martes, 16 de septiembre de 2025

PERSONALIDAD DE QUIEN CONTESTÓ LA DEMANDA A NOMBRE DE LA AUTORIDAD NO ES DE ESTUDIO OFICIO NI EN ALEGATOS

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2007270

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: (III Región)5o.6 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, página 1903

Tipo: Aislada


PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LA FALTA DE ESE PRESUPUESTO DE QUIEN CONTESTÓ LA DEMANDA A NOMBRE DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO, CUANDO LE SEA PLANTEADA EN LOS ALEGATOS.


Los planteamientos dirigidos a rebatir la personalidad del titular de la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad que emitió el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, no constituyen una temática de competencia, que deba considerarse de examen preferente, obligatorio y de orden público, por el hecho de haberse planteado en los alegatos e, inclusive, estudiarse oficiosamente en la sentencia, en términos del artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.), de rubro: "ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.". Esto es así, porque dicho planteamiento expuesto en esa fase del juicio, involucra un tema diverso al de la competencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derivó, como lo es la personalidad de la compareciente para contestar en nombre y representación de la autoridad emisora del acto tildado de nulo, el libelo presentado en su contra. Así, la circunstancia de que la autoridad emisora del acto administrativo se rija por las facultades expresas conferidas por la ley, en cuyo aspecto, como parte de las formalidades esenciales de su competencia, debe precisar el carácter con que suscribe el acto y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue esa facultad, constituye un tópico que difiere de la representación de la autoridad demandada en el juicio, pues ésta recae en la unidad encargada de su defensa jurídica, por lo cual, para que esta última sea estudiada, se requiere que sea planteada y decidida en el incidente respectivo o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento. Por tanto, no basta que la parte interesada en obtener una determinación relativa a que se tenga a la autoridad demandada por no contestada la demanda entablada en su contra, derivada de la falta de personalidad de quien comparece en su nombre y representación, argumente ese aspecto en los alegatos, para considerar que ello constituye un tema de competencia o de indebida fundamentación de ésta, por lo que, a fin de analizar la pretensión indicada se requiere que se formule el incidente respectivo sobre la falta de ese presupuesto, para que así el tribunal pueda emitir la resolución correspondiente.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.


Amparo directo 164/2014 (cuaderno auxiliar 264/2014) del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Tarjetas Banamex, S.A. de C.V. SOFOM, E.R. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: José Ramón Rocha González.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1133.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


jueves, 4 de septiembre de 2025

ilegal desechamiento recurso se deben analizar los agravios del mismo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2020470

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.2o.A.22 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, página 4579

Tipo: Aislada


LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. CONFORME A ESTE PRINCIPIO, CUANDO SE DECLARA ILEGAL LA DECISIÓN DE DESECHAR UN RECURSO, LA SALA ORDINARIA O EL PLENO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, DE CONTAR CON ELEMENTOS PARA ELLO, DEBE ANALIZAR LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA, AUN CUANDO NO LOS HAYA REITERADO EN SU DEMANDA, SEÑALADO COMO DEMANDADA A LA AUTORIDAD RECURRIDA, NI INDICADO COMO ACTO IMPUGNADO LA DECISIÓN DE ÉSTA.


El artículo 80 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México prevé el principio de litis abierta como rector del juicio contencioso administrativo, cuyas características se comprenden a partir de su alcance establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, al analizar ese principio reconocido también en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cuya aplicación supletoria remite el artículo 1 del ordenamiento citado en primer término. Ahora bien, si se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, éste se instituye como un tribunal de jurisdicción plena con facultades para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones que resuelvan los recursos administrativos y, si con motivo de la litis abierta, el promovente puede hacer valer argumentos novedosos que no formuló en sede administrativa, entonces, con mayor razón, la Sala ordinaria o el Pleno Jurisdiccional de dicho órgano que conozca del asunto, si determina que la resolución que desechó un recurso administrativo es ilegal y cuenta con elementos para ello, debe analizar los agravios que el demandante expuso en sede administrativa, sin que sea necesario que mencione como autoridad demandada a quien emitió el acto recurrido o que señale como acto impugnado a este último, ni que reitere en su demanda los agravios que formuló en aquel medio de defensa, pues cuando se impugna la resolución recaída al recurso, debe entenderse que también se controvierte la recurrida, formando parte de la litis al igual que los agravios que se hicieron valer en su contra, lo que evita reenvíos, en concordancia con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que la pretensión del demandante es que se dirima a su favor el fondo del asunto planteado y no sólo que se resuelva sobre la procedencia del recurso, lo cual es acorde con la finalidad del principio de litis abierta al facultar, en aras del principio de expeditez en la administración de justicia, al juzgador contencioso para sustituir a la autoridad que tendría que resolver el recurso.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 742/2018. 21 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rolando González Licona. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretario: Manuel Hafid Andrade Gutiérrez.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2003, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 193.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.


litis abierta desechamiento recurso

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2029077

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.21o.A.8 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 4101

Tipo: Aislada


LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. FORMA EN QUE OPERA ESE PRINCIPIO CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE SE TUVO POR NO INTERPUESTO O SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE.


