jueves, 11 de abril de 2024

EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES su naturaleza

 Materia: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 

Clave: IX-P-2aS-309 

Rubro: EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO DEPENDE DE LA FORMA EN QUE FUERON DESCRITAS EN EL COMPROBANTE FISCAL QUE LAS AMPARE, SINO DE LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN QUE LES DIO ORIGEN.- En criterios reiterados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sostenido que el requisito de procedencia de las deducciones de ser “estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente”, a que refiere la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, estas tendrían que disminuirse o suspenderse, para lo cual deberá tomarse en consideración no solo las erogaciones que correspondan a la actividad preponderante del contribuyente, sino de aquellas que correspondan a una actividad lícita que se inscriba entre las que puede llevar a cabo el contribuyente en el desarrollo de su objeto social, las cuales, de reportar ganancias, estarían gravadas, y que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucran los causantes con la intención de generarlos. A la luz de los criterios de nuestro Máximo Tribunal, el carácter estrictamente indispensable no depende de la forma en la cual se haya conceptualizado en el comprobante fiscal que ampare la erogación llevada a cabo por el contribuyente, sino de la naturaleza misma de la operación que dio origen al pago de la contraprestación. En tal sentido, para determinar si un gasto es estrictamente indispensable, debe valorarse el acto con motivo del cual el contribuyente efectuó la erogación que pretende deducir, para así determinar si tal erogación se encuentra directamente vinculada con la consecución de su objeto social. 


PRECEDENTES: VI-P-2aS-745 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12427/06-17-07-5/1144/10-S2-08-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de marzo de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga Tribunal Federal de Justicia Administrativa. portal.tfja@tfjfa.gob.mx | +50037000 ext 3449 Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez. (Tesis aprobada en sesión de 24 de marzo de 2011) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 100 VIII-P-2aS-762 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5423/18-17-01-7/1934/18-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de octubre de 2021, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega. (Tesis aprobada en sesión de 21 de octubre de 2021) R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 507 IX-P-2aS-105 Juicio Contencioso Administrativo en Línea Núm. 18/ 1374-24-01-03-09-OL/18/37-S2-08-30.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de septiembre de 2022, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Verónica Roxana Rivas Saavedra. (Tesis aprobada en sesión de 22 de septiembre de 2022) R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 11. Noviembre 2022. p. 264 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: IX-P-2aS-309 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7510/16-06-01-9/708/19-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 1 de febrero de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Julia Arredondo Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 1 de febrero de 2024) R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 27. Marzo 2024. p. 424

recurso de revocación se puede presentar en el buzón del representante legal

Materia: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 

Clave: IX-CASR-CEIV-5 

Rubro: RECURSO DE REVOCACIÓN. LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS PERSONAS MORALES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVERLO A TRAVÉS DE SU BUZÓN TRIBUTARIO PERSONAL.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 17-K, 19-A, 121 y 123 del Código Fiscal de la Federación, las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, tendrán asignado un buzón tributario, el cual consiste en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual la autoridad fiscalizadora realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita; mientras que los contribuyentes, presentarán promociones, solicitudes de avisos, darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad o bien presentarán el recurso de revocación, teniendo la opción de realizarse optativamente con la firma electrónica avanzada de la persona moral titular destinataria del acto o resolución administrativa, o bien, utilizando la firma electrónica avanzada de su representante legal. En tal lógica, el representante legal de una persona moral puede interponer el recurso de revocación a través de su buzón tributario personal utilizando su firma electrónica avanzada, siempre y cuando indique que promueve a nombre de su representada y actuando con ese carácter. 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 89/21-30-01-2-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Centro IV y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 9 de mayo de 2023, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor por Ministerio de Ley: Julio Antonio Gómez Rodríguez.- Secretaria: Lic. Ana Karina López Victoria. R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 27. Marzo 2024. p. 446

opinión negativa no procede juicio

Registro digital: 2028537

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.21o.A.6 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OPINIÓN NEGATIVA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES.


Hechos: Una persona moral solicitó opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, conforme al artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, la que fue negativa, al existir créditos fiscales firmes o no garantizados a su cargo. Contra dicha respuesta presentó demanda de nulidad, la que se desechó por notoriamente improcedente, al considerarse que no es una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo federal.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la opinión negativa de cumplimiento de obligaciones fiscales no es una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que es improcedente el juicio contencioso administrativo federal promovido en su contra.


