lunes, 7 de septiembre de 2020

agravios sobre la competencia

 

Época: Novena Época

Registro: 161237

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 9/2011

Página: 352

 

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).

 

Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA." ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.

 

Contradicción de tesis 294/2010. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

 

Tesis de jurisprudencia 9/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.

 

Notas: En términos de la resolución de 22 de junio de 2011, pronunciada en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró el texto de la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 855, para quedar en los términos aquí expuestos.

 

La tesis 2a./J. 155/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 368.

 

 

Época: Novena Época

Registro: 164461

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Junio de 2010

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A. J/82

Página: 765

 

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA SALA FISCAL ADVIERTE UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EL ACTOR HACE VALER CUESTIONES ATINENTES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, AQUÉLLA DEBE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS QUE PERSIGAN UNA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ATENTO AL PRINCIPIO PRO ACTIONE Y AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

 

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y su correlativo precepto 237 del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la referida ley, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Así, esa disposición jurídica recoge el principio pro actione -previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"-, que exige a los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva implica, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales y, en un segundo momento, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución. Atento a lo anterior, si la Sala Fiscal advierte una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa y el actor hace valer cuestiones atinentes al fondo de la controversia, aquélla debe analizar los argumentos que persigan una declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues es su obligación resolver los conflictos planteados por las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 193/2009. Accor. 24 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

 

Amparo directo 275/2009. The Bank of Nova Scotia. 19 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

 

Amparo directo 331/2009. Praxair México Servicios, S.R.L. de C.V. 29 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

 

Amparo directo 455/2009. 3M Company. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

 

Amparo directo 7/2010. Soluciones en Personal Técnicamente Especializado, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

 

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 294/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 9/2011 de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)."

 

 

 

 

AMPARO DIRECTO 7/2010. SOLUCIONES EN PERSONAL TÉCNICAMENTE ESPECIALIZADO, S.A. DE C.V.

 

Novena Época

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

22235         1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo XXXI, Junio de 2010, página 766.



CONSIDERANDO:



QUINTO. Debe precisarse, en primer lugar, que la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada emita otra, en la que funde debidamente su competencia territorial y resuelva lo que proceda respecto del recurso de revocación planteado, esto es, para efectos, no obstante que la pretensión del actor fue obtener una nulidad lisa y llana, para lo cual formuló los conceptos de impugnación respectivos; en consecuencia, aquél cuenta con interés jurídico para acudir a la vía constitucional.



Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 50/96 y 2a./J. 155/2007, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 282 y Tomo XXVI, agosto de 2007, página 368, respectivamente que se transcriben a continuación:



"NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA. Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal."



"AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA. Si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada está facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, debido a que tal determinación se sustentó sólo en la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, sin que esa fuera la pretensión principal de la parte actora, ésta se encuentra en posibilidad de promover juicio de garantías en su contra, al no haberse satisfecho el motivo por el que reclamó la determinación de la demandada, en virtud de que una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad demandada, subsanando la irregularidad destacada, pudiera decretar nuevamente una sanción como la que efectivamente fue generadora de la impugnación. En esa hipótesis, la parte actora en un juicio de nulidad tiene interés jurídico para combatir, mediante juicio de amparo, una resolución de nulidad lisa y llana si se omitió el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados hubieran satisfecho su pretensión principal, generando la imposibilidad para un nuevo pronunciamiento."



SEXTO. Se aduce sustancialmente en los dos conceptos de violación, los cuales por encontrarse vinculados se analizan conjuntamente con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de audiencia, seguridad jurídica, debido proceso y legalidad, tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que, pasando por alto lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que debe privilegiarse el estudio de los conceptos de impugnación que resulten más benéficos para el actor, la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, relativa al desechamiento del recurso de revocación interpuesto en contra del mandamiento de ejecución incoado en contra de la actora, para el efecto de que se emita una nueva, en la que se funde debidamente la competencia de la autoridad emisora y se resuelva lo que proceda respecto del referido medio de impugnación.



Sin embargo, se sostiene, con lo así determinado no se satisface el interés jurídico de la ahora quejosa, al tener en cuenta que en la demanda de nulidad se hicieron valer conceptos de impugnación en cuanto al fondo del asunto, los cuales, de resultar fundados, harían imposible hasta para la autoridad legalmente competente emitir otra resolución como la recurrida primigeniamente.



Inclusive, se continúa en el concepto de violación, la actora manifestó desconocer los actos previos al procedimiento administrativo de ejecución (crédito fiscal número 071313205, correspondiente al periodo 06/2007), y en ese sentido correspondía a la autoridad demandada dárselos a conocer, con objeto de que formulara ampliación de demanda; sin embargo, la carga procesal no fue cumplida por aquélla, motivo por el cual, en atención al principio de litis abierta previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala estuvo en posibilidad de pronunciarse en cuanto al fondo del asunto; máxime que en su demanda de nulidad la actora formuló también argumentos en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil siete, en donde se desechó su recurso de revocación.



