Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 173662
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A. J/35
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 1171
Tipo: Jurisprudencia
SUPLENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA FUNDAR Y MOTIVAR LA ACTUACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN AUSENCIA DE OTRO.
A efecto de cumplir con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, previstos por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, en los casos en que una autoridad firme un acto de autoridad en ausencia de otra, es necesario cumplir con lo siguiente: a) Que se exprese el cargo del servidor público suplido, así como la cita exacta de los preceptos legales que, en su caso, lo hubiesen facultado para emitir el acto de autoridad; b) La denominación del funcionario que firma en ausencia de aquel que originalmente debió suscribir el acto, asentando claramente las normas legales que le permitan actuar en suplencia de este último; y c) Finalmente, deberá señalarse claramente que la actuación se hace "en ausencia", "por suplencia" o alguna frase similar. El último de los requisitos no puede considerarse una mera formalidad, sino un requisito indispensable de motivación, ya que en caso contrario se generaría una ambigüedad innecesaria, en perjuicio de la garantía de seguridad jurídica, al no dar a conocer al gobernado, de manera contundente, que el suscriptor del acto de autoridad no está actuando directamente o atribuyéndose competencias que no le corresponden, sino en ausencia de otro.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 145/2005. Mexicana Especializada de Iluminación, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Amparo en revisión 128/2006. Subadministrador "6" de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, por ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal. 19 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Revisión fiscal 107/2006. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la autoridad demandada y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.
Revisión fiscal 170/2006. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada. 5 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
Revisión fiscal 266/2006. Titular de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 31 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 171446
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.13o.A. J/9
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 2390
Tipo: Jurisprudencia
INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SU ANÁLISIS OFICIOSO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CONFORME AL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN I Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO OPERA TRATÁNDOSE DE SU FALTA O AUSENCIA, PERO NO CUANDO LA FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA SEA INSUFICIENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
El artículo 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, establece como causa de ilegalidad de las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad la incompetencia de la autoridad que inició o instruyó el procedimiento administrativo o que emitió la resolución definitiva con que éste culminó, cuestión que puede examinar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa incluso de oficio, por ser de orden público; empero, dentro del estudio oficioso de esa causa de ilegalidad no queda comprendida la insuficiente fundamentación de la competencia, sino sólo su falta o ausencia, que se caracteriza por la carencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución o acto de autoridad, a diferencia de la insuficiente fundamentación, en la que la autoridad sustenta su competencia en uno o varios artículos sin precisar el párrafo, la fracción, el inciso o el subinciso de aquéllos, en cuyo caso no puede concluirse que el particular haya quedado en estado de indefensión por desconocer los preceptos en que la autoridad sustentó su actuar a fin de poder combatirlos, y menos aún puede inferirse que la autoridad emisora de la resolución impugnada carezca de facultades legales para actuar. En tales condiciones, si el legislador estableció a favor del tribunal de referencia la facultad de examinar de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, se trata de una modalidad específica de suplencia de la queja deficiente, que sólo opera en dos supuestos: el primero, cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, y el segundo, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación; en consecuencia, el referido órgano jurisdiccional, conforme a la fracción I y penúltimo párrafo del aludido artículo 238, no debe analizar de oficio, la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad, pues esta hipótesis no queda comprendida en el comentado supuesto.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 44/2007. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 20 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.
Amparo directo 47/2007. Excelencia en Comunicaciones y Tecnología, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Fabio Alemán Monroy.
Revisión fiscal 53/2007. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 23 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.
Amparo directo 49/2007. Manuel Carrillo González. 8 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Ivette Macías Lam.
Revisión fiscal 99/2007. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga.
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 148/2007-SS, de la que derivó la tesis 2a./J. 218/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154, con el rubro: "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2019497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XXIII.5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, página 2670
Tipo: Aislada
FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ALCANCE Y APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005.
Si bien es cierto que en la jurisprudencia citada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para cumplir con el principio de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad administrativa precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, para lo cual debe citar, en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente y, si el ordenamiento no lo contiene y se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente; así como que esa exigencia tiene como propósito que el particular afectado tenga el conocimiento y la certeza de que la autoridad que invade su esfera de derechos lo hace con apoyo en una norma jurídica que le faculta para obrar en ese sentido y, a la vez, que también puede cuestionar esa atribución o la forma en que se ejerció, también lo es que dicha obligación no constituye un dogma que obligue a las autoridades a exponer en sus actos, fundamentos o afirmaciones cuya constatación resulte evidente, y puedan entenderse con facilidad mediante el uso del buen entendimiento y la sana crítica, como sucede, por ejemplo, cuando el particular pretende que un subadministrador local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, que en el acto administrativo señaló que actuaba en suplencia del titular de una Administración Local de Auditoría Fiscal determinada, precise si la subadministración pertenece a ésta.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 789/2017. Suministro de Logística Global, S.A. de C.V. 23 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez Flores. Secretario: Juan José Castruita Flores.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXIII.1o. J/1 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2147, de título y subtítulo: "FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ALCANCE Y APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005."
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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