la Federación. Posterior a eso, los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, el plazo transcurrirá a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso respectivo, en el supuesto de no abrir el documento digital en el término señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el referido aviso. Acorde a la normatividad en comento, la mecánica de las notificaciones por buzón tributario, no dispone que la autoridad fiscal esté obligada a recabar un acuse de recibo del aviso electrónico de notificación pendiente, con el que acredite la recepción por parte del contribuyente en alguno de los mecanismos de comunicación elegidos, en tanto, el citado aviso electrónico, no es formalmente la notificación del acto administrativo, sino una alerta de que la notificación está en el buzón tributario, por tanto, no puede considerarse como parte de la notificación, ello toda vez que, este se realiza previo a que se genere la constancia de notificación; por ello, con el fin de dotar seguridad jurídica a los particulares, el acuse de la notificación se genera hasta el momento en el que estos ingresan con su e.firma, al citado buzón. Lo cual no deja en estado de indefensión a los particulares, puesto que el buzón en comento fue implementado entre otros casos, para dar mayor celeridad a las notificaciones, acotando las formalidades que debían de seguirse y para garantizar que quien ingresa al buzón tributario es el contribuyente al que está dirigido el acto administrativo.

Contradicción de Sentencias Núm. 1200/20-08-01-5/YOTROS2/957/23-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2024, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Patricia Vázquez Salazar.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/7/24)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 31. Julio 2024. p. 7

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el martes 9 de julio de 2024 a las 10:51 horas.

jueves, 26 de junio de 2025

LA PARTE ACTORA PUEDE OFRECER VÁLIDAMENTE EL ORIGINAL O LA COPIA CERTIFICADA DE LA FOTOCOPIA SIMPLE QUE EXHIBIÓ EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIII-P-2aS-730

LITIS ABIERTA. SUPUESTO EN EL CUAL LA PARTE ACTORA PUEDE OFRECER VÁLIDAMENTE EL ORIGINAL O LA COPIA CERTIFICADA DE LA FOTOCOPIA SIMPLE QUE EXHIBIÓ EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN.- En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) fue establecido que dicho principio no implica que la parte actora pueda ofrecer pruebas, en el juicio contencioso administrativo, que debió aportar en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo; sin embargo, en su ejecutoria, fue establecido que si tal omisión fue por una causa no atribuible al particular, entonces, sí puede ofrecer dichas pruebas, en el juicio, lo cual acontece cuando: 1) La autoridad no respeta el plazo legal previsto para que el contribuyente ofrezca sus pruebas o se niegue a recibirlas sin justa causa; 2) Es documentación que no se encuentra legalmente a disposición del contribuyente y a pesar de haberse solicitado, no se entrega o se hace fuera del plazo concedido para ello e incluso, cuando se advierte que dicho plazo era insuficiente atendiendo a las particularidades del caso; 3) Son pruebas supervenientes; o 4) Se actualice algún otro supuesto análogo a los antes enunciados. Lo anterior incluso fue retomado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria del amparo directo en revisión 5439/2016. En este contexto, el artículo 123, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación dispone que al interponerse el recurso de revocación, el contribuyente puede exhibir sus pruebas documentales en fotocopia simple y en caso de que la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, entonces, deberá requerir la exhibición de las originales o sus copias certificadas. De modo que, si la autoridad omite este requerimiento, entonces, es válido que el contribuyente exhiba, en el juicio, el original o la copia certificada de la documental exhibida en el recurso de revocación, y en consecuencia, debe valorarse en la sentencia, ya que se actualiza un supuesto análogo a las excepciones que permite la exhibición de pruebas no aportadas en la instancia administrativa, ello conforme a las dos ejecutorias referidas, lo cual además es acorde a lo expuesto por el Pleno Jurisdiccional en el precedente VI-P-SS-442 emitido por el Pleno Jurisdiccional de rubro: RECURSO DE REVOCACIÓN, PRUEBAS OFRECIDAS EN EL. VALORACIÓN DE LAS MISMAS EN EL JUICIO DE NULIDAD.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 379/16-03-01-8/2810/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 11 de marzo de 2021, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 15 de abril de 2021)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 56. Julio 2021. p. 331

adquisisción procesal pruebas

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027991

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: PR.L.CN. J/17 L (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Jurisprudencia


PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA BUROCRÁTICA. TIENE COMO PREMISA FUNDAMENTAL QUE LA PRUEBA SEA PREVIAMENTE OFRECIDA Y LEGALMENTE ADMITIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL PARA QUE PUEDA BENEFICIAR A CUALQUIERA DE LAS PARTES EN JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN LA HAYA OFRECIDO (LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, Y LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS SIMILARES DE DISTINTOS ESTADOS).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma divergente, pues mientras uno de ellos, no obstante que la parte demandada en el juicio burocrático perdió el derecho a ofrecer pruebas, en ejercicio interpretativo sostuvo que conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, los recibos de pago que exhibió durante el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, demostraban el pago de diversas prestaciones; en contraste, el otro órgano colegiado estimó que conforme a los requisitos de la instrumental de actuaciones, era imposible analizar de forma independiente tales recibos, igualmente agregados a esa actuación, toda vez que no cumplieron con las formalidades que establece la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para las pruebas documentales.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que la aplicación del principio de adquisición procesal solo puede tener cabida cuando la prueba a valorar fue previamente ofrecida y, por ende, admitida de forma legal por la autoridad laboral, ya que es insuficiente que solo conste materialmente agregada en autos si no existe determinación preliminar que haya sancionado su recepción en alguna de las dos etapas procesales que se tienen para que ocurra el ofrecimiento de pruebas, previstas en los artículos 128 y 138 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


Justificación: La doctrina jurisprudencial emitida por el Poder Judicial de la Federación, ha establecido que bajo el principio de adquisición procesal las pruebas no sólo benefician a la parte que las haya ofrecido, sino también a las demás partes que puedan aprovecharse de ellas. En esa línea de pensamiento, no debe perderse de vista que ese principio de comunidad o de adquisición de la prueba, parte de la premisa fundamental de que la prueba no sea contraria a la moral ni al derecho, que fue previamente ofrecida y, por tanto, admitida conforme a la ley en los dos momentos que se tienen para ello; es decir, dentro de los términos y plazos que marcan los artículos 128 y 138 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; así, es como puede beneficiar a cualquiera de las partes, con independencia de quién la haya allegado al expediente. Luego, si una prueba no está preliminarmente ofrecida, así como admitida conforme a las formalidades que establece la ley, por más que conste su presencia física en autos como documento, presentará un vicio de origen que impide entonces producir un beneficio en favor de alguna de las partes, atento al principio de adquisición procesal de la prueba que, en un supuesto atípico como el indicado, no cobra aplicación. No estimarlo así, implicaría dotar a la autoridad de la facultad legal para valorar pruebas sólo por encontrarse agregadas en actuaciones o como anexos al expediente de origen, no obstante que técnica y jurídicamente no estén ofrecidas en autos de acuerdo con las formalidades que establece la ley respectiva. Dicha conclusión opera a título de regla general, que tiene como excepción el supuesto donde el análisis de esos documentos accesorios se encuentre anticipadamente delimitado al punto o vértices esenciales sobre los cuales versará el objeto de la prueba cardinal que permitió su incorporación al proceso. Lo anterior, en la inteligencia de que el criterio aquí sostenido rige a título de jurisprudencia temática que comprende un número indeterminado de legislaciones semejantes a la del Estado de Tlaxcala, que dio origen a los criterios en contradicción. 


PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.


Contradicción de criterios 35/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 18 de octubre de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán, quien formuló voto concurrente y Guillermo Vázquez Martínez. Disidente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretario: Raúl Huerta Beltrán.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 434/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 410/2022.


Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 164989

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 29/2010

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1035

Tipo: Jurisprudencia


MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.


De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.


Contradicción de tesis 360/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.


Tesis de jurisprudencia 29/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil diez.



                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    


sábado, 21 de junio de 2025

ingresos por depósitos bancarios DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2021387

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XVI.1o.A. J/55 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2394

Tipo: Jurisprudencia


PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.", determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un contrato de mutuo simple o con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, sobre todo que en la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la prueba, en el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas, salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 21/2013. Administrador Local Jurídico de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local Jurídico de León. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González. 


Amparo directo 511/2013. Aceros, Tubos y Andamios de Irapuato, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez. 


Amparo directo 552/2015. Jegco, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez. 


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 62/2016. Director de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como la Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato "3", en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amado Cázarez.


Amparo directo 179/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal. 

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.


martes, 10 de junio de 2025

juicio sumario no admite revisión

 

Los juicios que se tramitan en la vía sumaria tienen la ventaja de que la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) si es favorable al actor, quedará firme al no admitir la presentación del recurso de revisión fiscal.

Ello es así, ya que el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), debe ser interpretado literalmente al señalar que las resoluciones emitidas por el pleno podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito (TCC).

En tal sentido es que se debe atender a la máxima jurídica de "donde la ley no distingue no está permitido distinguir", por lo que es claro que contra la sentencia dictada por el magistrado instructor en los juicios contencioso administrativos tramitados en la vía sumaria, no procede el recurso de revisión, pues queda excluido de la norma.


Qué opina el poder judicial 

Lo anterior se considera así, porque las excepciones a las reglas generales deben estar expresamente en ley. En consecuencia, si la ley es clara respecto de la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer ninguna interpretación que vaya en contra de lo establecido en esta.

En tal tesitura es procedente que se deseche el recurso de revisión que se interponga en contra de sentencias emitidas de forma unitaria, de esta forma lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la tesis titulada: RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE DESECHARLO SI DERIVA DE UN JUICIO TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, CON BASE EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2ª./J. 152/2012 (10ª.)., con número de registro digital: 2027831.

