miércoles, 12 de noviembre de 2025

derechos adquiridos es inaplicable en materia tributaria

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 163285

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a. CXXVIII/2010

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 170

Tipo: Aislada


RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.


El citado principio contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la irretroactividad de los efectos de una ley, entendida en el sentido de que ésta no puede establecer normas retroactivas, ni aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la teoría de los derechos adquiridos es inaplicable en materia tributaria. En ese tenor, el antepenúltimo párrafo del artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer una prelación en la forma en que los contribuyentes deben aplicar los métodos para determinar sus ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y los montos de las contraprestaciones que hubiesen utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, no transgrede el citado principio constitucional. Lo anterior es así, ya que es a partir de la fecha de su vigencia cuando el contribuyente debe aplicar, en primer término, el método del precio comparable no controlado y, sólo cuando constate que éste no sea el apropiado, puede utilizar cualquier otro método previsto en el indicado precepto legal, para determinar si las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se hicieron o no a precios de mercado, pues no puede sostenerse que se hubiese adquirido indefinidamente el derecho a utilizar, sin limitación alguna cualquiera de los métodos que prevé el referido artículo 216, ya que como se señaló, tratándose de la materia tributaria no es válido sostener que los contribuyentes hubiesen adquirido el derecho para determinar los precios de transferencia de la misma forma y en los mismos términos en los que lo hacían conforme a la legislación anterior.


Amparo en revisión 216/2008. Rooster Products de México, S.R.L. de C.V. 2 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 


miércoles, 5 de noviembre de 2025

orden de visita en días inhábiles fundamentación y motivación

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 174218

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XXI.1o.P.A.61 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1507

Tipo: Aislada


ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE MOTIVACIÓN AL PRACTICARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTORIDAD DEBE PRECISAR LAS RAZONES QUE PERMITAN CONCLUIR QUE EL CONTRIBUYENTE REALIZA SUS ACTIVIDADES EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES Y NO SÓLO EXPRESARLO.


La autoridad que emite una orden de visita no cumple con la motivación prevista en el artículo 16 de la Ley Fundamental, para el efecto de practicarla en periodo inhábil, si sólo menciona que la persona con quien se va a entender la diligencia realiza las actividades por las que debe pagar contribuciones, en días y horas inhábiles, toda vez que lo así expuesto en el documento sólo se circunscribe a señalar la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 13, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo que en todo caso se vincula estrictamente con la fundamentación. Por tanto, la garantía de motivación, en el aspecto indicado, se satisface cuando la autoridad plasma en el documento las razones que permitan concluir que el contribuyente realiza sus actividades en días y horas inhábiles, ya que de esta manera se precisan los datos especiales, aspectos particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para emitir el acto y practicar la diligencia en el horario indicado, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, como lo ha sustentado el Poder Judicial de la Federación en diversos criterios, al establecer en qué consiste la motivación.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 151/2006. María de los Ángeles Velasco Castro. 16 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.

 


MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 161783

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a. CII/2011

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 174

Tipo: Aislada


PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN.


El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias.  En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver.


Juicio ordinario civil federal 6/2007. Consultoría Supervisión Técnica y Operación en Sistemas S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

 


REVISIÓN DE GABINETE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 161193

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Administrativa, Constitucional

Tesis: 2a./J. 18/2011      

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 383

Tipo: Jurisprudencia


REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que acorde con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de molestia deben estar fundados y motivados. Por tanto, el oficio de observaciones emitido en términos del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al tener ese carácter, debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, pues causa una afectación en la esfera jurídica del contribuyente o responsable solidario al que se dirige, ya que lo vincula a desvirtuar los hechos en aquél consignados, o bien, a corregir totalmente su situación fiscal conforme a lo en él asentado, a efecto de que la autoridad no emita la resolución en que determine créditos fiscales a su cargo. Además, si bien es cierto que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que en materia tributaria la garantía de audiencia no necesariamente debe ser previa al acto privativo, también lo es que el citado artículo 48 prevé la oportunidad para el particular de desvirtuar lo señalado en el oficio de observaciones, previamente a la emisión de la resolución determinante de créditos fiscales, con el objeto de que ésta ni siquiera llegue a emitirse, oportunidad que sólo puede ser eficaz si se le dan a conocer los motivos y fundamentos con base en los cuales la autoridad fiscal basa su afirmación de que existieron hechos u omisiones.


