jueves, 29 de mayo de 2025

materialidad servicio no complejo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2029453

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.22o.A.14 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 532

Tipo: Aislada


MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. PARA ACREDITARLA TRATÁNDOSE DE SERVICIOS NO COMPLEJOS O QUE NO REQUIERAN UNA ESPECIALIZACIÓN, ES INNECESARIO DEMOSTRAR LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO.


Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por no acreditada la materialidad de las operaciones realizadas con su proveedor (montaje para un espectáculo), de la cual se reconoció su validez al considerarse que no exhibió el contrato de prestación de servicios y que aun cuando se hubiera celebrado verbalmente, era necesario que sustentara la operación con pruebas materiales.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar la materialidad de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales tratándose de servicios que no corresponden a alguna actividad que por su especialización o complejidad deban pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario demostrar su celebración.


Justificación: El Código Fiscal de la Federación no establece reglas sobre la prueba para acreditar la materialidad de las operaciones sujetas a verificación, por lo que puede atenderse a las comunes que rigen la materia probatoria previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, cuyo artículo 83 reconoce el principio ontológico de la prueba, conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se acredita. Cuando la autoridad fiscal pone en duda la materialidad de las operaciones realizadas por el contribuyente, consistentes en la prestación de un servicio no complejo, en atención a dicho principio, no pueden exigirse pruebas que no sean acordes con la naturaleza de la operación verificada o que resulten desmedidas por no atender a parámetros racionalmente exigibles y razonables de los medios de convicción exigidos, según los bienes o servicios amparados en los comprobantes fiscales, pues esa carga probatoria no puede imponer extremos imposibles y deben admitirse los elementos de convicción suficientes para evidenciar la materialidad de la operación, aun cuando se trate de pruebas indirectas, porque el análisis adminiculado de todas las probanzas aportadas puede generar evidencia suficiente para acreditarla. En consecuencia, tratándose de servicios no complejos y que sean acordes con el objeto social de la contribuyente, esto es, que no correspondan a alguna actividad que por su especialización o complejidad deba pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario exhibirlo para demostrar su materialidad, pues para ello basta relacionar otras pruebas como la orden de servicio, el registro contable, la factura correspondiente y el pago realizado (estado de cuenta bancario por transferencia).


VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 629/2023. Ocesa Presenta, S.A. de C.V. 12 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa González Valdés. Secretario: Noé Zuleta Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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