Hechos: En el juicio de amparo directo se analizó el orden de estudio de los conceptos de impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, cuando se demanda la resolución de un recurso en sede administrativa que se desechó por improcedente.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al principio de litis abierta debe analizarse, en primer término, la legalidad de la resolución del medio de impugnación que lo tuvo por no interpuesto o lo desechó por improcedente y, posteriormente, aquella que fue objeto de dicho recurso administrativo, incluso, los argumentos no planteados en sede administrativa.


Justificación: Conforme al artículo 1o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si un recurso en sede administrativa se tuvo por no interpuesto o se desechó por improcedente, al controvertirse dicha resolución en el juicio contencioso administrativo, una vez que la autoridad resolutora decrete su ilegalidad, podrá analizar la resolución inicialmente controvertida, en términos de los argumentos propuestos en el citado recurso, así como los novedosos. Sin que pueda soslayarse ese orden de estudio, porque implicaría otorgar un beneficio indebido a la actora, ya que se le permitiría cuestionar la resolución impugnada en el recurso en sede administrativa, a pesar de que fuera improcedente.


VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 553/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juvenal Carbajal Díaz. Secretaria: Helena Cariño Mellín.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


testimonial en recurso de revocación

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2012640

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: II.4o.A.27 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2887

Tipo: Aislada


PRUEBA TESTIMONIAL EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PROHIBIR SU ADMISIÓN Y DESAHOGO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO Y PROGRESIVIDAD.


De conformidad con el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el recurso de revocación en materia fiscal son admisibles "toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones", lo cual, conforme a una interpretación lógica, teleológica y psicológica, debe entenderse como la prohibición de admitir y desahogar prueba testimonial alguna, ya sea a cargo de los contribuyentes, las autoridades fiscales o algún tercero, lo que se confirma de la exposición de motivos de ese ordenamiento enviada por el Ejecutivo Federal, así como de los debates correspondientes, de los cuales se advierte que la finalidad del legislador en la disposición citada, fue favorecer la concreción del proceso y la expeditez de la administración de justicia, plasmada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, quedan los recursos en estado de resolución, prácticamente desde su presentación, de modo que el desahogo de testimoniales retardaría esa determinación y resultaría incompatible con la intención de aquél. Cabe señalar que si bien es cierto que lo anterior limita la posibilidad de ofrecer los referidos medios de prueba y, por ende, el derecho de defensa de los contribuyentes, también lo es que esa restricción es constitucionalmente válida, ya que tiene como finalidad incrementar la tutela de un derecho fundamental -expeditez en la administración de justicia-, y se trata de una medida razonable, en atención a que si la pretensión del legislador fue que, prácticamente desde la interposición del recurso éste se encontrara en condiciones de ser resuelto, entonces la prohibición del desahogo de una prueba como la testimonial no afecta desmedidamente el derecho a probar en defensa de los intereses propios, mientras que sí contribuye a eficientar el disfrute del derecho fundamental aludido; motivos por los cuales, el precepto legal mencionado no vulnera los principios de debido proceso y progresividad.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo directo 17/2015. Víctor Augusto Bianchy Rodríguez. 2 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.


Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


prueba no exhibida en recurso no puede ofrecerse en juicio AUTORIDAD FISCAL

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-J-SS-140

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PRECLUSIÓN PROCESAL DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EXHIBIR DOCUMENTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUYO CONOCIMIENTO NEGÓ EL PARTICULAR, DEBE SER EXHIBIDA POR LA AUTORIDAD EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN PARA SU VALORACIÓN EN EL JUICIO.-Mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2013, se derogó lo dispuesto en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, que preveía entre otros supuestos, la ampliación del recurso de revocación, cuando el particular manifestara desconocer los actos administrativos. Luego, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2425/2015, señaló que no obstante la reforma ello no implica que haya quedado suprimida la referida garantía de dar a conocer al contribuyente el acto administrativo así como su notificación, cuando éste manifieste desconocerlo para que pueda controvertir sus fundamentos y motivos, así como su notificación, desprendiéndose que de su exposición de motivos no se pretende expulsar del ordenamiento fiscal las hipótesis normativas contenidas en el artículo 129, sino incluir esos supuestos dentro del recurso administrativo de revocación. En tal virtud, a partir de 2014, cuando el particular manifieste en el recurso de revocación desconocer los actos administrativos dictados en el procedimiento de fiscalización y su notificación, la autoridad demandada se encuentra obligada a dárselos a conocer en sede administrativa, a efecto de que pueda combatirlos mediante ampliación de dicho medio de defensa, apercibida que en caso de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho para exhibirlos en el juicio contencioso administrativo, salvo se desprenda de autos que ya los conocía.

Contradicción de Sentencias Núm. 1770/20-12-02-4/1067/23-PL-04-04/YOTRO/1525/24-PL-10-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de marzo de 2025, por mayoría de 7 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Oscar Fabela Guzmán.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/9/25)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 42. Junio-Julio 2025. p. 7

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el jueves 10 de julio de 2025 a las 11:16 horas.


Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027409

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.23o.A.2 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5157

Tipo: Aislada


SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA AUTORIDAD FISCAL FORMULA UN PRIMER REQUERIMIENTO QUE SE DESAHOGA EN TIEMPO, Y AUN ASÍ NO RESUELVE LO QUE PROCEDA EN EL PLAZO LEGAL, SI EL CONTRIBUYENTE DECIDE DEMANDAR LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA, CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESA LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS PARA NEGAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, AQUÉL ESTÁ EN POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUARLOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.)].


Hechos: Una contribuyente presentó ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) una solicitud para obtener la devolución del saldo a favor generado por concepto del impuesto al valor agregado (IVA); la autoridad hacendaria en respuesta le requirió diversa información y documentación, lo cual desahogó en tiempo; sin embargo, toda vez que la autoridad no acordó lo conducente dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la contribuyente demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a dicha solicitud. Al contestar la demanda, la autoridad expresó los motivos y fundamentos de su resolución y negó la devolución solicitada. Inconforme con ello, la actora en su escrito de ampliación de demanda ofreció, entre otras pruebas, la pericial en materia de contabilidad, la cual fue admitida por el Magistrado instructor, pero en contra de su admisión la autoridad interpuso recurso de reclamación, en el que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la revocó y desechó esa probanza, al considerar que se estaba en un juicio de litis abierta, en el que si ante la autoridad demandada no se ofreció dicha prueba, en sede contenciosa administrativa ya no podía hacerlo y en la sentencia definitiva reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el supuesto de que el contribuyente presente una solicitud de devolución de saldo a favor y la autoridad hacendaria le formule un primer requerimiento, el cual se desahogó en tiempo, pero ésta no acuerda nada durante el plazo legal que tiene para ello, si el afectado demanda la nulidad de la negativa ficta configurada y al contestar la autoridad fiscal expresa los motivos y fundamentos de su resolución y niega la devolución solicitada, no se está en presencia del juicio de litis abierta al que se refiere la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impida a la parte actora el despliegue de su defensa en forma plena, incluido su derecho de ofrecer pruebas para desvirtuar los motivos y fundamentos que en la contestación de la demanda expresó la autoridad demandada para sustentar su negativa ficta configurada, en virtud de que con su proceder omisivo en sede administrativa obstaculiza el derecho del contribuyente de ofrecer los medios de prueba para acreditar su pretensión, derecho que válidamente puede ejercer en sede jurisdiccional, al no ser aplicable la limitante prevista en la jurisprudencia referida, relativa a la existencia de un recurso, que en el supuesto analizado el contribuyente no puede interponer ante el silencio de la autoridad fiscal.