Contradicción de tesis 104/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 12 de enero de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.


Tesis de jurisprudencia 18/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil once.


Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 968, se publica nuevamente con los datos de identificación del precedente corregidos.



 


libre configuración legislativa

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2000709

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: 1a. XCI/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, página 1090

Tipo: Aislada


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE CUESTIONAN LA MOTIVACIÓN QUE DA ORIGEN A UN NUEVO IMPUESTO.


Los planteamientos que cuestionen si la creación de un impuesto es acertada, o no, o si el instrumento configurado por el legislador cumple o no con el fin indicado en su exposición de motivos devienen inoperantes, ya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce y respeta la libre configuración con la que cuenta el órgano legislativo, por lo que no le corresponde enjuiciar la ley, desde su punto de vista técnico, ni debe pronunciarse sobre el acierto o la eficacia de la decisión legislativa.


Amparo en revisión 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.


Amparo en revisión 18/2012. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

 


DICTÁMENES MÉDICO LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9 SON ACTOS INSTRUMENTALES NO REQUIEREN FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2016524

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa, Laboral

Tesis: 2a./J. 25/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 769

Tipo: Jurisprudencia


PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, SON ACTOS INSTRUMENTALES Y, POR TANTO, NO REQUIEREN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.


Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, en sí mismos considerados, no constituyen actos definitivos en materia administrativa, toda vez que su sola emisión, con independencia de su contenido y alcance, no incide en la esfera jurídica del empleador, ya que si bien pudiera repercutir en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, de la cual se haría depender el aumento del grado de riesgo y la prima en que se encuentre cotizando, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos, pues para la actualización de esa probable consecuencia, habrá que esperar el momento en que dicho patrón cumpla con la obligación de efectuar la revisión anual de la siniestralidad y de cuyo resultado podrá oponer su desacuerdo, lo cual dará lugar a que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda, entre otros supuestos, rectificar la clasificación de la prima; acto que, en puridad, constituye la voluntad final de la autoridad administrativa en torno al monto al que ascendería la prima anual en el seguro de riesgos de trabajo. Derivado de lo anterior, es válido sostener también que, atento a la naturaleza de los dictámenes médicos de referencia, no se traducen en actos de molestia o privación que ameriten cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación a que se contrae el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en razón a su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, puesto que únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores. No obstante, es necesario puntualizar que los informes a que se contraen los dictámenes referidos, podrán ser impugnados junto con la resolución que determine el grado de riesgo.


Contradicción de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer Circuito, Primero del Segundo Circuito y Quinto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.


Tesis y criterios contendientes:


Tesis VI.1o.A.60 A (10a.), de título y subtítulo: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LOS REQUISITOS RELATIVOS NO SON EXIGIBLES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA QUE SIRVE DE BASE PARA EL FINCAMIENTO DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1131,


Tesis I.9o.A.91 A (10a.), de título y subtítulo: "DICTAMEN DE CALIFICACIÓN CONTENIDO EN EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ENFERMEDAD DE TRABAJO (FORMATO ST-9). NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, IMPUGNABLE EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2367, y


Tesis II.1o.A.19 A (10a.), de título y subtítulo: "RIESGO DE TRABAJO. LOS DOCUMENTOS DE CARÁCTER INTERNO QUE RESPALDAN LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL TRABAJADOR QUE SUFRIÓ AQUÉL, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3001, y


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 308/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1171/2013.


Tesis de jurisprudencia 25/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2005076

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: VI.1o.A.60 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, página 1131

Tipo: Aislada


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LOS REQUISITOS RELATIVOS NO SON EXIGIBLES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA QUE SIRVE DE BASE PARA EL FINCAMIENTO DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO.


