martes, 2 de marzo de 2021

FE PÚBLICA APUNTES DERECHO COPORATIVO

 

La ausencia o carencia de la formalización de un contrato no afecta la existencia o validez, el hecho que no este formalizado atenta contra la eficiencia del acto que estamos realizando.

Un documento no protocolizado es más cuestionable que otro que sí lo está, sobre todo por la fecha cierta.

Fe pública da certeza jurídica de actos o hechos que se hacen constar y que se presumen como ciertos o auténticos.

Fe pública es un medio para expresar certeza y autenticidad de actos y hechos jurídicos (seguridad jurídica). Fe pública reconocimiento de la construcción que da el estado a los actos que él feadata.

1.- Noción, idea o concepto (se señalan a las partes y qué se hace constar).

a) Manifestación del acto jurídico que se celebra, y b) en la fe de hechos el acontecimiento ocurrido; c) ratificación se hace constar que la firma es de las personas que comparecen y además conocen el contenido del documento.

2.- se señala el desempeño del fedatario público, es decir, los procedimientos necesarios para protocolizar el acto. Como se le otorgo la fe pública y como debe actuar dicho fedatario.

Fe pública es una expresión de una certeza generalizada, es decir, tiene una presunción de validez, porque el fedatario goza de la facultad o potestad necesaria para ello, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para ser titular de esa facultad (fedatario).

Fe es una creencia de que el acto o hecho realizado es cierto por lo que goza de presunción de certeza o certidumbre.

Público es el Alcance de un conocimiento generalizado de una comunidad.

Fe Pública es el certeza o confianza hecha constar en un documento de manera generalizada, respecto de la realización de un acto o hecho jurídico, otorgado por persona facultada legalmente para ello.

El estado en cualquiera de sus construcciones siempre ha manifestado fe pública, por ejemplo, el tlacuilo era el hombre que pintaba o escribía jeroglíficos, ideogramas y pictogramas en el antiguo México; o el tabelión que era el Hombre que por oficio público estaba autorizado para dar fe de las escrituras y demás actos que pasaban ante él.

Para que se consideren como auténticos los documentos que autorizan en debida forma y el contenido en ellos o sea tenido por verdadero mientras no exista prueba en contrario.

La fe pública le da la asignación de un valor probatorio pleno a los documentos en los cuales se hace constar por los ordenamientos procesales vigentes.

Teoría de la prueba.

Fe pública.- representación de actos y hechos jurídicos en forma documental o instrumental, invistiéndola de autenticidad. Facultad o prerrogativa otorgada por el estado para actuar en su nombre, para darle presunción de certeza y veracidad a un acto o hecho jurídico.

La fe pública es un servicio o función?

El acto jurídico unilateral, realizado a nombre y por cuenta de la entidad estatal, por persona física o moral investida de las facultades legales necesarias para hacer constar documentalmente la certeza y autenticidad de actos y hechos jurídicos.

Elementos de la fe pública: 1.- Subjetivo, voluntad expresada en un documento, de un sujeto (persona física o moral) investido de las facultades legales necesarias, conferidas por la entidad estatal; y 2.- Objetivo, creencia de certeza y autenticidad de un acto o hecho jurídico, plasmada documentalmente; debiendo destacarse que la misma le confiere el rango de instrumental pública, con un valor probatorio pleno, en razón de que su ejercicio se lleva a cabo a nombre y por cuenta de la entidad estatal, desplegando los mismos elementos externos de su soberanía.

La fe pública se encuentra conferida en funcionarios públicos, y de manera excepcional, en personas colocadas de manera independiente, económicamente, como los notarios, corredores, agentes aduanales y otros más.

El agente aduanal tiene fe pública-INVESTIGAR ESTO.

Elemento objetivo. Art. 50 CCF, Art. 1237 Código de Comercio, Art. 130 CFPC,

Los dos instrumentos públicos de un corredor son: las pólizas (se hacen constar actos jurídicos mercantiles) y las actas (se hacen constar hechos jurídicos mercantiles, por ejemplo, una fe de hechos, una ratificación, un cotejo de documentos).

Naturaleza jurídica (esencia) de la fe pública es una expresión o manifestación de hecha públicamente de una verdad, es una representación de actos y hechos jurídicos en forma documental o instrumental, otorgándose una garantía de que aquellos son ciertos o auténticos.

Los elementos de existencia y validez, si el documento fue fedeatado, no pueden ser controvertidos en juicio.

Protocolizar, versus ratificación.

La fe pública el Estado la crea con el fin de brindar seguridad jurídica.

Es un imperativo jurídico que impone el estado a un pasivo contingente universal para considerar cierta y verdadera la celebración del acto o el acaecer de un evento que no percibe este contingente por sus sentidos.

Imperativo jurídico: es forzoso por cierto lo que se contiene en cualquier instrumento emanado del Estado.