Son fundados los conceptos de violación sujetos a análisis, por los motivos que se exponen a continuación.



En el caso se declaró la nulidad de la resolución impugnada de veintiocho de agosto de dos mil siete, en donde se desechó el recurso de revocación interpuesto por la actora en contra del mandamiento de ejecución, relativo al crédito 071313205, determinado en su contra por el periodo 6/2007, al estimar la Sala responsable que el jefe de la Oficina para Cobros 4058 del Instituto Mexicano del Seguro Social no fundó adecuadamente su competencia territorial, pues al efecto citó, entre otros, el artículo 159 del reglamento de organización interna del referido instituto, el cual no contiene fracciones, incisos o subincisos, pero se trata de una norma compleja y, por tanto, a fin de fundar debidamente la resolución impugnada era necesario que se transcribiera la parte correspondiente del precepto, a efecto de evidenciar la competencia de mérito y así no dejar en estado de indefensión al gobernado; en consecuencia, se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emita una nueva, en la que funde debidamente su competencia territorial y se resuelva lo que proceda respecto del medio de defensa interpuesto.



Al respecto, cabe precisar en primer lugar, que si bien la determinación de la Sala sentenciadora llevó a declarar la nulidad de la resolución impugnada, lo cierto es que ello no impide a la autoridad demandada volver a ejercer sus facultades.



Para demostrar lo anterior resulta conveniente tener presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil siete, estableció que la contradicción de criterios tendría por objeto determinar si al existir omisión de un requisito formal como resulta ser la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto impugnado, procede declarar la nulidad lisa y llana o la nulidad para el efecto de que la autoridad emita un nuevo acto en que subsane la insuficiencia mencionada a la luz de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, visible en el Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 32, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO."



En la ejecutoria de referencia se estableció, en lo que interesa: "... Con relación al tema de fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en el Tomo XXII, septiembre de 2005, registrada con el número 2a./J. 115/2005, visible en la página 310, señaló:



"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.’



"El texto de la jurisprudencia que se ha transcrito, revela que es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la garantía de fundamentación que contiene el artículo 16 de la Carta Magna, implícitamente dispone la disposición de que la autoridad deberá citar con precisión y exactitud los preceptos legales que le otorgan la facultad de emitir actos administrativos, por tanto, para que la autoridad justifique la competencia legal que ostenta para la emisión del acto de molestia debe invocar el precepto legal que le otorgue competencia para emitir actos, así como citar el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, y si se tratara de un precepto legal complejo que no tiene esas distinciones transcribirá la norma en la parte relativa.



"Por tanto, si en la especie, la autoridad demandada en el juicio fiscal, fundó su competencia legal de una manera insuficiente o incompleta, ello no puede llevar a concluir que al faltarle un apartado, fracción o una precisión del numeral en que se apoyó para la emisión del acto de molestia, sea menos grave que la ausencia de fundamentación, pues en ambos supuestos el particular desconoce si la autoridad tiene facultades o no para emitir el acto administrativo.



"Por tanto, no es verdad como sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que no es aplicable al caso la jurisprudencia citada porque: ‘... la misma establece que la nulidad no podrá ser para efectos cuando existe una sentencia de fundamentación de la competencia de la autoridad, lo que no ocurre en la especie, ya que nunca se evidencia la ausencia total de fundamentación.’



"Además, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis número 92/2000-SS resolvió:



"...



"La ejecutoria de mérito dio lugar a la siguiente jurisprudencia:



"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’



"De lo antes referido se puede advertir que en la ejecutoria transcrita se hizo referencia a la falta de fundamentación o a la insuficiencia de ésta, de tal suerte que la jurisprudencia que de ella emanó sí es atendible en la especie, pues aun cuando la autoridad demandada al emitir el acto administrativo fundó su competencia de manera incompleta, ello no es suficiente para determinar que hubo un principio de fundamentación y que, por tal motivo, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial de referencia.



"Por tanto, cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cita con precisión, el apartado, fracción, inciso o el subinciso correspondiente, o en su caso, no transcribe el fragmento de la norma relativa sí ésta resulta compleja, que le concede la facultad de emitir el acto de molestia, el particular queda en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, ya que desconoce si la autoridad que originó aquél, tiene atribuciones para actuar en el sentido que lo hizo, por lo que en estos supuestos la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá también declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no vinculará a la autoridad a realizar acto alguno, ni podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso previsto en la excepción que la propia jurisprudencia en cita señala, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual se deberá ordenar el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.