Justificación: El trámite para obtener la devolución de saldo a favor que presenta un contribuyente está regulado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, del que deriva que la solicitud inicial puede ser motivo de un primer requerimiento, desahogado el cual si a criterio de la autoridad hacendaria aún es necesaria mayor aportación de datos, informes o documentos adicionales, debe efectuar un segundo requerimiento; trámite que, en principio, debe concluir con una resolución que decida lo que corresponda sobre la solicitud presentada y, de ser desfavorable para el contribuyente, es impugnable a través del recurso de revocación, en el que puede ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; sin embargo, cuando la autoridad fiscal a pesar de haber formulado un primer requerimiento y de haber sido éste desahogado oportunamente por el contribuyente, incurre en silencio por más de tres meses sin resolver nada al respecto, plazo que se prevé en el artículo 37 del código en cita, el afectado puede impugnar la negativa ficta configurada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y si al contestar la demanda la autoridad demandada expresa los motivos y fundamentos de su resolución para negar la devolución solicitada, el contribuyente está en posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuar las razones de la autoridad hacendaria. En ese contexto, es ilegal su desechamiento con el argumento de que al ser el juicio de litis abierta no puede ofrecer las pruebas que no exhibió en sede administrativa, en virtud de que no estuvo en posibilidad legal de hacerlo, porque con el proceder omisivo de la autoridad hacendaria se generó la configuración de la negativa ficta, que constituye la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo. De modo tal que si la autoridad demandada, al contestar la demanda de nulidad está en condiciones de expresar los motivos y fundamentos de su resolución negativa ficta, que hasta ese momento procesal niega la devolución solicitada, la parte actora al conocer las razones del rechazo de su solicitud y formular la ampliación de demanda, está en posibilidad legal de ofrecer pruebas en sede contenciosa administrativa para controvertirlas; de lo contrario se le dejaría en total estado indefensión, pues ante el silencio de la autoridad hacendaria, el contribuyente no podía saber qué plantear u ofrecer en sede administrativa, lo que sólo pudo conocer hasta que la autoridad contestó la demanda, y con ese conocimiento cierto legalmente estuvo en posibilidad de ofrecer las pruebas que a su derecho conviniera.


VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 772/2022. Austral Trading México, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Luz María Peña Martín.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 917, con número de registro digital: 2004012.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 164989

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 29/2010

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1035

Tipo: Jurisprudencia

 

MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.

 

De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.

 

Contradicción de tesis 360/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

 

Tesis de jurisprudencia 29/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil diez.

martes, 12 de agosto de 2025

aprovechamientos deben garantizarse

 MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO." y 2a./J. 138/2008, de rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.", estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 23/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de octubre de 2015. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Disidente: José Alejandro Luna Ramos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretario: Jorge Jesús Beltrán Pineda.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 122/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 148/2014.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2005 y 2a./J. 138/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 365 y Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 445, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Común, Administrativa, Libro 24, Tomo III, p. 2118, Tesis: PC.I.A. J/57 A (10a.), Jurisprudencia, Registro digital: 2010522, mayo de 2016

lunes, 11 de agosto de 2025

fecha cierta lavado de dinero

 La evolución de la jurisprudencia sobre la “fecha cierta” como elemento determinante para la eficacia de los documentos privados frente a las autoridades la han colocada como un requisito adjetivo impresindedible. En el contexto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la tesis IX-P-SS-463, en la revista correspondiente a los meses de junio y julio de 2025 en su página 290, se pronunicia con un criterio que fortalece esta postura probatoria que obliga a los sujetos obligados a tener mejores controles respecto a su cumplimiento e integración de expedientes:

Materia: LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

Clave: IX-P-SS-463

Rubro: FECHA CIERTA. ES INDISPENSABLE PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO A LOS CONTRATOS CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 203/2019, ha sostenido que, aunque la legislación fiscal no lo prevea expresamente, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan ante la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, con el objetivo de demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación; ello, en virtud del valor probatorio que se pretende que se le reconozca a dichos documentos, y con independencia de que la legislación aplicable al acto lo exija. Por su parte, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es para el interés público y de observancia general, cuyo objetivo es proteger el sistema financiero y la economía nacional mediante el establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional que tiene como fin recolectar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento. En consecuencia, el requisito de fecha cierta también resulta indispensable para otorgar valor probatorio pleno a los contratos con los que se pretende acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, pues solo a través de ésta se tendrá certeza de que su fecha no es anterior o posterior al periodo revisado y, que no pudo ser manipulada por las partes firmantes o, por la persona sujeta a verificación y sanción; cumpliendo así con el objetivo del citado ordenamiento.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2025, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Luz.

Este pronunciamiento, derivado del Juicio Contencioso Administrativo núm. 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04, resuelto el 30 de abril de 2025, establece que la exigencia de fecha cierta no constituye un mero formalismo procedimental, sino un requisito sine qua non para la eficacia de los contratos destinados a demostrar el cumplimiento de las obligaciones previstas por la LFPIORPI.