Pasivo Contingente: se refiere al efecto erga omnes oponible frente a cualquier persona.

Considerar cierto: el contenido del documento se debe tener por cierto y verdadero.

Que no percibe por sus sentidos: mecanismos por los que pueden creerse algo que no sea captado o percibido de manera personal.

Todo lo anterior cubre la necesidad de certidumbre que debe tener la prueba.

Requisitos de la de la fe pública:

1.- Evidencia: fe de la existencia de documentos relacionados, de conocimiento de las partes, lectura explicación y otorgamiento de la voluntad.

2.- Objetivación: consiste en que todo lo percibido debe plasmarse en un instrumento; es decir, todo lo que el fedatario percibe de manera sensorial o por el dicho de otros debe constar por escrito dentro del archivo o protocolo.

3.- Coetaneidad o simultaneidad: es la relación tripartita entre lo narrado o lo percibido, su plasmación en el instrumento y su otorgamiento.

4.- Dación de fe: narración del fedatario emitida a requerimiento de parte, rogación referida a hechos propios y comportamientos ajenos o bien, refiriéndose a acontecimientos de la naturaleza o hechos materiales, es instrumentada por el fedatario al momento de percibirlos y está destinada a dotarlos de fe pública.

Tipos de fe pública: originaria y derivada.

Originaria se presenta cuando el hecho o acto de que se debe dar fe fue percibido por los sentidos del fedatario. Derivada cuando se da fe de hechos o escritos de terceros, aquí el fedatario no ha estado presente en el hecho o el otorgamiento del acto que plasmará en su instrumento.

Instrumento público es el medio de prueba más contundente y eficaz en los procedimientos judiciales.

Art. 129 CFPC Documento público, dicho documento público tiene valor probatorio pleno dentro de los juicios.

Definición empresa art. 16 LFT, y Art. 16 CFF, actividad económica donde se mezcla trabajo y capital para obtener un beneficio económico, sino tiene un beneficio económico no es empresa.

¿Qué puedo hacer para beneficio de la empresa con la fe pública?

Cotejos y certificaciones, ratificaciones, diligencias, emisión de valores y títulos valor, constitución de hipotecas y garantías reales, formalización de actos o hechos, constitución modificación de sociedades mercantiles

Certificado de depósito de acciones ante el fedatario público.

miércoles, 10 de febrero de 2021

FACULTAD DE COMPROBACIÓN SIN CITATORIO PREVIO

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 190052

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.1o.A. J/16       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001, página 1711

Tipo: Jurisprudencia


VISITAS DE REVISIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. PARA SU PRÁCTICA NO SE REQUIERE CITATORIO PREVIO.


Para este tipo de visitas es inaplicable el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que ordena la existencia de citatorio previo cuando no se encuentre al contribuyente o a su representante legal, en virtud de que las visitas de revisión de comprobantes fiscales se rigen por sus propios lineamientos, pues existe disposición expresa al respecto que es el artículo 49, fracción II, del código invocado, en el que la única obligación que establece es la de entender la visita, indistintamente, con cualquiera de las personas a que alude el mismo, sin que deba dejarse citatorio si no se encuentra el contribuyente o su representante, dado que legalmente puede entenderse la visita con el encargado o con quien esté al frente del establecimiento visitado.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 120/99. Norberto Rodríguez Jaquín. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.


Amparo directo 153/99. Calzados Pasaje, S.A. de C.V. 9 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga.


Amparo directo 60/99. Servicios Gasa de Puebla, S.A. de C.V. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.


Amparo directo 314/99. Óscar Portillo Pérez. 5 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.


Amparo directo 250/2000. Margarita Antonieta García Paredes. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.


Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 597, tesis 518, de rubro: "VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER EL REQUISITO DE CITATORIO PREVIO A UNA INSPECCIÓN.".

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 900518
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis:     518
Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, página 597
Tipo: Jurisprudencia

VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER EL REQUISITO DE CITATORIO PREVIO A UNA INSPECCIÓN.-

El artículo 16 constitucional no establece como requisito para las visitas domiciliarias o de inspección, que sean precedidas de un citatorio, sino que estén expedidas por escrito, por una autoridad competente, en el que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse y la persona a la que se dirige, así como el objeto que persiga la visita, levantándose acta circunstanciada al efecto. En estas condiciones, la circunstancia de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no prevea la entrega de citatorio previo a la visita de verificación, no resulta contraria a la Constitución, ya que el precepto se dirige al visitado, su representante legal, el encargado, o quien se encuentre al frente del establecimiento, de lo que se desprende que no es necesario que se establezca que la diligencia se entienda previo citatorio. Además, en el mismo ordenamiento se prevén los medios de defensa, al alcance del afectado, para el caso de que en la visita se determine infracción a las leyes o reglamentos aplicables.