Es así como los asuntos tramitados en vía sumaria por su cuantía, al ser temas recurrentes, comunes y de poca trascendencia no satisfacen las características de importancia y trascendencia que se requieren para su revisión; no obstante, que la norma es expresa y los excluye.

jueves, 5 de junio de 2025

interpretación conforme y por personae

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2005022

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: IV.2o.A.68 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1631

Tipo: Aislada


VERIFICACIÓN SANITARIA. PARA RESPETAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA AUTORIDAD DEBE DESAPLICAR EL ARTÍCULO 401 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE ESTABLECE QUE ANTE LA OMISIÓN DE ACOMPAÑAR EL ORIGINAL DEL ANÁLISIS PARTICULAR DE LA MUESTRA OBTENIDA EN LA VISITA RELATIVA Y, EN SU CASO, DE LA MUESTRA TESTIGO, NO SE DARÁ TRÁMITE A LA IMPUGNACIÓN DEL RESULTADO DEL ANÁLISIS OFICIAL, EL CUAL QUEDARÁ FIRME Y, PREVIO A DECIDIR, PREVENIR AL INTERESADO PARA QUE LAS EXHIBA.


Con base en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la interpretación que de unos y otros han realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que: 1. Todas las autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y en la interpretación de las normas relativas a aquéllos, debe favorecerse a las personas la protección más amplia; 2. Todos los órganos jurisdiccionales están obligados a realizar interpretación conforme de los derechos humanos y, en su caso, desaplicar la norma violatoria; 3. El Estado Mexicano reconoce el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, interrelacionado con el de defensa adecuada, que implica respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, aun ante la omisión legislativa de preverlas; 4. Los Estados deben adecuar su derecho interno a sus obligaciones convencionales, entre ellas, la de contar con recursos efectivos que respeten las garantías del debido proceso, que no se aplican solamente a Jueces, tribunales o procesos judiciales; y, 5. La efectividad del recurso no imposibilita exigir formalidades o presupuestos, pero no debe supeditar el acceso a la justicia a requisitos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad, además, el recurso debe ser idóneo y útil. Por su parte, el artículo 401 Bis, fracción VI, de la Ley General de Salud, no permite sino una única interpretación literal, en el sentido de que ante la omisión de acompañar el original del análisis particular de la muestra obtenida en una visita de verificación sanitaria y, en su caso, de la muestra testigo, procede, como consecuencia inmediata, que no se dé trámite a la impugnación del análisis oficial y su resultado quede firme, con las repercusiones perjudiciales o sancionatorias que ello implique. No obstante, esa interpretación no es permisible en atención al derecho humano que está en juego (acceso a la justicia), porque la consecuencia no es proporcional a la acción humana ocurrida, ya se trate de un simple error de distracción del interesado al equivocarse en el juego de documentos a entregar o, incluso, la ignorancia de la norma, lo cual conlleva la pérdida de eficacia impugnativa, que implicará a su vez (salvo errores formales atacables en otra vía), la vinculación de la sanción impuesta, por lo que tal consecuencia es carente de correspondencia. Tampoco se estima razonable, pues no es admisible, equilibrado o aceptable que se desconozca la falibilidad humana en cuestiones menores, cuando la consecuencia resulta grave, pues se estima que lo armonioso con dicha falibilidad, que es inherente a la persona y a la labor de la autoridad de la vigilancia sanitaria, sería precisamente la posibilidad de enmendar el error, cuando no existe razón para negar esa oportunidad. Por tanto, para respetar el derecho fundamental de acceso a la justicia, la autoridad debe desaplicar tal porción normativa y, previo a decidir si tiene o no por interpuesta la impugnación, prevenir al interesado para que exhiba el original del análisis particular y/o la muestra testigo, conforme al artículo 17 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria, según lo prevé su dispositivo 2.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo directo 160/2013. Arcos Sercal Inmobiliaria, S. de R.L. de C.V. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Jesús Alejandro Jiménez Álvarez.

 

 Registro digital: 2029394

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: 2a./J. 49/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1349

Tipo: Jurisprudencia

 

INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

 

Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no discriminación, al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una interpretación conforme.

 

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los órganos jurisdiccionales deben cumplir, al menos, con cuatro pasos básicos en la metodología de la interpretación conforme: I. Definir las normas supremas o de aplicación preferente, ya sea normas constitucionales o convencionales. En este paso es obligatorio tomar en cuenta las normas que integran el derecho internacional de los derechos humanos; II. Aclarar cuáles son las implicaciones o alcances que tiene el derecho humano para contar con una guía para la interpretación; III. Obtener todos los sentidos posibles de la norma a controlar a través de los cánones tradicionales de interpretación (gramatical, literal, sistemática, histórica, genética, auténtica, teleológica, analógica, etcétera). No es posible continuar con una interpretación conforme si la norma es totalmente unívoca y no admite diversas acepciones; y IV. Debe realizarse un ejercicio de contraste entre los sentidos obtenidos y la norma suprema que guía la interpretación, para eliminar aquellos que sean incompatibles, subsistiendo sólo los que sí sean conformes con el derecho humano.