Al no constituir actos administrativos que deban notificarse al particular en términos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los documentos consistentes en el aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo ST-7, el dictamen por alta por riesgo de trabajo ST-2, así como los reportes de atención médica por probable capital constitutivo elaborados por los médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es necesario que cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación en los términos del artículo 16 constitucional, ya que dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellos asentadas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente, por tratarse de documentos de carácter interno que se encuentran en los archivos del citado instituto, relativos a la atención médica prestada al trabajador que sufrió el riesgo de trabajo, y si bien se emplean para la emisión de la cédula de liquidación de capitales constitutivos, es ésta la que debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 315/2013. Corporativo Interhabit, S.A. de C.V. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 30/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 25/2018 (10a.) de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, SON ACTOS INSTRUMENTALES Y, POR TANTO, NO REQUIEREN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



nueva orden de visita EXPONER LOS “HECHOS DIFERENTES” QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN MOTIVACIÓN

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2019848

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 73/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1421

Tipo: Jurisprudencia


ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA QUE PRETENDA EL EJERCICIO DE UNA NUEVA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE EXPONER LOS “HECHOS DIFERENTES” QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN, COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).


Si bien el legislador federal en el texto de la referida porción normativa estableció la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora iniciara una nueva facultad de comprobación para revisar contribuciones, aprovechamientos y periodos ya revisados, lo cierto es que dicha facultad no es irrestricta ni ilimitada, pues condicionó su ejercicio a la comprobación de hechos diferentes de los ya revisados. En ese sentido, para garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio del gobernado y brindar seguridad jurídica en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad fiscalizadora en la orden de visita correspondiente exponga como parte de su motivación cuáles son los “hechos diferentes” comprobados que justifican el ejercicio de una nueva facultad de comprobación respecto de contribuciones y ejercicios ya revisados. De esta manera, el contribuyente estará en aptitud de conocer a ciencia cierta cuáles son esos hechos por los que la autoridad fiscal decidió emprender el ejercicio de una facultad de comprobación respecto de contribuciones y ejercicios ya revisados, bajo qué hipótesis fueron comprobados y, finalmente, si ello justifica el actuar de la autoridad.


Contradicción de tesis 462/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 3 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 473/2012, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 649/2017.


Tesis de jurisprudencia 73/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada delveinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES REQUISITOS PARA LA MOTIVACIÓN RESPECTIVA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2029987

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: II.2o.P.62 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Febrero de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 647

Tipo: Aislada


RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES. REQUISITOS PARA LA MOTIVACIÓN RESPECTIVA, CONFORME AL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.


Hechos: Un Juez de Control dictó auto de vinculación a proceso contra una persona moral por el delito de despojo, previsto en el artículo 308, fracción II, del Código Penal del Estado de México. La motivación de esa resolución se hizo como si se tratara de una persona física y sin hacer una reflexión específica a la condición de persona jurídica. El Juez de Distrito negó el amparo promovido en su contra, por lo que se interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se atribuye responsabilidad penal a las personas morales, en términos del artículo 11 Bis del Código Penal del Estado de México, es necesario que la autoridad persecutora y sobre todo judicial, se ocupe no sólo de citar los preceptos legales que prevén la hipótesis en abstracto (fundamentar), sino de motivar y argumentar por qué en el caso concreto se cumple con las exigencias connaturales al caso, que no son las ordinarias donde se atribuye un hecho a una persona física, sino la necesaria explicación del porqué un hecho delictivo específico realizado materialmente por determinadas personas (mediante las formas de autoría o participación que correspondan), permite además atribuir responsabilidad penal a la persona moral, destacando no sólo la naturaleza del delito que haga racionalmente viable dicha imputación, sino además la participación o involucramiento eficiente de quienes contando con las capacidades legales o de hecho de representación o administración, realicen el delito dolosamente en beneficio, provecho o nombre de la moral colectiva.