Novena Época:

Amparo en revisión 320/98.-Sáenz Internacional, S.A. de C.V.-18 de octubre de 1999.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 571/98.-Reef Explorer, S.A.-18 de octubre de 1999.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 683/99.-Belinda Espinoza Álvarez.-18 de octubre de 1999.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1707/98.-Gastronómica Limones, S.A. de C.V.-18 de octubre de 1999.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Amparo en revisión 2570/98.-Vinos y Licores Cactus, S.A. de C.V.-18 de octubre de 1999.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Ernesto Martínez Andreu.


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 11, Pleno, tesis P./J. 139/99. véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 74.

EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES DE NATURALEZA DISTINTA A LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA REVISAR LA CONTABILIDAD, MERCANCÍAS Y BIENES DE LOS CONTRIBUYENTES.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 186392

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: III.2o.A.93 A       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002, página 1424

Tipo: Aislada


VISITA DOMICILIARIA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES DE NATURALEZA DISTINTA A LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA REVISAR LA CONTABILIDAD, MERCANCÍAS Y BIENES DE LOS CONTRIBUYENTES.


El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece la atribución de las autoridades fiscales para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, y para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales; de la redacción del aludido numeral se infiere que el legislador precisó a ambas visitas como facultades de comprobación de naturaleza jurídica distinta, ya que las separó y no estableció que fueran el mismo tipo de actuaciones, por lo cual, la segunda de las atribuciones indicadas no se ubica dentro de la generalidad de las visitas domiciliarias, sino que se trata de una facultad de comprobación específica y distinta a las visitas para revisar la contabilidad, mercancías y bienes; ello se corrobora si se toma en cuenta que el artículo 49 del código citado establece el procedimiento a seguir en las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, el cual no se asemeja ni se remite al aplicable para las visitas domiciliarias que se realicen para revisar la contabilidad, mercancías y bienes del visitado, con lo cual también se colige que el legislador otorgó un trato distinto a aquellas visitas (comprobantes fiscales), razón por la que no deben entenderse ambas como una misma facultad de comprobación; es decir, el legislador previó esa atribución específica, en virtud de que no se podía entender dentro de aquella genérica, pues en la relativa a los comprobantes fiscales se siguen reglas especiales en el procedimiento de ejecución de las visitas, como son, entre otras, que no se debe dejar un citatorio ni entender forzosamente la diligencia con el propietario o su representante legal, por lo que dichas visitas no comparten la misma naturaleza; máxime que de otra manera no se entendería el motivo por el que el legislador las estableció en forma separada en el mencionado artículo 42, ya que de ser la misma atribución no hubiese hecho esa separación expresa como aconteció y que es como se encuentran en relación con las restantes facultades de comprobación (revisión de dictámenes; requerimientos de documentación, información y datos; y verificación de errores aritméticos), de las que se aprecia que se encuentran desvinculadas por tener naturaleza jurídica y propósitos distintos, esto es, no se trata de una sola facultad de comprobación, sino de varias, por lo que la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, establecida en la fracción V del aludido artículo 42, debe entenderse como distinta de las visitas domiciliarias a que se refiere la fracción III del propio precepto.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 381/2001. Khiara Talia Castro Arias. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.

 


CLAUSURA PREVENTIVA EN MATERIA FISCAL SE RIGE POR EL DERECHO DE GARANTÍA DE AUDIENCIA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 182016

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a. XV/2004

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004, página 298

Tipo: Aislada


CLAUSURA PREVENTIVA. EL HECHO DE QUE QUEDE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL SU IMPOSICIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL DOS, PREVEA EN FAVOR DEL VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.


La clausura preventiva a que se refiere el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que la contempla como sanción por la comisión de la infracción prevista en el numeral 83, fracción VII, del citado código, consistente en no expedir o no entregar comprobantes de sus actividades o expedirlos sin requisitos fiscales, constituye un acto privativo que tiene como efecto la disminución o menoscabo del derecho de posesión que el contribuyente ejerce sobre el local, establecimiento o lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad de trabajo, industria o comercio que desarrolla dentro de ellos. Ahora bien, al advertirse de lo dispuesto por el numeral 49, fracción VI, del ordenamiento legal invocado, que antes de la resolución por la que se impone la referida sanción no se le brinda oportunidad al sujeto visitado para controvertir las conclusiones asentadas en el acta de la visita correspondiente, ni se le permite ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos que sirven de base a tales conclusiones y defender sus derechos de posesión y libertad de trabajo, profesión o industria, sino que queda al arbitrio de la autoridad fiscal optar por imponer o no tal sanción, resulta inconcuso que con tal regulación se transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Amparo en revisión 1074/2002. Mayra del Socorro Villafuerte Coello. 19 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.


Amparo en revisión 423/2003. Wenco México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.


Amparo en revisión 1584/2003. Gold Dreams, S.A. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.