 

Justificación: Los órganos jurisdiccionales deben definir la norma que toman como parámetro, ya sea que le denominen bloque de constitucionalidad, parámetro de regularidad o red de derechos. Con este paso el órgano jurisdiccional aclara cuál es la fuente del derecho humano. También es crucial que defina su alcance, por lo que deben tomarse en cuenta los "estándares internacionales de derechos humanos" y dejar espacio para respetar un margen de apreciación de las legislaturas democráticas. Es crucial obtener todos los sentidos posibles del precepto controlado, porque no hay interpretación conforme si no se explicita la diversidad de sentidos que pudiera tener. Si admite solamente una posible interpretación el órgano intérprete debe detenerse en este paso. Finalmente, la interpretación conforme debe concluir necesariamente excluyendo los sentidos que puedan colisionar con la Constitución Federal. De esta forma se alcanza una nueva definición del sentido que debe darse a la ley o norma controlada.

 

Amparo en revisión 590/2023. José Ignacio Martínez Name y otros. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.

 

Tesis de jurisprudencia 49/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.



Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2005203

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Común

Tesis: I.4o.A.20 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, página 1211

Tipo: Aislada


PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.


Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Revisión fiscal 69/2013. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


lunes, 2 de junio de 2025

fe de hechos no es prueba idónea para acreditar el domicilio

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-P-2aS-646

FE DE HECHOS NOTARIAL.- NO ES UNA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN SU DOMICILIO FISCAL.- En primer término, la idoneidad de una prueba ha sido identificada con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra en la medida de que aporte elementos suficientes para demostrar al juzgador el hecho que se pretende demostrar. Bajo ese orden de ideas debe señalarse que la actividad del fedatario no genera actos de autoridad, pues no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sino que solo da fe de los hechos que describe en sus actas. Por tales motivos, una fe de hechos no es una prueba idónea para demostrar la localización de un contribuyente en su domicilio fiscal, dado que los notarios públicos no son autoridades, máxime que en sus funciones no está comprendida la verificación del domicilio fiscal. No es óbice que los notarios públicos estén dotados, por ley, de fe pública, y tengan la función de dar certeza jurídica, en virtud de que el criterio expuesto no desconoce dicha fe pública, sino se refiere a que dentro de sus funciones no se encuentra la verificación del domicilio fiscal, puesto que ello le corresponde a la autoridad fiscal conforme al procedimiento previsto en el artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación.

PRECEDENTE:

VIII-P-2aS-68
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1079/15-16-01-5/2296/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de marzo de 2017, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 20 de abril de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 10. Mayo 2017. p. 237

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-2aS-646
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2493/18-21-01-2-OT/540/19-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 6 de agosto de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Michael Flores Rivas.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 6 de agosto de 2020)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 276

REQUERIMIENTO PARA ACREDITAR Y NO SOBRESEER EL JUICIO, EXHIBE UNA ESCRITURA PÚBLICA DOMICILIO SOCIAL no ES EL MISMO SE LLEVÓ A CABO LA ASAMBLEA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 168834

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: III.4o.A.50 A       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1383

Tipo: Aislada


PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE EL REQUERIMIENTO PARA ACREDITARLA DEBIDAMENTE Y NO SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO QUIEN ACUDE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA SOCIEDAD EXHIBE UNA ESCRITURA PÚBLICA DE LA QUE NO SE ADVIERTE SI EL DOMICILIO SOCIAL ES EL MISMO EN QUE SE LLEVÓ A CABO LA ASAMBLEA EN QUE SE OTORGÓ DICHA FACULTAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).


Si las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo hicieron valer la causa de improcedencia relacionada con la falta de personalidad del promovente, argumentando que con la escritura pública que exhibió para avalar su representación legal no se tiene la certeza de que el lugar en que se celebró la asamblea en que se otorgó dicha facultad corresponda al domicilio social de la actora, porque el notario público transcribió parcialmente el acta constitutiva de ésta, pero no ofrecieron prueba alguna para demostrarlo, es incorrecto estimar que la Sala Fiscal no se encuentra en aptitud de realizar pronunciamiento alguno; pues las cuestiones de personalidad, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, tienen que dirimirse previamente. Por ende, para corroborar la validez de dicho acto conforme a los artículos 6o., fracción VII y 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y acreditar debidamente la personalidad del demandante, el Magistrado instructor debe requerirlo en términos del artículo 209, fracción II y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, para que exhiba la escritura que contenga el acta constitutiva de la empresa, a fin de evidenciar si se colma el aludido requisito, lo que cobra relevancia, pues si bien es cierto que la redacción del instrumento inicialmente mencionado es incompleta, también lo es que la consecuencia de tal irregularidad no debe ser sobreseer en el juicio por falta de personalidad, pues sería ilegal que por ese solo hecho se niegue al actor el derecho de ser oído con toda amplitud, rompiendo con ello el equilibrio procesal entre las partes.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Revisión fiscal 579/2007. Administrador Local Jurídico de Guadalajara, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 17 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guerrero Nuño, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 344/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 8/2012 (10a.) de rubro: "FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PUEDE ADUCIRLA COMO AGRAVIO EN LA REVISIÓN FISCAL."

