Registro digital: 2029394
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 49/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1349
Tipo: Jurisprudencia
INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR
PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con
atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los
artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que
establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de
hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una
licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos
padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no discriminación,
al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o
hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el
amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de
igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión
social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de
revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una
interpretación conforme.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determina que los órganos jurisdiccionales deben cumplir,
al menos, con cuatro pasos básicos en la metodología de la interpretación
conforme: I. Definir las normas supremas o de aplicación preferente, ya sea
normas constitucionales o convencionales. En este paso es obligatorio tomar en
cuenta las normas que integran el derecho internacional de los derechos
humanos; II. Aclarar cuáles son las implicaciones o alcances que tiene el
derecho humano para contar con una guía para la interpretación; III. Obtener
todos los sentidos posibles de la norma a controlar a través de los cánones
tradicionales de interpretación (gramatical, literal, sistemática, histórica,
genética, auténtica, teleológica, analógica, etcétera). No es posible continuar
con una interpretación conforme si la norma es totalmente unívoca y no admite
diversas acepciones; y IV. Debe realizarse un ejercicio de contraste entre los
sentidos obtenidos y la norma suprema que guía la interpretación, para eliminar
aquellos que sean incompatibles, subsistiendo sólo los que sí sean conformes
con el derecho humano.
Justificación: Los órganos jurisdiccionales deben definir la
norma que toman como parámetro, ya sea que le denominen bloque de
constitucionalidad, parámetro de regularidad o red de derechos. Con este paso
el órgano jurisdiccional aclara cuál es la fuente del derecho humano. También
es crucial que defina su alcance, por lo que deben tomarse en cuenta los
"estándares internacionales de derechos humanos" y dejar espacio para
respetar un margen de apreciación de las legislaturas democráticas. Es crucial
obtener todos los sentidos posibles del precepto controlado, porque no hay
interpretación conforme si no se explicita la diversidad de sentidos que
pudiera tener. Si admite solamente una posible interpretación el órgano
intérprete debe detenerse en este paso. Finalmente, la interpretación conforme
debe concluir necesariamente excluyendo los sentidos que puedan colisionar con
la Constitución Federal. De esta forma se alcanza una nueva definición del
sentido que debe darse a la ley o norma controlada.
Amparo en revisión 590/2023. José Ignacio Martínez Name y
otros. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y
Alberto Pérez Dayán; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía
voto concurrente. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres
Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.
Tesis de jurisprudencia 49/2024 (11a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de mayo de dos
mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a
las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
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