 


COMPROBANTES FISCALES DEBEN ESTAR EN EL DOMICILIO

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 181399

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A.290 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004, página 1855

Tipo: Aislada


VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LOS CONTRIBUYENTES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN EL LUGAR DONDE REALIZAN SUS ACTIVIDADES LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON ESE TIPO DE DILIGENCIAS.


Conforme a los artículos 42, fracción V y 49, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias tienen atribuciones para practicar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías, de donde resulta que el desahogo de ese tipo de visitas no se limita al domicilio fiscal y, por ello, es obligación de los contribuyentes conservar en el establecimiento mercantil donde realizan sus actividades la documentación relativa a la expedición de comprobantes fiscales, por haber sido voluntad del legislador otorgar facultades a las autoridades fiscales para practicar esas diligencias en todos los lugares previstos en el artículo 49, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Revisión fiscal 287/2004. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, firmando en suplencia por ausencia del primero el Subadministrador de lo Contencioso "3" de esa dependencia. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

 


DICTAMEN PRESENTADO FUERA DE TÉRMINO NO SURTE EFECTOS

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 177622

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A.391 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005, página 1901

Tipo: Aislada


DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS DICTÁMENES RENDIDOS FUERA DEL TÉRMINO LEGAL NO SURTIRÁN EFECTOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


El precepto constitucional invocado consagra el principio jurídico non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Al respecto, el artículo 49, párrafo último, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación al establecer: "La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno.", no contraviene tal mandato constitucional, ya que no implica la imposición de una doble pena o sanción por los mismos hechos. Si bien es cierto que los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación prevén una multa y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles a quienes no dictaminen sus estados financieros, o no los presenten en término estando obligados a ello por el artículo 32-A de tal ordenamiento tributario, también lo es que la disposición reglamentaria en estudio no contempla una sanción, entendida como la acción coactiva del Estado contra el infractor de la norma, sino simplemente un supuesto en el que debe tenerse por no presentado, al no surtir efectos legales un dictamen de estados financieros, con motivo de su extemporaneidad.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 223/2005. Grupo Inmobiliario y Comercial, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 177621
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.394 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005, página 1901
Tipo: Aislada

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS DICTÁMENES RENDIDOS FUERA DEL TÉRMINO LEGAL NO SURTIRÁN EFECTOS, NO VULNERA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO REVESTIR EL CARÁCTER DE PENA INUSITADA.

El mandato constitucional aludido, prohíbe, entre otras cosas, la imposición de penas inusitadas. Por su parte, el artículo 49, párrafo último, establece que "La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno", sin que tal disposición tenga el carácter de pena, entendida como el castigo impuesto por autoridad legítima con motivo de la comisión de un hecho ilícito, que tenga como finalidad servir de ejemplo a la sociedad, a efecto de disuadir a sus miembros de incurrir en hechos ilícitos, o la de evitar que el infractor reincida en una conducta análoga. De esta manera, la prevención prevista por la disposición reglamentaria, en el sentido que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros, no surtirá efecto legal alguno, únicamente establece la consecuencia jurídica en el caso de que el contribuyente no cumpla con sus obligaciones formales fiscales, lo que de ninguna manera puede considerarse como una pena o castigo, y menos aún que tenga el carácter de pena inusitada, y consecuentemente, no es violatoria del artículo 22 constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 223/2005. Grupo Inmobiliario y Comercial, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
 

NO APLICA EL ART. 47 CFF EN LAS REVISIONES DE GABINETE

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 166078

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 161/2009

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009, página 123

Tipo: Jurisprudencia


REVISIÓN DE GABINETE. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONTEMPLA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA VISITA DOMICILIARIA CUANDO UN CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO DICTAMINA LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE.


El citado precepto legal, por lo que hace a la obligación de la autoridad hacendaria de concluir anticipadamente la visita domiciliaria cuando el contribuyente dictaminó sus estados financieros por contador público autorizado, es aplicable a ésta, pero no a la revisión de gabinete, ya que si bien ambas tienen como fundamento el artículo 16 de la Constitución General de la República, lo cierto es que su regulación en el Código Fiscal de la Federación es distinta, toda vez que el legislador tratándose de las visitas domiciliarias las reguló extensivamente en los artículos del 43 al 49 de este último ordenamiento, con lo que pretendió dar la mayor seguridad al visitado para que se lesionara lo menos posible su derecho de inviolabilidad del domicilio, lo que no se transgrede con las revisiones de gabinete, las cuales se llevan a cabo en el domicilio de la autoridad exactora. Además, los dictámenes emitidos por contador público autorizado no obligan a las autoridades hacendarias, pues son opiniones de carácter técnico que pueden revisarse previa o simultáneamente al ejercicio de otras facultades de comprobación.


Contradicción de tesis 306/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.


Tesis de jurisprudencia 161/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.