 


suplencia por ausencia y competencia

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 173662

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A. J/35        

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 1171

Tipo: Jurisprudencia


SUPLENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA FUNDAR Y MOTIVAR LA ACTUACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN AUSENCIA DE OTRO.


A efecto de cumplir con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, previstos por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, en los casos en que una autoridad firme un acto de autoridad en ausencia de otra, es necesario cumplir con lo siguiente: a) Que se exprese el cargo del servidor público suplido, así como la cita exacta de los preceptos legales que, en su caso, lo hubiesen facultado para emitir el acto de autoridad; b) La denominación del funcionario que firma en ausencia de aquel que originalmente debió suscribir el acto, asentando claramente las normas legales que le permitan actuar en suplencia de este último; y c) Finalmente, deberá señalarse claramente que la actuación se hace "en ausencia", "por suplencia" o alguna frase similar. El último de los requisitos no puede considerarse una mera formalidad, sino un requisito indispensable de motivación, ya que en caso contrario se generaría una ambigüedad innecesaria, en perjuicio de la garantía de seguridad jurídica, al no dar a conocer al gobernado, de manera contundente, que el suscriptor del acto de autoridad no está actuando directamente o atribuyéndose competencias que no le corresponden, sino en ausencia de otro.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 145/2005. Mexicana Especializada de Iluminación, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.


Amparo en revisión 128/2006. Subadministrador "6" de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, por ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal. 19 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.


Revisión fiscal 107/2006. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la autoridad demandada y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.


Revisión fiscal 170/2006. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada. 5 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.


Revisión fiscal 266/2006. Titular de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 31 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 171446
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.13o.A. J/9        
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 2390
Tipo: Jurisprudencia

INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SU ANÁLISIS OFICIOSO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CONFORME AL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN I Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO OPERA TRATÁNDOSE DE SU FALTA O AUSENCIA, PERO NO CUANDO LA FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA SEA INSUFICIENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).

El artículo 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, establece como causa de ilegalidad de las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad la incompetencia de la autoridad que inició o instruyó el procedimiento administrativo o que emitió la resolución definitiva con que éste culminó, cuestión que puede examinar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa incluso de oficio, por ser de orden público; empero, dentro del estudio oficioso de esa causa de ilegalidad no queda comprendida la insuficiente fundamentación de la competencia, sino sólo su falta o ausencia, que se caracteriza por la carencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución o acto de autoridad, a diferencia de la insuficiente fundamentación, en la que la autoridad sustenta su competencia en uno o varios artículos sin precisar el párrafo, la fracción, el inciso o el subinciso de aquéllos, en cuyo caso no puede concluirse que el particular haya quedado en estado de indefensión por desconocer los preceptos en que la autoridad sustentó su actuar a fin de poder combatirlos, y menos aún puede inferirse que la autoridad emisora de la resolución impugnada carezca de facultades legales para actuar. En tales condiciones, si el legislador estableció a favor del tribunal de referencia la facultad de examinar de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, se trata de una modalidad específica de suplencia de la queja deficiente, que sólo opera en dos supuestos: el primero, cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, y el segundo, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación; en consecuencia, el referido órgano jurisdiccional, conforme a la fracción I y penúltimo párrafo del aludido artículo 238, no debe analizar de oficio, la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad, pues esta hipótesis no queda comprendida en el comentado supuesto.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 44/2007. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 20 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.

Amparo directo 47/2007. Excelencia en Comunicaciones y Tecnología, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Fabio Alemán Monroy.

Revisión fiscal 53/2007. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 23 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.

Amparo directo 49/2007. Manuel Carrillo González. 8 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Ivette Macías Lam.

Revisión fiscal 99/2007. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga.

Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 148/2007-SS, de la que derivó la tesis 2a./J. 218/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154, con el rubro: "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."
 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XXIII.5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, página 2670
Tipo: Aislada

FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ALCANCE Y APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005.

Si bien es cierto que en la jurisprudencia citada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para cumplir con el principio de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad administrativa precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, para lo cual debe citar, en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente y, si el ordenamiento no lo contiene y se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente; así como que esa exigencia tiene como propósito que el particular afectado tenga el conocimiento y la certeza de que la autoridad que invade su esfera de derechos lo hace con apoyo en una norma jurídica que le faculta para obrar en ese sentido y, a la vez, que también puede cuestionar esa atribución o la forma en que se ejerció, también lo es que dicha obligación no constituye un dogma que obligue a las autoridades a exponer en sus actos, fundamentos o afirmaciones cuya constatación resulte evidente, y puedan entenderse con facilidad mediante el uso del buen entendimiento y la sana crítica, como sucede, por ejemplo, cuando el particular pretende que un subadministrador local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, que en el acto administrativo señaló que actuaba en suplencia del titular de una Administración Local de Auditoría Fiscal determinada, precise si la subadministración pertenece a ésta.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 789/2017. Suministro de Logística Global, S.A. de C.V. 23 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez Flores. Secretario: Juan José Castruita Flores.