"Consecuentemente, por regla general la autoridad administrativa no estará obligada a reiterar, con el suficiente apoyo legal, el acto administrativo anulado por la carencia detectada, sino que únicamente quedará en aptitud de enmendar la violación señalada para poder volver a generar su decisión bajo una fundamentación jurídica completa -cuando esto sea jurídicamente posible- que permita conocer con plenitud cuáles de los distintos supuestos de la norma que le otorgan atribuciones es la que ejerció para emitir su determinación, pero el alcance de la nulidad demandada tampoco puede tener por efecto obligarla a hacerlo, ni tampoco impedirlo en forma definitiva para que ella misma u otra autoridad efectivamente competente lo haga, pues por el momento corresponderá a la propia autoridad administrativa, y no a la jurisdiccional, decidir si cuenta o no con facultades para desplegar sus funciones en contra de un particular, ya que lo único que originó la anulación fue el desconocimiento preciso de los supuestos normativos competenciales aplicables, y no la inexistencia de los mismos.



"Resulta aplicable al respecto la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:



"‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la

autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho.’ (Tesis P./J. 45/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, Pleno, página: 5 y Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, tesis 490, página 56 )."



De lo transcrito se aprecia:



* La referida Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis número 92/2000-SS, estableciendo que sí se hizo referencia a la falta de fundamentación o a la insuficiencia de ésta (que dio origen a la tesis jurisprudencial de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO."), por lo que puntualizó que en el evento de que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o el subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma relativa si ésta resulta compleja -que le concede la facultad de emitir el acto de molestia-, el particular queda en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, ya que desconoce si la autoridad que originó aquél, tiene atribuciones para actuar en el sentido que lo hizo.



* De ahí que, se concluyó, en el supuesto referido con antelación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por la autoridad, sin que tal decisión vincule a ésta a realizar acto alguno ni pueda tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual se deberá ordenar el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.



* Así, se acotó, por regla general la autoridad administrativa no estará obligada a reiterar con el suficiente apoyo legal el acto administrativo anulado por la carencia detectada, sino que únicamente quedará en aptitud de enmendar la violación señalada para poder volver a generar su decisión bajo una fundamentación jurídica completa -cuando esto sea jurídicamente posible- que permita conocer con plenitud cuáles de los distintos supuestos de la norma que le otorgan atribuciones, es la que ejerció para emitir su determinación, pero el alcance de la nulidad demandada tampoco puede tener por efecto obligarla a hacerlo, ni tampoco impedirle en forma definitiva para que ella misma u otra autoridad efectivamente competente lo haga, en razón de que por el momento corresponderá a la propia autoridad administrativa y no a la jurisdiccional, decidir si cuenta o no con facultades para desplegar sus funciones en contra de un particular, dado que lo único que originó la anulación fue el desconocimiento preciso de los supuestos normativos competenciales aplicables, y no la inexistencia de éstos.



De lo anterior se concluye que el Más Alto Tribunal del País ha establecido que la nulidad decretada en los casos en que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo funde insuficientemente su competencia territorial debe ser lisa y llana, ya que cuando se emita un acto de molestia deben invocarse el o los preceptos que otorguen a las autoridades competencia para ello, así como citar el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, y si se tratara de una norma compleja que no contiene esas distinciones, sino párrafos o apartados, entonces tendrá que transcribirse aquélla en la parte relativa, toda vez que tanto la insuficiente o incompleta fundamentación de la competencia de la autoridad, como su ausencia, generan inseguridad jurídica en el gobernado, al desconocer si la autoridad tiene facultades o no para emitir el acto administrativo.



Asimismo, debe señalarse que en la ejecutoria se estableció que en el caso referido en el párrafo precedente, debe declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en la instancia contenciosa administrativa, en razón de que, por regla general, la autoridad administrativa no estará obligada a reiterar con el suficiente apoyo legal, el acto administrativo anulado por la carencia detectada, sino que únicamente quedará en aptitud de enmendar la violación señalada para poder volver a generar su decisión bajo una fundamentación jurídica completa, siempre que ello le sea posible, sin que la nulidad pueda tener por efecto obligarla a hacerlo ni tampoco impedirle en forma definitiva para que ella misma u otra autoridad efectivamente competente lo haga, en razón de que corresponderá a la propia autoridad administrativa y no a la jurisdiccional, decidir si cuenta o no con facultades para desplegar sus funciones en contra de un particular.



Cabe puntualizar que con motivo de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 34/2007-SS, antes mencionada, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 287, de texto:



"NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal."