La “fecha cierta” tiene su raíz doctrinal en la necesidad de evitar la manipulación temporal de documentos privados, garantizando que estos reflejen una realidad cronológica inalterable. La contradcción de tesis número 203/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya había perfilado que, aun en ausencia de disposición expresa en la legislación fiscal, es legítimo exigir la fecha cierta para reconocer efectos frente a terceros. En materia de la LFPIORPI, su artículo 17 obliga a los sujetos obligados a recabar y conservar documentación que acredite la realización de operaciones financieras o económicas. Por lo que se considera que la certeza temporal de los contratos es indispensable para que la autoridad pueda verificar cuando se celebró antes, durante o después del periodo revisado, evitando alteraciones ex post facto.

La “fecha cierta” se erige como elemento procesal indispensable para otorgar  valor probatorio de los contratos frente a la autoridad.

Si bien no comparto la rigidez con la que se exige la incorporación de la “fecha cierta” como condición sine qua non para el valor probatorio de los contratos en el marco de la LFPIORPI, lo cierto es que, en aras de la seguridad frente a la autoridad, su observancia resulta ineludible. Precisamente por ello, realizo el presente análisis, con el objetivo de formular recomendaciones prácticas y reflexiones que permitan anticiparse a las implicaciones de este nuevo criterio, así como adoptar medidas preventivas adecuadas.

Entonces, si bien la exigencia de la “fecha cierta” como requisito indispensable para otorgar valor probatorio pleno a los contratos en materia de LFPIORPI se percibe como una carga excesiva para los particulares, su trasfondo revela un propósito uqe nose justifica: evitar la manipulación extemporánea de actos jurídicos, pues cuando existen elementos que evidencian la existencia del acto, como son sus cntraprestaciones, no es factible su proposito, ya que a pesar de contar con estos elementos indiciaros probatorios la “fecha cierta” se convierte en prueba para una calificación definitiva de existencia . No obstante, la generalización de esta exigencia sin considerar la naturaleza de las operaciones o la capacidad operativa de ciertos contribuyentes —especialmente micro y pequeñas empresas— genera un impacto que va más allá del combate al lavado de dinero, afectando la dinámica comercial ordinaria.

Debe subrayarse que se trata, por el momento, de una precedente de la sala superior del TFJA. Esto significa que carece de fuerza obligatoria por el momento. Sin embargo, en esta nueva época de fiscalización agresiva, el precedente jurisprudencial en materia fiscal del año de 2019 demuestra que criterios de esta naturaleza tienen una alta probabilidad de evolucionar y consolidarse hasta convertirse en un criterio determinante.

En materia de prevención de operaciones ilícitas, la certeza temporal de los actos privados no es formalismo, sino requisito adhetivo de cumplimiento.

Aun cuando no comparto con la rigidez del criterio, la realidad impone una conclusión pragmática: su observancia es hoy una estrategia de autoprotección. Ante autoridades que privilegian la certeza documental por encima de la mera existencia contractual, no cumplir con la fecha cierta es dejar un flanco abierto que puede inutilizar la prueba principal de una defensa.En este sentido, los puntos de atención esenciales para garantizar protección son:

  • Formalización o protocolización preventiva de contratos clave mediante fedatario público.
  • Registro oportuno en los entes públicos correspondientes cuando el acto lo permita o requiera.
  • Archivo seguro y trazable de documentación soporte que acredite no solo la existencia del contrato, sino su celebración en fecha inalterable.
  • Política interna de compliance documental, que incluya plazos y responsables claros para la obtención de la fecha cierta.

La tesis IX-P-SS-463 no solo refleja un criterio judicial incipiente, sino un nuevo estándar de cumplimiento probatorio que los operadores jurídicos y contables deben anticipar como parte integral de la gestión corporativa. Aunque jurídicamente cuestionable en su alcance y actualmente sin carácter vinculante por ser una tesis aislada, ignorarla equivale a debilitar deliberadamente la posición de defensa ante la autoridad.

Cumplir con la exigencia de fecha cierta no es únicamente acatar un formalismo; es adoptar un escudo legal que, en un entorno de creciente fiscalización, puede marcar la diferencia entre conservar o perder una operación legítima. Y si bien hoy carece de obligatoriedad general, la experiencia sobre este tema nos permite pronosticar, con fundamento, que seguro se convertirá en un criterio determinante en el corto o mediano plazo. De ahí que la presente reflexión aquí expuesta busque promover una cultura de prevención, entendiendo que, más allá del desacuerdo doctrinal, la certeza jurídica es un bien que se construye con previsión.