Justificación: El artículo 11 Bis, fracción I, del código referido prevé la posibilidad de fincar responsabilidad penal a las personas jurídicas, si se acredita alguno de los supuestos siguientes: 1) que el delito sea cometido en su nombre; 2) en su provecho; y, 3) a través de sus representantes legales o administradores de hecho o derecho. Así, resultará indispensable en cada caso, primero, justificar las condiciones de carácter cualitativo que hagan evidente que el delito redunda en su "provecho" o "beneficio", y poder hablar de que se comete "en su nombre". Esto trasciende en la diferenciación connatural del tipo de delito de que se trate, ya que resulta obvio que no cualquier delito cometido por el representante de una empresa o persona que la administra, puede a su vez atribuirse a la empresa misma. Por el contrario, la hipótesis de responsabilidad penal de las personas jurídicas exige de una lógica categorización de aquel tipo de delitos que, de acuerdo con los fines y funciones de la propia persona moral, hagan posible que su realización (por parte de quienes actúan en su nombre o representación y administración de hecho o derecho) redunde en provecho de esos propios fines, actividades o estructura funcional de la persona colectiva, pues sólo así se justifica considerar el empleo pernicioso y, por tanto, punible del desempeño y funcionamiento de la propia moral, para la comisión de esa clase de delitos. En segundo lugar, se hace necesario argumentar, de ser el caso, cómo es que se afirma la existencia de un vínculo efectivo entre la persona jurídica y el hecho delictivo, esto es, la relación de continuidad indispensable y existente entre el hecho y el quehacer material de las personas físicas a quienes jurídica y racionalmente pueda atribuirse la capacidad de actuar de hecho o de derecho en representación o administración de la persona jurídica. Esto significa que tratándose de delitos dolosos, dicho elemento subjetivo genérico (dolo), no puede analizarse respecto de la persona moral en sí, sino a través del actuar consciente de quienes actúan en su representación en la comisión misma del hecho delictivo que se realiza en beneficio de los fines de aquélla. La exigencia de que el aspecto cognoscitivo del dolo (conocimiento y comprensión de los aspectos materiales y normativos del delito) abarque además la conciencia de que dicho actuar delictivo se hace en provecho de la persona jurídica y, con base en ello, aceptar y perseguir dicha realización ilícita (conocer y querer).


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo en revisión 318/2023. 14 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


martes, 4 de noviembre de 2025

materialidad DEBER DE FUNDAR Y MOTIVAR LA DECISIÓN DE REVERTIR LA CARGA PROBATORIA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2031350

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.20o.A.94 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada


PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. DEBER DE FUNDAR Y MOTIVAR LA DECISIÓN DE REVERTIR LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU MATERIALIDAD.


Hechos: Una persona contribuyente dedujo comprobantes fiscales emitidos por una empresa incluida en el listado definitivo de emisores de comprobantes que presuntivamente amparan operaciones inexistentes, conforme al artículo 69-B, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. La autoridad le revirtió la carga probatoria y estimó que la documentación que aportó era insuficiente para acreditar la prestación de los servicios facturados, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inexistencia de las operaciones le determinó un crédito fiscal. Contra esa resolución promovió juicio de nulidad en el que ofreció como prueba superveniente la resolución firme que anuló la inclusión del proveedor en dicho listado. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. En amparo directo el contribuyente argumentó que se violan en su perjuicio los principios de legalidad tributaria, del debido proceso y de seguridad jurídica, al ignorar la resolución favorable al proveedor, lo que conllevó exigirle acreditar hechos reconocidos e invertir indebidamente la carga de la prueba.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad debe fundar y motivar la decisión de revertir la carga probatoria al contribuyente para acreditar la materialidad de las operaciones presuntamente inexistentes amparadas en comprobantes fiscales.


Justificación: De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, 55, 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, interpretados conforme a los principios de legalidad tributaria, de seguridad jurídica y del debido proceso, deriva que si bien la autoridad cuenta con facultades amplias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no son absolutas ni pueden ejercerse discrecional o arbitrariamente, por lo que no está exenta de cumplir con el debido proceso administrativo. Por tanto, la presunción de ingresos por la sospecha de operaciones inexistentes, y la reversión de la carga probatoria en perjuicio del contribuyente, deben estar precedidas de una debida fundamentación y motivación, basada en razones particulares y elementos objetivos que la justifiquen, a fin de respetar los referidos derechos fundamentales y garantizar que el contribuyente no sea objeto de un trato injusto ni desproporcionado.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 196/2024. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


presuncion de inxistencia cfdi efecto del efo al edo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2031349

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.20o.A.95 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada


PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE INCLUYE A UN PROVEEDOR EN EL LISTADO DE EMPRESAS QUE FACTURAN OPERACIONES SIMULADAS (EFOS) RESPECTO DE LA CARGA PROBATORIA IMPUESTA A AQUELLAS QUE DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS).