Nota: 

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310.

Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXIII.1o. J/1 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2147, de título y subtítulo: "FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ALCANCE Y APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005."

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 29 de mayo de 2025

interpretacion conforme

 Registro digital: 2029394

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: 2a./J. 49/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1349

Tipo: Jurisprudencia

 

INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

 

Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no discriminación, al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una interpretación conforme.

 

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los órganos jurisdiccionales deben cumplir, al menos, con cuatro pasos básicos en la metodología de la interpretación conforme: I. Definir las normas supremas o de aplicación preferente, ya sea normas constitucionales o convencionales. En este paso es obligatorio tomar en cuenta las normas que integran el derecho internacional de los derechos humanos; II. Aclarar cuáles son las implicaciones o alcances que tiene el derecho humano para contar con una guía para la interpretación; III. Obtener todos los sentidos posibles de la norma a controlar a través de los cánones tradicionales de interpretación (gramatical, literal, sistemática, histórica, genética, auténtica, teleológica, analógica, etcétera). No es posible continuar con una interpretación conforme si la norma es totalmente unívoca y no admite diversas acepciones; y IV. Debe realizarse un ejercicio de contraste entre los sentidos obtenidos y la norma suprema que guía la interpretación, para eliminar aquellos que sean incompatibles, subsistiendo sólo los que sí sean conformes con el derecho humano.

 

Justificación: Los órganos jurisdiccionales deben definir la norma que toman como parámetro, ya sea que le denominen bloque de constitucionalidad, parámetro de regularidad o red de derechos. Con este paso el órgano jurisdiccional aclara cuál es la fuente del derecho humano. También es crucial que defina su alcance, por lo que deben tomarse en cuenta los "estándares internacionales de derechos humanos" y dejar espacio para respetar un margen de apreciación de las legislaturas democráticas. Es crucial obtener todos los sentidos posibles del precepto controlado, porque no hay interpretación conforme si no se explicita la diversidad de sentidos que pudiera tener. Si admite solamente una posible interpretación el órgano intérprete debe detenerse en este paso. Finalmente, la interpretación conforme debe concluir necesariamente excluyendo los sentidos que puedan colisionar con la Constitución Federal. De esta forma se alcanza una nueva definición del sentido que debe darse a la ley o norma controlada.

 

Amparo en revisión 590/2023. José Ignacio Martínez Name y otros. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.

 

Tesis de jurisprudencia 49/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

materialidad servicio no complejo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2029453

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.22o.A.14 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 532

Tipo: Aislada


MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. PARA ACREDITARLA TRATÁNDOSE DE SERVICIOS NO COMPLEJOS O QUE NO REQUIERAN UNA ESPECIALIZACIÓN, ES INNECESARIO DEMOSTRAR LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO.


Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por no acreditada la materialidad de las operaciones realizadas con su proveedor (montaje para un espectáculo), de la cual se reconoció su validez al considerarse que no exhibió el contrato de prestación de servicios y que aun cuando se hubiera celebrado verbalmente, era necesario que sustentara la operación con pruebas materiales.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar la materialidad de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales tratándose de servicios que no corresponden a alguna actividad que por su especialización o complejidad deban pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario demostrar su celebración.


Justificación: El Código Fiscal de la Federación no establece reglas sobre la prueba para acreditar la materialidad de las operaciones sujetas a verificación, por lo que puede atenderse a las comunes que rigen la materia probatoria previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, cuyo artículo 83 reconoce el principio ontológico de la prueba, conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se acredita. Cuando la autoridad fiscal pone en duda la materialidad de las operaciones realizadas por el contribuyente, consistentes en la prestación de un servicio no complejo, en atención a dicho principio, no pueden exigirse pruebas que no sean acordes con la naturaleza de la operación verificada o que resulten desmedidas por no atender a parámetros racionalmente exigibles y razonables de los medios de convicción exigidos, según los bienes o servicios amparados en los comprobantes fiscales, pues esa carga probatoria no puede imponer extremos imposibles y deben admitirse los elementos de convicción suficientes para evidenciar la materialidad de la operación, aun cuando se trate de pruebas indirectas, porque el análisis adminiculado de todas las probanzas aportadas puede generar evidencia suficiente para acreditarla. En consecuencia, tratándose de servicios no complejos y que sean acordes con el objeto social de la contribuyente, esto es, que no correspondan a alguna actividad que por su especialización o complejidad deba pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario exhibirlo para demostrar su materialidad, pues para ello basta relacionar otras pruebas como la orden de servicio, el registro contable, la factura correspondiente y el pago realizado (estado de cuenta bancario por transferencia).


VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 629/2023. Ocesa Presenta, S.A. de C.V. 12 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa González Valdés. Secretario: Noé Zuleta Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


retroactividad ley de procedmiento

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 204646

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: XVI.2o.1 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Agosto de 1995, página 614

Tipo: Aislada


RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS.


De la lectura acuciosa de la tesis número 31 del Tribunal Pleno, visible en las páginas 545 y 546 del Informe de Labores que su presidente rindió a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de mil novecientos ochenta, bajo el rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL RESPECTO DE JUICIOS QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITE. NO VULNERA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL." y de la de jurisprudencia 1656, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, localizable en las páginas 2686 y 2687, con el título "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO", se infiere que aun cuando hacen referencia específica a leyes procesales, no rompen la regla genérica de que sin importar la naturaleza o materia de la ley nueva, no deben aplicarse en forma retroactiva; por el contrario, explican que las normas procesales dada su naturaleza especial se agotan en fases y que, en la fecha en que entran en vigor, si bien deberán aplicarse a los asuntos en trámite, esta aplicación podrá hacerse sobre derechos no adquiridos, aun dada la fase en que se encuentre el proceso. Por ejemplo, si se suprimiera un recurso contra la sentencia de primera instancia y la ley entrara en vigor cuando el estado del procedimiento aún no permitía pronunciar la sentencia, entonces ambas partes quedarían sujetas a la nueva normatividad adjetiva y no podrán argumentar violación al principio de irretroactividad llegado el momento en que a alguna de ellas le fuera desfavorable el fallo, porque en el momento en que entró en vigor la ley aún no nacía su derecho a apelar. Y por el contrario, si en la fecha que la ley entrara en vigor ya se había dictado sentencia y, por ende, tenía ya adquirido el derecho de apelar una de las partes, entonces no podría aplicarse en su perjuicio la ley nueva que suprimió el recurso, porque ello entrañaría violación al artículo 14 constitucional. Por lo demás, si bien la tesis citada en primer lugar alude a que las leyes procesales tienden a buscar un equilibrio entre las partes contendientes, ello lo hace seguramente con el propósito de evidenciar que si bien, cuando se inició el litigio los contendientes tenían establecidas determinadas reglas para todo el proceso y con la entrada en vigor de la nueva ley procesal cambian las reglas para las fases aún no desahogadas, ello no les significa en realidad una afectación, porque ambas partes quedarán sujetas a esas reglas.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 167/95. Luciano Carlos Hernández Sosa. 18 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Cecilia Patricia Ramírez Barajas.

 


martes, 6 de mayo de 2025

prescripción devolución en complementaria

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2002354

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 1a. CCLXXXI/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 529

Tipo: Aislada


PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE UN SALDO A FAVOR, EL PLAZO INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL FISCO FEDERAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ÉSTE.


En términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; así que tratándose de la devolución de los saldos a favor, el término de la prescripción inicia a partir del momento en que el Fisco Federal tiene conocimiento de la existencia de éstos a través de una declaración normal o complementaria. Lo anterior es así, en virtud de que no será sino hasta el momento en que se consigna en la declaración respectiva un saldo a favor, cuando éste puede ser legalmente exigible por parte de los contribuyentes; de modo que, el derecho a obtener la devolución de un saldo a favor surge y se hace exigible hasta el momento en que se consigna en una declaración normal o complementaria y no al momento en que se hizo el entero respectivo, a diferencia de lo que sucede con los pagos de lo indebido, ya que en ese instante no existía el derecho del particular de solicitar la devolución, ni la obligación a cargo del Fisco Federal de restituirle cantidad alguna.


Amparo directo en revisión 2514/2012. Probemex, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.


Nota:


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 488/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 12 de diciembre de 2013.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 536/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 48/2014 (10a.) de título y subtítulo: "SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN."

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2002353
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a. CCLXXXII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 529
Tipo: Aislada

PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO.

En términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; así que tratándose del pago de lo indebido, el término de la prescripción inicia a partir de la fecha en que se hizo el entero respectivo, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es en ese momento cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas por parte del contribuyente, atendiendo al principio de autodeterminación de las contribuciones que rige en materia fiscal, pues el pago de lo indebido surge con motivo de un error del contribuyente que enteró cantidades en exceso, es decir, montos que no adeudaba al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia.

Amparo directo en revisión 2514/2012. Probemex, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
 
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 160934
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a. CXCVIII/2011 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, página 1065
Tipo: Aislada

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD. EL TRATO DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO PERMITE QUE AQUÉL INICIE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, ES RAZONABLE.