Sobre el particular, este Tribunal Colegiado emitió a su vez la tesis número I.4o.A.364 A, publicada en la página 1820 del Tomo XVII, enero de 2003, del referido Semanario, que dice:



"NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL PRONUNCIAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN. No existe norma expresa que determine que la declaración de la nulidad lisa y llana, decretada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto a la resolución que en un primer momento fue impugnada, impida a la autoridad fiscal volver a ejercer sus facultades de comprobación. Esta situación cobra mayor relevancia en el caso de la sentencia que anula una resolución administrativa (que tiene su génesis en el ejercicio de una facultad discrecional) carente de fundamentación y motivación, que no debe obligar a la autoridad administrativa a dictar otra resolución pero tampoco puede, válidamente, impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, pues con tal efecto le estaría coartando su poder de elección."



Con base en todo lo anteriormente expuesto, así como tanto en el efecto que la Sala responsable imprimió a la nulidad decretada (para que se emita nueva resolución en la que se funde debidamente la competencia de la autoridad emisora y se resuelva lo que proceda respecto del medio de defensa planteado por la actora), cuanto en la circunstancia de que la actora en sus conceptos de impugnación primero y segundo vertió argumentos, respectivamente, en contra de la resolución impugnada de veintiocho de agosto de dos mil siete, en donde se desechó su recurso de revocación y en lo relativo al fondo del asunto, sustancialmente por lo que hace al desconocimiento de los actos que dieron origen al procedimiento administrativo de ejecución, esto es el crédito fiscal número 071313205, correspondiente al periodo 06/2007, este tribunal considera que la Sala responsable debió ocuparse prioritariamente de tales conceptos de impugnación.



Lo anterior es así, al tener en cuenta que los artículos 1o. y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, invocados por la quejosa, son del tenor siguiente:



"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.



"Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.



"Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."



"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.



"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.



"Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.



"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda



"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."



Del primer numeral se aprecia, en lo que interesa, que cuando la resolución a un recurso administrativo lo deseche, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.



Por su parte, el segundo precepto establece, en su segundo párrafo, que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben estudiar las causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, preferentemente a las que tienden a producir una nulidad para determinados efectos.



Lo anterior tiene su razón de ser en la importancia de que se declare la nulidad lisa y llana, en lugar de una nulidad para efectos, pues mientras en aquélla queda insubsistente el acto impugnado, en ésta la autoridad demandada debe ceñir su actuación a las directrices marcadas en la sentencia de nulidad y generalmente da vida a otro acto o resolución con similares efectos o consecuencias que el afectado de nulidad.



Luego, en el caso la Sala responsable se encontraba obligada a analizar prioritariamente los planteamientos formulados por la actora en contra del desechamiento de su recurso de revocación, determinado a través de la resolución impugnada de veintiocho de agosto de dos mil siete y, de ser procedente, los que ven al fondo del asunto, en específico el relativo al desconocimiento de los actos que dieron origen al procedimiento administrativo de ejecución, es decir, el crédito 071313205, periodo 6/2007, determinado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para lo cual, la Sala debe ponderar que la autoridad demandada no exhibió el expediente administrativo que le fue requerido por auto de cinco de diciembre de dos mil siete, lo que motivó que por auto dictado el treinta de abril de dos mil ocho, se hiciera efectivo el apercibimiento respectivo y se tuvieran por ciertos los hechos que la actora pretendió demostrar con dicha probanza.



Es aplicable a lo anterior, por el espíritu que la informa y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 27/2008, emitida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 152, que se transcribe:



"LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO. El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación previene lo que se ha calificado como ‘litis abierta’ la cual significa, esencialmente, resolver un juicio en contra de una resolución recaída a un recurso confirmatorio de la impugnada, en el que se deberán estudiar no sólo las argumentaciones hechas valer en el recurso sino también todas las novedosas introducidas en contra de la resolución primigenia; sin embargo, esa regla sólo operará cuando proceda entrar al examen de fondo de ambas resoluciones, pero no cuando el recurso fue desechado por improcedente, pues técnicamente deberá examinarse en primer lugar la legalidad de ese desechamiento, de tal modo que sólo cuando se concluya su ilegalidad se podrá pasar, conforme al principio de ‘litis abierta’, al estudio de fondo del asunto, si es que existen elementos jurídicos para decidir. Lógicamente, si en contra del pronunciamiento de improcedencia no se expresan conceptos de invalidez tendrá que reconocerse su validez sin ser jurídicamente posible pasar al examen de fondo."