Hechos: Una persona contribuyente dedujo comprobantes fiscales emitidos por una empresa incluida en el listado definitivo de emisores de comprobantes que presuntivamente amparan operaciones inexistentes, conforme al artículo 69-B, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. La autoridad le revirtió la carga probatoria y estimó que la documentación que aportó era insuficiente para acreditar la prestación de los servicios facturados, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inexistencia de las operaciones le determinó un crédito fiscal. Contra esa resolución promovió juicio de nulidad en el que ofreció como prueba superveniente la resolución firme que anuló la inclusión del proveedor en dicho listado. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. En amparo directo el contribuyente argumentó que se violan en su perjuicio los principios de legalidad tributaria, del debido proceso y de seguridad jurídica, al ignorar la resolución favorable al proveedor, lo que conllevó exigirle acreditar hechos reconocidos e invertir indebidamente la carga de la prueba.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se anula la resolución que incluyó a un proveedor en el listado de empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS), pierde sustento la causa legal que justificaba la carga probatoria reforzada y su reversión impuesta a las empresas que deducen operaciones simuladas (EDOS) para demostrar la materialidad de las operaciones declaradas, si la sospecha se justificó exclusivamente en la actuación presuntivamente inexistente.


Justificación: Conforme a los artículos 16 constitucional, 42 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, interpretados conforme a los principios de legalidad tributaria, de seguridad jurídica y del debido proceso administrativo, la figura de la reversión probatoria a cargo de las EDOS para acreditar la materialidad de las operaciones reportadas, opera cuando subsiste una presunción de inexistencia fundada respecto de las EFOS. Por tanto, cuando se declare judicial o administrativamente la nulidad de la resolución que determinó la inclusión del proveedor en el listado de contribuyentes que simulan operaciones, desaparece el sustento legal de la presunción que activa y justifica la reversión o reforzamiento de dicha carga probatoria, cuando la sospecha se haya basado exclusivamente en dicha circunstancia. Exigir a las EDOS que acrediten la materialidad de sus operaciones en el supuesto referido implica imponerles una carga procesal agravada sin base normativa, ya que deriva de un acto que ya fue invalidado, lo que contraviene los referidos principios en perjuicio del contribuyente.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 196/2024. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


lunes, 3 de noviembre de 2025

PRESUMIR INEXISTENCIA DE OPERACIONES SUELDOS SALARIOS ASIMILADOS

 La fiscalización en México ha intensificado la vigilancia sobre las operaciones con Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS), aplicando el riguroso procedimiento del Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF). No obstante, una preocupante tendencia de la autoridad fiscal es su intención de aplicar este mecanismo sancionatorio a las personas físicas que perciben ingresos por servicios profesionales independientes, que optaron por el esquema de «asimilados a salarios» (Art. 94, párr. I, LISR).

El C.P.C. Israel Cortés Santibañez, Integrante de la Comisión Fiscal, argumenta de manera contundente que esta aplicación es un criterio erróneo, ilegal y una incorrecta interpretación de las normas fiscales.


 

1. El Error Central de la Autoridad: Extender el 69-B a Asimilados

 

El artículo 69-B del CFF está diseñado para combatir a los contribuyentes que simulan operaciones, pero el autor subraya que sus procedimientos no son aplicables a las personas físicas que perciben ingresos como asimilados a salarios.

 

El Fundamento Jurídico en Contra de la Autoridad

 

Esta aseveración se respalda en la Tesis Aislada IX-CASR-2NEM-2 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en abril de 2025, bajo el rubro: «ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2018. NO TIENE EL ALCANCE DE PRESUMIR INEXISTENCIA DE OPERACIONES, RESPECTO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA PERSONA FÍSICA BAJO EL RÉGIMEN DE SUELDOS Y SALARIOS E INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS.»

  • Tesis del TFJA: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) determinó que la persona física que presta un servicio como asimilado a salarios no se coloca en la hipótesis del 69-B.

  • La Problemática: La autoridad fiscal intentó rechazar no solo los ingresos de la persona física, sino también sus retenciones declaradas por concepto de asimilados a salarios, basándose en la presunción de inexistencia de operaciones de la empresa pagadora (EFO). Esta acción es considerada incorrecta e ilegal por el Tribunal.