Si bien es cierto que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, permite que el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal empiece a computarse a partir del día siguiente al de la presentación de una declaración complementaria sólo por lo que hace a los conceptos modificados, mientras que el plazo para que opere la prescripción del derecho a la devolución de saldos a favor, regulado por los artículos 22 y 146 del mismo código, sólo puede empezar a computarse a partir de la presentación de la declaración normal del ejercicio, y no de la presentación de una declaración complementaria, también lo es que dicha diferencia de trato es razonable, ya que tiene como fin otorgar a la autoridad un plazo efectivo de cinco años para el ejercicio de sus facultades de comprobación, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la situación fiscal del contribuyente, pues mientras este último cuenta con la información desde que se genera, el fisco sólo puede tener acceso a la información del causante hasta que se la comunica, y sólo en la medida en que éste se la proporciona, ya sea a través de la declaración anual del ejercicio o mediante la presentación de una declaración complementaria. De ahí que si la ley no permitiera que el plazo para el cómputo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad iniciara a partir de la fecha de presentación de una declaración complementaria, se haría nugatorio el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad respecto de los conceptos modificados, pues bastaría con que el contribuyente presentara una declaración complementaria modificando su situación fiscal un día antes de transcurrido el término de cinco años para concluir el plazo de caducidad contado a partir de su declaración anual, para sostener que las facultades de la autoridad caducaron, porque el plazo necesariamente debe computarse a partir de la presentación de la declaración anual. Además, permitir que el cómputo del término para que opere la prescripción del derecho a la devolución de saldos a favor inicie a partir de la presentación de las declaraciones complementarias que presente el contribuyente, podría tener como efecto extender el plazo de prescripción, pues el causante cuenta con los elementos para determinar su situación fiscal desde que presenta su declaración anual.

Amparo directo en revisión 453/2011. Grupo Industrial Omega, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 189740
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.2 A         
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Mayo de 2001, página 1121
Tipo: Aislada

DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. CUANDO EN BASE EN ELLA SE MANIFIESTEN SALDOS A FAVOR, CUYA DEVOLUCIÓN SOLICITA EL CONTRIBUYENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 22, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El ejercicio del derecho de los contribuyentes a modificar hasta en tres ocasiones sus declaraciones de impuestos respecto de ejercicios concluidos, previsto por el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, si bien no se encuentra sujeto a ninguna limitante de tiempo, sin embargo, cuando las declaraciones complementarias tengan por objeto manifestar y solicitar la devolución de saldos a favor del contribuyente, derivados de contribuciones que se enteran por ejercicios, debe considerarse que en este caso, el ejercicio de dicha facultad se encuentra sujeto al plazo de prescripción previsto por los artículos 22, párrafo antepenúltimo y 146 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, deben formularse dentro del término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración del ejercicio o de aquélla en que venció el plazo para su presentación, pues si el derecho a modificar las declaraciones de impuestos, no estuviera sujeto a un término, implicaría que podrían modificarse en todo tiempo y, como consecuencia, también solicitarse con base en ellas la devolución de saldos a favor, en detrimento del principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 43/2001. Alfredo Arteaga Lira. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.

Revisión fiscal 143/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 28 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.
 
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2013342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.10o.A.30 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, página 1836
Tipo: Aislada

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS CON SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVERLA COMO GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO PRIVA NI LIMITA EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES.

La circunstancia de que el artículo mencionado no incluya como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver un pago de lo indebido, la presentación de una declaración complementaria en la que se autodetermina un saldo a favor, no priva del patrimonio a los particulares, ya que si el propósito de la prescripción es generar seguridad jurídica, al eliminar la incertidumbre en la relación existente entre los gobernados y el fisco federal, únicamente puede considerarse como gestión de cobro un acto que demuestre de manera inequívoca la voluntad del gobernado de recuperar la cantidad de dinero que está en poder de la autoridad tributaria, lo que no sucede con las declaraciones complementarias, ya que a través de éstas no sólo se determinan saldos a favor, pues son utilizadas para fines diversos, al constituir los medios a través de los cuales se realizan rectificaciones o ajustes de datos reportados en una declaración previa, por lo cual, una declaración complementaria no necesariamente reflejará un saldo a favor y, en consecuencia, no puede tener el carácter de gestión de cobro que interrumpa la prescripción, lo cual no se traduce en la privación, ni en la limitación del patrimonio de los gobernados, ya que éstos cuentan, en todo momento, con la posibilidad de presentar la solicitud de devolución correspondiente.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 245/2016. Energy J H, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Sandra Méndez Medina.

Nota: Por ejecutoria del 12 de diciembre de 2017, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 15/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 165/2004 que resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



isr OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 200034

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: P./J. 52/96         

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Octubre de 1996, página 101

Tipo: Jurisprudencia


RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.


De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.


Amparo en revisión 8456/87. Tecnologías Unidas, S.A. 3 de mayo de 1988. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.


Amparo en revisión 6003/87. Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.


Amparo en revisión 1489/88. Val-Mart Cosméticos, S.A. de C.V. 15 de junio de 1989. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Jorge Fermín Rivera Quintana.


Amparo en revisión 6966/87. Deltra, S.A. y otros. 15 de junio de 1989. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Cruz García.


Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de septiembre en curso, aprobó, con el número 52/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis.