Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2004012
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 73/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 917
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)].
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional, esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.
Contradicción de tesis 528/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 73/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril de dos mil trece.
Nota:
La Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 528/2012, por mayoría de tres votos, determinó modificar el criterio sostenido por la propia Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 69/2001, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223.
Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó desechar por improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 15/2013, de la que fue objeto esta tesis, por falta de legitimación del promovente.
Por auto de cinco de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó desechar por improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 7/2013, de la que fue objeto esta tesis, por falta de legitimación del promovente.
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Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223, con el rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO."
Registro digital: 2017025
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis:I.18o.A.48 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBAS OFRECIDAS ANTE EL IMSS MEDIANTE UN ESCRITO ACLARATORIO. PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PORQUE SE OFRECIERON DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA Y OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
A través de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el principio de litis abierta que rige al juicio contencioso administrativo no implica para el actor una nueva oportunidad de ofrecer las pruebas que, conforme a la ley, debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo procedente, estando en posibilidad legal de hacerlo. El supuesto al que se refiere la mencionada jurisprudencia no se actualiza cuando, después de haberse emitido la cédula de liquidación, el patrón exhibe pruebas mediante un escrito de aclaración, así sea que eventualmente interponga el recurso de inconformidad, en razón de que tales pruebas se exhibieron durante la etapa administrativa y, por ende, al obrar en el expediente administrativo, la Sala Regional puede tomarlas en consideración, sin que sea óbice a lo anterior lo dispuesto por el artículo 39-D de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que el IMSS podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón, siempre que no se haya interpuesto el recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, pues ello solamente implica que el IMSS ya no podrá decidir sobre la aclaración instada, por ser la cédula también materia de un recurso, pero de ninguna manera puede interpretarse como, ni constituir una restricción para la jurisdicción de litis abierta que se atribuye a la Sala Regional, de modo que pueda valorar tales pruebas en la sentencia, en tanto que fueron exhibidas durante el procedimiento administrativo de origen, como tampoco puede ser una restricción para que el propio IMSS las considere al resolver el recurso administrativo.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 90/2017. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 917.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027409
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.23o.A.2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5157
Tipo: Aislada
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA AUTORIDAD FISCAL FORMULA UN PRIMER REQUERIMIENTO QUE SE DESAHOGA EN TIEMPO, Y AUN ASÍ NO RESUELVE LO QUE PROCEDA EN EL PLAZO LEGAL, SI EL CONTRIBUYENTE DECIDE DEMANDAR LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA, CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESA LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS PARA NEGAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, AQUÉL ESTÁ EN POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUARLOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.)].
Hechos: Una contribuyente presentó ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) una solicitud para obtener la devolución del saldo a favor generado por concepto del impuesto al valor agregado (IVA); la autoridad hacendaria en respuesta le requirió diversa información y documentación, lo cual desahogó en tiempo; sin embargo, toda vez que la autoridad no acordó lo conducente dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la contribuyente demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a dicha solicitud. Al contestar la demanda, la autoridad expresó los motivos y fundamentos de su resolución y negó la devolución solicitada. Inconforme con ello, la actora en su escrito de ampliación de demanda ofreció, entre otras pruebas, la pericial en materia de contabilidad, la cual fue admitida por el Magistrado instructor, pero en contra de su admisión la autoridad interpuso recurso de reclamación, en el que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la revocó y desechó esa probanza, al considerar que se estaba en un juicio de litis abierta, en el que si ante la autoridad demandada no se ofreció dicha prueba, en sede contenciosa administrativa ya no podía hacerlo y en la sentencia definitiva reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el supuesto de que el contribuyente presente una solicitud de devolución de saldo a favor y la autoridad hacendaria le formule un primer requerimiento, el cual se desahogó en tiempo, pero ésta no acuerda nada durante el plazo legal que tiene para ello, si el afectado demanda la nulidad de la negativa ficta configurada y al contestar la autoridad fiscal expresa los motivos y fundamentos de su resolución y niega la devolución solicitada, no se está en presencia del juicio de litis abierta al que se refiere la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impida a la parte actora el despliegue de su defensa en forma plena, incluido su derecho de ofrecer pruebas para desvirtuar los motivos y fundamentos que en la contestación de la demanda expresó la autoridad demandada para sustentar su negativa ficta configurada, en virtud de que con su proceder omisivo en sede administrativa obstaculiza el derecho del contribuyente de ofrecer los medios de prueba para acreditar su pretensión, derecho que válidamente puede ejercer en sede jurisdiccional, al no ser aplicable la limitante prevista en la jurisprudencia referida, relativa a la existencia de un recurso, que en el supuesto analizado el contribuyente no puede interponer ante el silencio de la autoridad fiscal.
Justificación: El trámite para obtener la devolución de saldo a favor que presenta un contribuyente está regulado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, del que deriva que la solicitud inicial puede ser motivo de un primer requerimiento, desahogado el cual si a criterio de la autoridad hacendaria aún es necesaria mayor aportación de datos, informes o documentos adicionales, debe efectuar un segundo requerimiento; trámite que, en principio, debe concluir con una resolución que decida lo que corresponda sobre la solicitud presentada y, de ser desfavorable para el contribuyente, es impugnable a través del recurso de revocación, en el que puede ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; sin embargo, cuando la autoridad fiscal a pesar de haber formulado un primer requerimiento y de haber sido éste desahogado oportunamente por el contribuyente, incurre en silencio por más de tres meses sin resolver nada al respecto, plazo que se prevé en el artículo 37 del código en cita, el afectado puede impugnar la negativa ficta configurada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y si al contestar la demanda la autoridad demandada expresa los motivos y fundamentos de su resolución para negar la devolución solicitada, el contribuyente está en posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuar las razones de la autoridad hacendaria. En ese contexto, es ilegal su desechamiento con el argumento de que al ser el juicio de litis abierta no puede ofrecer las pruebas que no exhibió en sede administrativa, en virtud de que no estuvo en posibilidad legal de hacerlo, porque con el proceder omisivo de la autoridad hacendaria se generó la configuración de la negativa ficta, que constituye la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo. De modo tal que si la autoridad demandada, al contestar la demanda de nulidad está en condiciones de expresar los motivos y fundamentos de su resolución negativa ficta, que hasta ese momento procesal niega la devolución solicitada, la parte actora al conocer las razones del rechazo de su solicitud y formular la ampliación de demanda, está en posibilidad legal de ofrecer pruebas en sede contenciosa administrativa para controvertirlas; de lo contrario se le dejaría en total estado indefensión, pues ante el silencio de la autoridad hacendaria, el contribuyente no podía saber qué plantear u ofrecer en sede administrativa, lo que sólo pudo conocer hasta que la autoridad contestó la demanda, y con ese conocimiento cierto legalmente estuvo en posibilidad de ofrecer las pruebas que a su derecho conviniera.
VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 772/2022. Austral Trading México, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Luz María Peña Martín.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 917, con número de registro digital: 2004012.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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