 

2. Análisis Estricto del Artículo 69-B del CFF

 

Para demostrar la inaplicabilidad, es crucial analizar la naturaleza de las partes y los efectos que persigue el 69-B:

Párrafo Primero (EFOS)

Párrafo Octavo/Noveno (EDOS)

Acción Reprochable: Expedir comprobantes sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios.

Acción Reprochable: Dar cualquier efecto fiscal (deducción y/o acreditamiento) a los comprobantes expedidos por un EFO.

Intención: Comprobar ingresos para el EFO.

Intención: Obtener deducciones y/o acreditamientos para el EDO.

Efecto Jurídico: Presunción de inexistencia de operaciones.

Efecto Jurídico: Se consideran actos o contratos simulados.



La Simetría Fiscal y el Alcance del 69-B

 

La intención dolosa del 69-B se enmarca en la simetría fiscal (a todo cargo corresponde un abono):

  1. El EFO emite un CFDI para comprobar un ingreso (para él).

  2. El EDO utiliza ese CFDI para comprobar una deducción (para él).

La clave: La emisión de comprobantes que amparan operaciones inexistentes siempre busca comprobar la obtención de ingresos para el EFO, mientras que la contraparte busca la deducibilidad.

 

La Exclusión de Asimilados a Salarios

 

Las personas físicas con ingresos asimilados a salarios NO están obligadas a expedir comprobantes (CFDI) por los ingresos que obtienen. Quien sí está obligado es el pagador (la persona moral que contrata el servicio) mediante el CFDI de nómina (retención).

Por lo tanto:

  • La persona física que recibe el ingreso no es un EFO (no emite el comprobante sin capacidad).

  • La persona física que recibe el ingreso no es un EDO (no le da un efecto de deducibilidad/acreditamiento al CFDI; por el contrario, lo utiliza para acreditar la retención de ISR).

El ingreso percibido por la persona física no actualiza la hipótesis normativa del Artículo 69-B del CFF.


 

3. Confusión en la Carga de la Prueba: Materialización vs. Materialidad

 

Otro punto de controversia es el uso del término «materialidad» por parte de las autoridades fiscales en sus créditos, confundiéndolo con «materialización» (término que sí aparece en el Art. 83, fr. XVIII, del CFF).

  • Materialización: Es cuando un acto jurídico se traduce en un cambio en la situación financiera (la realización del acto).

  • Materialidad: Es la prueba de que dicho acto jurídico se realizó (la documentación de soporte).

La autoridad exige al contribuyente asimilado a salarios que «acredite la materialidad» de los servicios prestados. Esto es erróneo, pues la carga de la prueba de la materialidad, en el contexto del 69-B, corresponde al EDO (la persona que dedujo), no a la persona física que recibió el ingreso y acreditó una retención.

 

El Perjuicio al Contribuyente Asimilado

 

Al aplicar incorrectamente el 69-B, la autoridad incurre en dos perjuicios principales para la persona física:

  1. Rechazo de los ingresos: Al tildar la operación de inexistente.

  2. Rechazo de las retenciones: Impidiendo el acreditamiento del ISR retenido por el pagador (EFO), lo que resulta en un crédito fiscal a cargo.

En resumen, la autoridad no debía rechazar los ingresos y retenciones del asimilado a salarios bajo la presunción de inexistencia derivada de la situación del EFO, pues el 69-B no tiene ese alcance.


 

Conclusión para su Estrategia de Defensa

 

El criterio de las autoridades fiscales de aplicar el Artículo 69-B del CFF a los ingresos asimilados a salarios es una interpretación incorrecta de la ley y se contrapone al criterio del TFJA.

Es fundamental que, en caso de enfrentar una revisión de este tipo, el Contador Público argumente y defienda la inexistencia de la hipótesis normativa para su cliente, invocando la tesis aislada mencionada y la interpretación estricta del Artículo 69-B del CFF (conforme al Art. 5 del CFF). La persona física no es ni EFO ni EDO en el contexto de la simulación de deducciones.

uyentes a obtener sus saldos a favor.