Asimismo, es aplicable el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, a través de la tesis I.4o.A.686 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1653, que a la letra dice:



"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA SALA FISCAL ADVIERTE UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EL ACTOR HACE VALER CUESTIONES ATINENTES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, AQUÉLLA DEBE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS QUE PERSIGAN UNA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ATENTO AL PRINCIPIO PRO ACTIONE Y AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Así, esa disposición jurídica recoge el principio pro actione -previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’-, que exige a los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva implica, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales y, en un segundo momento, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución. Atento a lo anterior, si la Sala Fiscal

advierte una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa y el actor hace valer cuestiones atinentes al fondo de la controversia, aquélla debe analizar los argumentos que persigan una declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues es su obligación resolver los conflictos planteados por las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias."



En las relacionadas circunstancias, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que, atendiendo al principio de litis abierta y al orden de prelación a que se refieren los artículos 1o. y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, analice primero los conceptos de impugnación que pudieran llevar a declarar la nulidad lisa y llana y de no encontrar uno fundado, estudie aquellos que conlleven a declarar la nulidad para efectos por vicios formales.



Por lo expuesto y fundado, se resuelve:



ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Soluciones en personal Técnicamente Especializado, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto reclamado de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el primero de julio de dos mil ocho, en el juicio contencioso administrativo número 32939/07-17-11-1, por los motivos y para el efecto expuestos en el último considerando del presente fallo.



Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.



Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Patricio González-Loyola Pérez (presidente), Jesús Antonio Nazar Sevilla y Jean Claude Tron Petit, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; fue ponente el segundo de los nombrados.

 

Queja y nuevo juicio

 

Época: Décima Época

Registro: 2019789

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III

Materia(s): Administrativa

Tesis: V.2o.P.A.22 A (10a.)

Página: 2620

 

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA, SI ÉSTE SE DECLARÓ INFUNDADO POR CONSIDERAR QUE NO SE ACTUALIZÓ EL DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DENUNCIADO.

 

El artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que, habiendo conocido un recurso de queja, decida que éste es improcedente y debe tramitarse como juicio. Así, atento al alcance del adjetivo "improcedente" establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2009 y en la ejecutoria que le dio origen (aunque haya interpretado el artículo 239-B, fracción VI, segundo párrafo, última parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, por ser de contenido similar al actual último párrafo del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al recurso de queja), el precepto inicialmente citado resulta aplicable cuando el recurso que se hubiere interpuesto contra una resolución administrativa (por defecto o exceso en el cumplimiento de una sentencia de nulidad) sea improcedente, porque el medio de defensa para controvertir ese nuevo acto era un nuevo juicio contencioso administrativo o, en los casos en que se hubiese declarado procedente pero infundado, se hubieren declarado inoperantes algunos argumentos del promovente, en razón de que lo planteado no era materia de ese recurso, sino de un diverso juicio de nulidad. Por tanto, si el recurso de queja se declara infundado, por considerar que no se actualizó el defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de nulidad denunciado, es inaplicable la fracción II del artículo 13 mencionado, sin que ello implique una trampa procesal y una violación al derecho de acceso a la justicia, pues la interposición de la queja no impide que se promueva el juicio dentro del plazo que establece la fracción I del mismo artículo, esto es, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución emitida en cumplimiento de una sentencia de nulidad, ya que la materia de juzgamiento y decisión en la instancia de queja y en el juicio contencioso administrativo, es autónoma y distinta, a pesar de que se cuestione formalmente un mismo acto, pues la primera se ocupa de la juridicidad del cumplimiento de la sentencia previa y, el otro, de los nuevos vicios de legalidad que el interesado considere como motivos de anulación.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 473/2017. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2009, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INSTRUIRSE COMO JUICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO SEA UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA DETERMINACIÓN SE HAGA AL PROVEER SOBRE EL ESCRITO DE QUEJA O AL RESOLVER ÉSTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 675.

 

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

sábado, 5 de septiembre de 2020

RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.

Época: Décima Época Registro: 2022081 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h Materia(s): (Laboral) Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.)

RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.

Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio.

Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio.

Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 569/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 6 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad Yasmín Esquivel Mossa, quien manifestó que formularía voto concurrente por considerar inexistente la contradicción de tesis. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Tesis y criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 926/2016, el cual dio origen a la tesis XVII.30.C.T.3 L (10a.), de título y subtítulo: "RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de febrero de 2018 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1535, con el número de registro digital: 2016199, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 331/2017 y 1013/2019.

Tesis de jurisprudencia 30/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

proceso y tipología de conceptos

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
  1. Acción.
  2. Jurisdicción.
  3. Competencia.
  4. Pretensión.
  5. Excepción.
  6. Litis.
  7. Proceso.
  8. Procedimientos.
  9. Sentencia.
  10. Recursos.
  11. Ejecución.

TEORÍA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Los conceptos de violación se han calificado, conforme a sus efectos, de la manera siguiente:
Fundados: Basados en la norma jurídica.
Infundados: NO basados en la norma jurídica.
Operantes: Que pueden conducir a que se reponga al gobernado en el goce de la garantía violada, porque los efectos del acto son susceptibles de ser anulados.
Inoperantes: NO pueden conducir a que se reponga al gobernado en el goce de la garantía violada, porque los efectos del acto NO son susceptibles de ser anulados.
Atendibles: Se estudian en virtud de atacarse  la parte medular del acto reclamado.
Inatendibles: NO se estudian, por NO atacar  la parte medular del acto reclamado.
Suficiente: por exponerse en ellos lo necesario para que se conceda la razón al quejoso, y con lo expuesto en el argumento lógico-jurídico, es bastante para que se otorgue la razón al quejoso.
Insuficiente: por NO exponerse en ellos lo necesario para que se conceda la razón al quejoso, y con lo expuesto la argumentación lógico-jurídica, NO basta para que se otorgue la razón al quejoso.
Eficaz: que llega al fin buscado de al pedir el amparo ergo la anulación del acto y la restitución al gobernado en el goce de la garantía violada, lo que se logra cuando los conceptos de violación admiten las cuatro (todas en conjunto) características positivas que son fundados, operantes, atendibles y suficientes.
Ineficaces: NO permiten la anulación del acto, por consecuencia no permiten la restitución al gobernado en el goce de las garantías violadas, porque no se colman las cuatro características positivas de los conceptos de impugnación.

TEORÍA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. TÉCNICA.
Los conceptos de violación, desde una correcta exposición (argumentación lógico-jurídica), permiten demostrar frente al Juez o Magistrado, que:
  • Conforme a la Ley le asiste la razón al quejoso (fundado),
  • y existe la posibilidad de que se le restituya en el goce de la garantía violada (operante),
  • por exponer lo conducente en relación al tema del debate constitucional relativo al acto reclamado (atendible),
  • y que con la argumentación lógico-jurídica expuesta se le permita dar la razón al quejoso (suficiente);
  • todo lo anterior, para que se le otorgue el amparo demandado.

Sistema de valoración de la prueba:

Sistema de valoración de la prueba: 

1.- Prueba plena (prueba tasada: las que deben cumplir con todas los cargas procesales para ser tomadas en consideración, ergo se entiende verídico o acreditado), 

2.- Prueba suficiente (la ley no la tasa, si cumples con las cargas, pero el juez le da el alcance probatorio que él considera), 

3.- Prueba Indiciaria (debe cumplir con la carga procesal, pero por si misma no acredita, así que debe estar adminiculada a otros medios de convicción para que acredite su suficiencia probatoria, sistema de valoración libre, no hay un sistema de valoración conforme a código, pero crea convicción conforme a la libre valoración, que son la sana critica, lógica, método científico, 402 CPCDF), 

4.- Semi-tasada (si establece los presupuestos procesales pero no tiene un alcance pleno), 

5.- Prueba Nula (cualquier tipo de prueba que no se ofrezca conforme los requisitos de la carga de la prueba que señala el Código o es una prueba ilícita).

Nexo causal jurídico directo entre efos y edos.
Principios ontológicos de la prueba: 1.- Lo ordinario se presume, lo extraordinario requiere de prueba, 2.- El que afirma tiene que probar.
 
Nadie está obligado a lo imposible, no confundir lo que debe acreditar un EFO Y UN EDO.
El EFO debe acreditar lo que señala el primer párrafo del 69-B (capacidad)
Y el EDO debe acreditar lo que señala el octavo párrafo del 69-B (materialidad de lo recibido o adquirido [bienes o servicios]).
El EDO no puede probar acerca de un tercero, y no es aplicable por disposición expresa del 69-B.
Si en el procedimiento trato de acreditar o probar sobre un tercero, lo hago parte de la Litis.
Sistema de valoración de la prueba: 1.- Prueba plena (prueba tasada: las que deben cumplir con todas los cargas procesales para ser tomadas en consideración, ergo se entiende verídico o acreditado), 2.- Prueba suficiente (la ley no la tasa, si cumples con las cargas, pero el juez le da el alcance probatorio que él considera), 3.- Prueba Indiciaria (debe cumplir con la carga procesa, pero por si misma no acredita, así que debe estar adminiculada a otros medios de convicción para que acredite su suficiencia probatoria, sistema de valoración libre, no hay un sistema de valoración conforme a código, pero crea convicción conforme a la libre valoración, que son la sana critica, lógica, método científico, 402 CPCDF), 4.- Semi-tasada (si establece los presupuestos procesales pero no tiene un alcance pleno), 5.- Prueba Nula (cualquier tipo de prueba que no se ofrezca conforme los requisitos de la carga de la prueba que señala el Código o es una prueba ilícita).
 
La jurisdicción la tiene el tribunal no la autoridad, por lo que debe informar al tribunal que no garantizó, por lo que el tribunal debe autorizar la ejecución del crédito fiscal. Se configura el delito de concusión.
Siempre obtener copia certificada de la suspensión y de las sentencias.
Principio dispositivo, no es de oficio, debe ser solicitado por las partes.
Dar el contexto a la prueba, peso y valor, extremos, alcances, y efectos; Excel elementos probatorios de la descripción de su contenido, alcance y efectos que tiene. Conclusión de que sí recibimos o adquirimos.
1.- Comprobante fiscal. Presunción de Certeza 63 CFF. Fidelidad en términos 210-A CFPC prueba medios electrónicos.
Factura en los campos libres vincular el servicio o producto vincularlo con el contrato especifico que da origen a la relación contractual, además con el 2.- Acta constitutiva por el objeto de la sociedad.
Requisitos de las deducciones se confunde con la materialidad.
Si la autoridad rechaza la deducción por gasto no deducible, el rechazo implica la aceptación de la materialidad.
3.- Contrato.
Art. 217, último párrafo, Ley de amparo, la tesis de jurisprudencia no puede aplicarse retroactivamente.
Rubro: Jurisprudencia alcance del principio de irretroactividad
2ª/J.199/2016
4.- Contabilidad art. 28 que integra la contabilidad.
Art. 33 CFF características de la contabilidad.
Valoración adminiculada.
Art. 59 primer párrafo fracción I CFF, presuntiva-presumirán salvo prueba en contrario que lo que dice la contabilidad son sus operaciones, operaciones registradas en nuestra contabilidad son celebradas por el contribuyente.
Contabilidad con un dictamen contable.
5.- Prueba pericial.
6.- Fotografías, acuses de recibió, correos electrónicos, comunicaciones, cotizaciones, etc.
Valoración adminiculada de la prueba.
11/2018-erf-01-2 sentencia Roa Jacobo.
El 5-A del CFF tiene vigencia a partir del 2020, pero no de manera retroactiva, porque esa facultad no existía hasta el momento de la entrada en vigor de la reforma fiscal 2020.
Las facultades de la autoridad pueden hacerse valer en alegatos, aun siendo novedoso el argumento, y la sala debe analizar el alegato-tesis 2ª/J. 21/2013 Alegatos el tribunal federal de justicia administrativa está obligado.
 
Según el principio de la Buena fe en materia tributaria, la autoridad fiscal es quién tiene que probar lo extraordinario, (Art. 31 f. IV CPEUM, Art. 6° CFF, y 23 LFDC).
A la Autoridad fiscal le toca acreditar que no hay buena fe, y por ende no puede existir confianza en la razón de negocios.
El Debido proceso, en su núcleo duro, se conforma por las cuatro formalidades esenciales del procedimiento. 1.- Debido emplazamiento o llamamiento a juicio, (debida notificación formal y Material), 2.- etapa postulatoria de alegar a nuestro favor, 3.- etapa probatoria. 4.- Etapa resolutiva, autoridad se pronuncia sobre lo sujeto a su jurisdicción, sobre la situación jurídica y de hecho.
NOTIFICACIONES EFOS y EDOS materialidad.
Argumentos conceptos de violación
Falta de notificación personal y directa al contribuyente EDO.
Art. 2do Ley del Diario Oficial, no es una notificación-actos de publicidad de los actos de autoridad, pero no es una notificación directa a un procedimiento.
Aleja a los contribuyentes la facultad de contribuir
Publicaciones genéricas de los efos y edos.
Inseguridad jurídica porque no especifica que comprobantes fiscales y ejercicios, violación
RFC y nombre genérico-Violación a una adecuada defensa, como defenderse de lo que se desconoce. Art. 8.1. Pacto de San José.
No establece un dique temporal para que emita su resolución respecto del procedimiento vs el EDO. El transcurso del tiempo modifica situaciones de hecho y de derecho (actualización y recargos). NO establece plazo para resolver, no soporta un test de razonabilidad.
Contradicción de tesis 472/2019
 La autoridad no admite pruebas respecto del 69-B en los EDOS.
Nexo jurídico causal-entre efo y edo, a partir de que se publica el listado, pero tampoco no se establece un plazo para esa publicación, sólo señala que no se publicará antes de 30 días, pero no establece un plazo para la publicación, test de razonabilidad, 
Teoría de la imprevisibilidad.
Época: Quinta Época
Registro: 911755
Instancia: Sala Auxiliar
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Tomo III, Administrativa, P.R. SCJN
Materia(s): Fiscal (ADM)
Tesis: 190
Página: 179

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA FISCAL.-

Como el tributo implica una obligación a cargo de los particulares, el caso fortuito o de fuerza mayor liberan al causante del cumplimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con el principio general de derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado. No es exacto que los principios generales de derecho no son aplicables en materia fiscal, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, consagra expresamente el principio de equidad en el pago de los impuestos al declarar que los particulares tienen la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por otra parte, es importante observar que la doctrina no tiene, en ninguna rama del derecho, la finalidad de concretar injusticias, toda vez que el derecho pretenda llegar a la mayor equidad.

Revisión fiscal 114/54.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Unión de Crédito Agrícola de Matamoros, S.A. de C.V.).-7 de julio de 1955.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Rafael Matos Escobedo.-Ponente: Mariano Azuela.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 245, Sala Auxiliar.


40 último párrafo, 46 f. VI, 60 y 73, CFF caso fortuito y de fuerza mayor.

miércoles, 2 de septiembre de 2020

Notas lavado dinero

 

Tipología delitos: 
1.- locales
2.- internacionales
3.- globales
4.- ubicuos
5.- transnacionales 

40 recomendaciones Gafi

Fases del lavado de dinero:
  1. Colocación 
  2. Ocultamiento o estratificación
  3. Integración 
  • Colocación: Es la disposición física del dinero en efectivo proveniente de actividades delictivas. Durante esta fase inicial, el lavador de dinero introduce sus fondos ilegales en el sistema financiero y otros negocios, tanto nacionales como internacionales.
  • Estratificaciónu ocultamiento: Es la separación de fondos ilícitos de su fuente mediante una serie de transacciones financieras sofisticadas, cuyo fin es desdibujar la transacción original. Esta etapa supone la conversión de los fondos procedentes de actividades ilícitas a otra forma y crear esquemas complejos de transacciones financieras para disimular el rastro documentado, la fuente y la propiedad de los fondos.
  • Integración: Es dar apariencia legítima a riqueza ilícita mediante el reingreso en la economía con transacciones comerciales o personales que aparentan ser normales. Esta fase conlleva la colocación de los fondos lavados de vuelta en la economía para crear una percepción de legitimidad. El lavador podría optar por invertir los fondos en bienes raíces, artículos de lujo o proyectos comerciales, entre otros.
Colocación: Es la disposición física del dinero en efectivo que proviene de las actividades delictivas , en esta fase inicial, los delincuentes introducen sus fondos ilegalmente en el sistema financiero y otros negocios, a nivel nacional como internacional.
Estratificación u ocultamiento: En esta etapa se da la separación de los fondos ilícitos, mediante una serie de transacciones financieras, el fin de esta es ocultar la transacción original, supone la conversión de los fondos procedentes de las actividades ilícitas para crear esquemas complejos de transacciones y disimular el rastro de la documentación.
Integración: Es la apariencia legítima que toma la riqueza ilícita mediante el reingreso en la economía con transacciones comerciales o personales.  Acá se colocan los fondos lavados de vuelta en la economía para crear una percepción como si fuera legítima. El delincuente opta por invertir los fondos en bienes raíces, artículos de lujo o proyectos.

Aviso al SAT por pagos mayores de 100 mil pesos en efectivo
Art. 76, fracc. XV, LISR
Art. 82, fracc. VII, LISR
Arts. 110, fracc. VII, 118, fracc. V y 128, LISR
Medidas Gafi y de México para los bancos:
  1. Operaciones inusuales.
  2. Operaciones preocupantes.
  3. Operaciones relevantes: bancos efectivo 10 mil dolares, y centros cambiarios efectivo 5 mil dolares.
  4. Transferencias internacionales de fondos 1,000 dolares
  5. Efectivo con dolares americanos: clientes 500 dolares, usuario 200 dolares.

Convención Viena 88
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Es Ley suprema de la Unión conforme al 133 CPEUM.

Convención Palermo
Convención de las Naciones Unidas contra  la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en el 2000 y aprobada el 22 de octubre del 2002.
Es Ley suprema de la Unión conforme al 133 CPEUM.
 
Criminal compliance:
  1. Diagnóstico de riesgos
  2. Desarrollo e implementación de un programa de cumplimiento.
  3. Control a través de un oficial de cumplimento o compliance officer.

Tipología genérica lavado dinero:
  1. Depósitos cuenta bancaria.
  2. Constitución sociedades.
  3. Compra venta bienes muebles e inmuebles, así como arrendamiento.
Se debe acreditar buena fe exenta de culpa.
Depósitos Depósitos