Justificación: Conforme al procedimiento que debe seguirse para obtener la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, previsto en la regla 2.1.39. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2020, los contribuyentes que obtengan respuesta negativa pueden ingresar una solicitud de aclaración que deberá resolverse en el plazo máximo de seis días; incluso, están en posibilidad de solicitarla en cualquier tiempo y ofrecer nuevas razones y pruebas para obtener una resolución en sentido favorable. Por tal razón, la opinión negativa no constituye una instancia, ni define la situación fiscal de los contribuyentes, sino que sólo se emite para fines informativos con base en los datos con los que cuenta la autoridad en sus sistemas informáticos.


VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 161/2023. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juvenal Carbajal Díaz. Secretario: Hermes Godínez Salas.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


enajenación de acciones personas físicas

 

Introducción

La compra y venta de acciones es una práctica común entre los inversionistas, pero este proceso conlleva importantes implicaciones fiscales en México. La venta de acciones por parte de personas físicas está sujeta a un marco normativo y regulaciones fiscales que inciden directamente en los rendimientos obtenidos y en las obligaciones tributarias de quienes participan en estas transacciones. Es crucial identificar las responsabilidades tanto del vendedor, quien está sujeto al pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR), como del comprador, quien también adquiere obligaciones que deben ser cumplidas. En este contexto, resulta fundamental comprender y cumplir con todas las disposiciones legales para garantizar el cumplimiento fiscal de ambas partes.

En este boletín, se explorará detalladamente los diversos aspectos fiscales asociados a la enajenación de acciones por parte de Personas Físicas, centrándonos en la normativa vigente y su aplicación específica a las acciones emitidas por Personas Morales que tributan en el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) que no cotizan en mercados bursátiles.

Enajenación de acciones por Personas Físicas

Una acción es una forma de propiedad en una empresa. Representa una parte del capital social de la compañía y otorga al titular (accionista) ciertos derechos económicos y de gestión en relación con la empresa.

El artículo 7 de la Ley del ISR establece que el término “acciones” comprende no solo las acciones propiamente dichas, sino también otros instrumentos financieros relacionados, como los certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos en fideicomisos sobre acciones autorizados conforme a la legislación vigente en materia de inversión extranjera. Del mismo modo, cuando se hace referencia a “accionistas”, se incluyen los titulares de los certificados mencionados anteriormente, así como de las partes sociales y las participaciones citadas en la disposición.

En este contexto, la Sección I del Capítulo IV del Título IV de la Ley del ISR establece el tratamiento fiscal de los ingresos derivados de la enajenación de bienes por parte de personas físicas. Los ingresos que se consideran para este capítulo se encuentran definidos en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, el cual detalla qué se entiende por enajenación de bienes.

La enajenación de acciones se engloba en la fracción I del artículo mencionado, que establece que se entiende por enajenación de bienes “toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado”. En el caso de la enajenación de acciones, se transfiere la propiedad de las acciones de una persona (el enajenante) a otra (el adquirente), lo que constituye una transmisión de propiedad y, por lo tanto, una enajenación de bienes.

La base gravable para la enajenación de acciones corresponde a la ganancia resultante de la venta. Esta ganancia se calcula, y sobre ella se determina el impuesto anual correspondiente

Deducciones autorizadas 

Las deducciones autorizadas en relación con acciones están reguladas por el artículo 122 y 124 de la Ley del ISR. Este último artículo establece que el costo promedio por acción se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley.

El artículo 22 mencionado previamente establece el procedimiento para determinar la ganancia obtenida por la enajenación de acciones. Según esta disposición, los contribuyentes deben restar del ingreso obtenido por acción el costo promedio por acción de las acciones que enajenen. 

Es importante mencionar, que el costo promedio por acción incluirá todas las acciones que el contribuyente posea de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, incluso si no enajena todas ellas. Este costo se calculará dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que posea el contribuyente en la fecha de la enajenación. 

A partir de lo expuesto anteriormente, se define dentro del artículo 22 el procedimiento para calcular el monto original ajustado, el cual se determina de la siguiente manera:

En los casos en los que el periodo de tenencia de las acciones sea inferior a doce meses, los contribuyentes tienen la opción de considerar como monto original ajustado de las acciones el costo comprobado de adquisición de las mismas, reducido por los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados por la persona moral emisora durante el periodo de tenencia de las acciones en cuestión. Estos montos se actualizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del ISR.

El cálculo para determinar el monto original ajustado puede resultar complejo, por lo que es recomendable que aquellos que realizan enajenación de acciones busquen la asesoría de un experto en la materia. 

Pago provisional de ISR 

Respecto al pago provisional, el artículo 126 de la Ley del ISR especifica cómo debe realizarse, indicando que existen dos opciones para presentarlo en caso de enajenación de acciones. 

La primera opción implica aplicar una tasa del 20% sobre el monto total de la operación, el cual debe ser retenido por el adquirente en el caso de que este sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. Esta retención debe enterarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en que se realice la enajenación. Si el adquirente es residente en el extranjero, el enajenante deberá efectuar este pago dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

La segunda opción consiste en que el enajenante puede optar por realizar un dictamen de enajenación de acciones por parte de un contador público inscrito en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 215 del Reglamento de la Ley del ISR. Si el enajenante elige esta opción, debe manifestar por escrito al adquirente que realizará un pago provisional menor. En este caso, no se efectúa la retención por la adquirente señalada en el punto anterior y el enajenante es quien realiza el pago provisional con base en la ganancia por la enajenación.

En la mayoría de los casos de enajenación de acciones, es recomendable optar por la segunda opción y llevar a cabo el dictamen de enajenación de acciones. Esto se debe a que resultar gravoso para el enajenante que se efectúe una retención del 20% sobre el monto total de la operación, lo cual podría repercutir de manera significativa en el importe que reciba como contraprestación de la venta. Por el contrario, al optar por el dictamen de enajenación de acciones, el enajenante se asegura de que el pago provisional se haga sobre su ganancia real, o incluso podría darse el caso de una pérdida fiscal en la enajenación de acciones, en cuyo caso no resultaría impuesto a cargo. 

A continuación se presenta una comparativa de los dos escenarios, con el objetivo de ilustrar de manera más clara el efecto de cada una de las opciones:

Una persona física enajena 5,000 mil acciones a un precio de venta de $250.00 pesos. 

  1. Pago provisional del 20% de retención de ISR. 
  2. Dictamen de enajenación de acciones. 

De acuerdo con lo expuesto, el cálculo del pago provisional debe realizarse conforme a lo establecido en la fracción II, inciso e) del artículo 215 del Reglamento de la Ley del ISR. Este procedimiento consiste en aplicar a la cantidad resultante de dividir el total de la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la enajenación (sin exceder de 20 años), la tarifa establecida en el artículo 96 de la Ley del ISR, y luego multiplicar el resultado obtenido por el número de años mencionados anteriormente.

Esta disparidad entre los importes de ISR retenido y el ISR por pagar en los dos escenarios resalta la importancia de considerar cuidadosamente la opción del dictamen de enajenación de acciones. En muchos casos, esta alternativa puede resultar en un ahorro significativo de impuestos para el enajenante. De hecho, el ahorro de ISR entre la opción 1 y la opción 2 del ejemplo representa una gran ventaja financiera para el contribuyente, ya que le permite retener una mayor parte de los ingresos obtenidos por la enajenación de acciones, lo cual puede tener un impacto positivo en su situación económica.

Impuesto Anual 

Para el cálculo del Impuesto Anual, el artículo 121 de la Ley del ISR establece la mecánica para el cálculo del impuesto, el cual consiste en dividir la ganancia obtenida por la enajenación en venta de acciones, entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación (sin exceder de 20 años), el resultado que se obtiene es la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate. 

La ganancia no acumulable se define como la diferencia entre la ganancia total por la enajenación y la ganancia acumulable. Para calcular el ISR sobre esta ganancia no acumulable, existen dos opciones:

  1. Se divide el impuesto resultante del ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley del ISR, entre la base gravable del ISR. El cociente obtenido es la tasa, que se multiplica por la ganancia no acumulable.
  2.  Se calcula la tasa promedio sumando las tasas obtenidas según la opción anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido el ejercicio en el que se realizó la enajenación, y dividiendo el total entre cinco.

Es muy recomendable evaluar ambas alternativas para seleccionar la tasa de impuesto más favorable, entre la tasa del ejercicio y la tasa promedio de los últimos cinco años. 

Finalmente, es importante mencionar que en la declaración anual se puede compensar el saldo del ISR retenido o el ISR pagado en pagos provisionales por la enajenación de acciones, dependiendo de la opción que se haya elegido. 

Conclusión

La enajenación de acciones por personas físicas en México conlleva una serie de implicaciones fiscales que deben ser consideradas con detenimiento. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y optimizar los rendimientos, es esencial seguir algunas recomendaciones y tener en cuenta aspectos clave.

En primer lugar, es fundamental comprender la normativa y regulaciones fiscales vigentes relacionadas con la enajenación de acciones. Esto implica conocer las responsabilidades tanto del vendedor como del comprador, así como los mecanismos para calcular el impuesto sobre la renta (ISR).

Al evaluar las opciones para el pago provisional de ISR, se debe considerar cuidadosamente entre la retención del 20% sobre el monto total de la operación y la opción de realizar un dictamen de enajenación de acciones. En la mayoría de los casos, el dictamen puede resultar más ventajoso, ya que permite calcular el impuesto sobre la ganancia real obtenida, evitando retenciones excesivas que podrían afectar significativamente los ingresos del enajenante.

Es importante tener en cuenta que el cálculo del impuesto anual también requiere atención especial. Se debe evaluar minuciosamente entre las dos opciones disponibles para determinar la tasa de impuesto más favorable: la tasa del ejercicio o la tasa promedio de los últimos cinco años.

TITULOS DE CRÉDITO Y TITULOS ACCIONARIOS ELECTRÓNICOS

 TITULOS DE CRÉDITO Y TITULOS ACCIONARIOS ELECTRÓNICOS

 
Después de varios años (desde la iniciativa del 29 de abril de 2021), y conforme el tenor también de la “Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (“LGTOC”), para establecer los principios generales de los títulos de crédito electrónicos y su practicidad en el pagaré electrónico” (del 11 de abril del 2023), el pasado 26 de marzo del 2024 se publicó en el DOF el decreto que reforma diversas disposiciones de la LGTOC y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para reconocer y regular a los títulos de crédito electrónicos en general y en especial los certificados de depósito electrónicos emitidos por los almacenes generales de depósito. Dentro de los puntos destacables de la reforma, entre otros, están:
a)   Se elimina la supletoriedad expresa del Código Civil del Distrito Federal y en su lugar se alude a la legislación federal.
b)   Se admiten los títulos de crédito emitidos y endosados por mensajes de datos (por medios electrónicos ópticos y cualquier otra tecnología).
c)   Los certificados de depósito únicamente se emitirán en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, a través de los sistemas criptográficos de certificados de depósito de los Almacenes Generales de Depósito
d)   Dichos certificados de depósito deberán inscribirse en el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías (RUCAM).
e)   Desaparecen los bonos de prenda
f)     La equivalencia funcional del título de crédito en mensaje de datos con el título de crédito en papel o por escrito, solo aplica a los casos en los que la ley expresamente lo permita: “Artículo 5o Bis.- Cuando la presente Ley u otra disposición legal señale o exija que las operaciones que esta Ley regula consten por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, cuando así expresamente lo permita la Ley, si se mantiene íntegro y disponible”.
Así, en el caso de valores cotizados en el mercado de valores y objeto de depósito en instituciones para el depósito de valores, la Ley del Mercado de Valores (LMV), art. 282, autoriza su representación electrónica, en títulos múltiples o en un solo título, en forma de mensaje de datos con firma electrónica avanzada conforme el Código de Comercio, y también permite que los títulos expedidos en medios impresos puedan sustituirse de manera electrónica, tal y como lo hizo Liverpool en septiembre del 2023.
Por último, las acciones de sociedades anónimas no son títulos de crédito, aunque circulan conforme títulos nominativos “en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado” por la LGSM (art. 111), pero pueden ser expedidos, conforme el Código de Comercio, de forma electrónica.

jueves, 4 de abril de 2024

litis abierta ofrecimiento pruebas

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2004012

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 73/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 917

Tipo: Jurisprudencia


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)].


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional, esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.


Contradicción de tesis 528/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.


Tesis de jurisprudencia 73/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril de dos mil trece.


Nota:


La Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 528/2012, por mayoría de tres votos, determinó modificar el criterio sostenido por la propia Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 69/2001, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223.


Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó desechar por improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 15/2013, de la que fue objeto esta tesis, por falta de legitimación del promovente.


Por auto de cinco de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó desechar por improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 7/2013, de la que fue objeto esta tesis, por falta de legitimación del promovente.

_______________

Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223, con el rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO."


Registro digital: 2017025

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis:I.18o.A.48 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis Aislada


PRUEBAS OFRECIDAS ANTE EL IMSS MEDIANTE UN ESCRITO ACLARATORIO. PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PORQUE SE OFRECIERON DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA Y OBRAN EN EL EXPEDIENTE.


A través de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el principio de litis abierta que rige al juicio contencioso administrativo no implica para el actor una nueva oportunidad de ofrecer las pruebas que, conforme a la ley, debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo procedente, estando en posibilidad legal de hacerlo. El supuesto al que se refiere la mencionada jurisprudencia no se actualiza cuando, después de haberse emitido la cédula de liquidación, el patrón exhibe pruebas mediante un escrito de aclaración, así sea que eventualmente interponga el recurso de inconformidad, en razón de que tales pruebas se exhibieron durante la etapa administrativa y, por ende, al obrar en el expediente administrativo, la Sala Regional puede tomarlas en consideración, sin que sea óbice a lo anterior lo dispuesto por el artículo 39-D de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que el IMSS podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón, siempre que no se haya interpuesto el recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, pues ello solamente implica que el IMSS ya no podrá decidir sobre la aclaración instada, por ser la cédula también materia de un recurso, pero de ninguna manera puede interpretarse como, ni constituir una restricción para la jurisdicción de litis abierta que se atribuye a la Sala Regional, de modo que pueda valorar tales pruebas en la sentencia, en tanto que fueron exhibidas durante el procedimiento administrativo de origen, como tampoco puede ser una restricción para que el propio IMSS las considere al resolver el recurso administrativo.


DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 90/2017. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 917.


 Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027409

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.23o.A.2 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5157

Tipo: Aislada


SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA AUTORIDAD FISCAL FORMULA UN PRIMER REQUERIMIENTO QUE SE DESAHOGA EN TIEMPO, Y AUN ASÍ NO RESUELVE LO QUE PROCEDA EN EL PLAZO LEGAL, SI EL CONTRIBUYENTE DECIDE DEMANDAR LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA, CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESA LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS PARA NEGAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, AQUÉL ESTÁ EN POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUARLOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.)].


Hechos: Una contribuyente presentó ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) una solicitud para obtener la devolución del saldo a favor generado por concepto del impuesto al valor agregado (IVA); la autoridad hacendaria en respuesta le requirió diversa información y documentación, lo cual desahogó en tiempo; sin embargo, toda vez que la autoridad no acordó lo conducente dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la contribuyente demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a dicha solicitud. Al contestar la demanda, la autoridad expresó los motivos y fundamentos de su resolución y negó la devolución solicitada. Inconforme con ello, la actora en su escrito de ampliación de demanda ofreció, entre otras pruebas, la pericial en materia de contabilidad, la cual fue admitida por el Magistrado instructor, pero en contra de su admisión la autoridad interpuso recurso de reclamación, en el que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la revocó y desechó esa probanza, al considerar que se estaba en un juicio de litis abierta, en el que si ante la autoridad demandada no se ofreció dicha prueba, en sede contenciosa administrativa ya no podía hacerlo y en la sentencia definitiva reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el supuesto de que el contribuyente presente una solicitud de devolución de saldo a favor y la autoridad hacendaria le formule un primer requerimiento, el cual se desahogó en tiempo, pero ésta no acuerda nada durante el plazo legal que tiene para ello, si el afectado demanda la nulidad de la negativa ficta configurada y al contestar la autoridad fiscal expresa los motivos y fundamentos de su resolución y niega la devolución solicitada, no se está en presencia del juicio de litis abierta al que se refiere la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impida a la parte actora el despliegue de su defensa en forma plena, incluido su derecho de ofrecer pruebas para desvirtuar los motivos y fundamentos que en la contestación de la demanda expresó la autoridad demandada para sustentar su negativa ficta configurada, en virtud de que con su proceder omisivo en sede administrativa obstaculiza el derecho del contribuyente de ofrecer los medios de prueba para acreditar su pretensión, derecho que válidamente puede ejercer en sede jurisdiccional, al no ser aplicable la limitante prevista en la jurisprudencia referida, relativa a la existencia de un recurso, que en el supuesto analizado el contribuyente no puede interponer ante el silencio de la autoridad fiscal.


Justificación: El trámite para obtener la devolución de saldo a favor que presenta un contribuyente está regulado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, del que deriva que la solicitud inicial puede ser motivo de un primer requerimiento, desahogado el cual si a criterio de la autoridad hacendaria aún es necesaria mayor aportación de datos, informes o documentos adicionales, debe efectuar un segundo requerimiento; trámite que, en principio, debe concluir con una resolución que decida lo que corresponda sobre la solicitud presentada y, de ser desfavorable para el contribuyente, es impugnable a través del recurso de revocación, en el que puede ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; sin embargo, cuando la autoridad fiscal a pesar de haber formulado un primer requerimiento y de haber sido éste desahogado oportunamente por el contribuyente, incurre en silencio por más de tres meses sin resolver nada al respecto, plazo que se prevé en el artículo 37 del código en cita, el afectado puede impugnar la negativa ficta configurada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y si al contestar la demanda la autoridad demandada expresa los motivos y fundamentos de su resolución para negar la devolución solicitada, el contribuyente está en posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuar las razones de la autoridad hacendaria. En ese contexto, es ilegal su desechamiento con el argumento de que al ser el juicio de litis abierta no puede ofrecer las pruebas que no exhibió en sede administrativa, en virtud de que no estuvo en posibilidad legal de hacerlo, porque con el proceder omisivo de la autoridad hacendaria se generó la configuración de la negativa ficta, que constituye la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo. De modo tal que si la autoridad demandada, al contestar la demanda de nulidad está en condiciones de expresar los motivos y fundamentos de su resolución negativa ficta, que hasta ese momento procesal niega la devolución solicitada, la parte actora al conocer las razones del rechazo de su solicitud y formular la ampliación de demanda, está en posibilidad legal de ofrecer pruebas en sede contenciosa administrativa para controvertirlas; de lo contrario se le dejaría en total estado indefensión, pues ante el silencio de la autoridad hacendaria, el contribuyente no podía saber qué plantear u ofrecer en sede administrativa, lo que sólo pudo conocer hasta que la autoridad contestó la demanda, y con ese conocimiento cierto legalmente estuvo en posibilidad de ofrecer las pruebas que a su derecho conviniera.


VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 772/2022. Austral Trading México, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Luz María Peña Martín.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 917, con número de registro digital: 2004012.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2016105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.160 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2218
Tipo: Aislada

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO PUEDE DEJAR DE VALORARLA, CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.), BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE PRESENTÓ ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

De la tesis de jurisprudencia mencionada y de la resolución recaída a la contradicción de tesis 528/2012 que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, como regla general, que en el juicio contencioso administrativo no pueden ofrecerse pruebas que no hayan sido exhibidas en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, cuando el particular estuvo obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, lo cual, interpretado en sentido contrario, implica la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas en el juicio de nulidad, siempre y cuando no se trate de aquellas que, conforme a la ley, debieron presentarse en sede administrativa; ello es así, pues el hecho de ofrecerlas se justifica, en tanto que la autoridad emisora del acto originalmente cuestionado o del recaído al recurso, actúa con la finalidad de aplicar una revisión a su propio proceder, sin que ello configure una contienda jurídica entre las partes, ya que la litis en sede administrativa es diversa a la que se ventila en la vía jurisdiccional; además, dicha regla no limita el derecho constitucional que asiste al gobernado de someter al criterio de un órgano jurisdiccional el actuar que, como resultado de la inconformidad planteada, le perjudique, con la posibilidad de aportar elementos de convicción para justificar su pretensión, siempre que éstos no correspondan a aquellos que debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo procedente, si estuvo en posibilidad legal de hacerlo, entre los que no puede encontrarse la prueba pericial, en la medida en que su valoración en la vía recursiva debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y supervisión propias de la autoridad fiscal; de ahí que la Sala no puede dejar de valorar la prueba pericial ofrecida, con base en el criterio jurisprudencial señalado, bajo el argumento de que no se presentó ante las autoridades administrativas.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 690/2016. Obras y Urbanizaciones Sara, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 528/2012 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, páginas 917 y 888, respectivamente.

Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 288/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2014372
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VI.1o.A.110 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, página 1997
Tipo: Aislada

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA REGLA GENERAL PREVISTA EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.), CONSISTENTE EN QUE NO SE PUEDEN OFRECER PRUEBAS QUE NO HAYAN SIDO EXHIBIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO, NO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE DOCUMENTOS PROPIEDAD DE TERCEROS O DIRIGIDOS (POR LA AUTORIDAD FISCAL) A ÉSTOS.

De la jurisprudencia mencionada y de la resolución recaída a la contradicción de tesis 528/2012 que le dio origen, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la regla general consistente en que en el juicio contencioso administrativo no se pueden ofrecer pruebas que no hayan sido exhibidas en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando el particular obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo; que la obligación de presentarlas se vincula con la prevista en el artículo 16 constitucional de conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en consecuencia, de exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación, y que no puede aplicarse la regla general si la omisión obedece a una causa no atribuible al particular. Ahora bien, los documentos de terceros o dirigidos (por la autoridad fiscal) a éstos no forman parte de la contabilidad del contribuyente revisado, por lo que no tiene obligación de conservar esa documentación para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Además, al no ser de su propiedad, no está en posibilidad de exhibirla durante el procedimiento de origen o el recurso administrativo, pues se encuentra sujeto a la entrega voluntaria por parte de una persona diversa; ni siquiera puede solicitar a la autoridad fiscal que la requiera, debido a que el ejercicio de las facultades de comprobación, entre las cuales se encuentran las visitas y los requerimientos a terceros, que se prevén en el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, es de carácter discrecional, por lo que un contribuyente no puede obligar a la autoridad fiscal mediante una solicitud para que ejerza tales facultades y tampoco se trata de pruebas que se encuentren a su disposición, por no existir forma legal en que pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de que se trata. De tal forma, se concluye, que la regla general prevista en la aludida jurisprudencia no es aplicable a la documentación propiedad de terceros o dirigida (por la autoridad fiscal) a éstos, lo que implica que los órganos jurisdiccionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la deben tomar en cuenta cuando sea exhibida en el juicio contencioso administrativo, a pesar de no haber sido presentada previamente ante las autoridades administrativas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 251/2016. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Manuel Villa Gutiérrez. Secretario: Álvaro Lara Juárez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 528/2012 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, páginas 917 y 888, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2011504
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: III.5o.A.16 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 2373
Tipo: Aislada

LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL ACTOR, QUE CONFORME A LA LEY DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y NO LO HIZO, SEAN VALORADAS ACORDE CON DICHO PRINCIPIO, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 123 Y 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

En la ejecutoria de la contradicción de tesis 528/2012, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 917, de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)].", se determinó que el principio de litis abierta no es absoluto, porque la circunstancia de que el actor en el juicio contencioso administrativo federal pueda formular conceptos de impugnación diversos a los agravios expresados en el recurso que promovió previamente en sede administrativa, no significa la oportunidad de ofrecer los medios de prueba que, conforme a la ley, debieron exhibirse en el procedimiento administrativo o en el recurso del cual deriva la resolución impugnada, excepto cuando esa omisión obedezca a una causa no atribuible al particular, como acontece, por ejemplo, cuando se trata de documentación que no se encuentra legalmente a su disposición y, a pesar de haberla solicitado, no se entrega o se hace fuera del plazo concedido para ello e, incluso, cuando se advierte que dicho plazo era insuficiente, atento a las particularidades del caso. En consecuencia, para que las pruebas documentales ofrecidas por el actor, que conforme a la ley debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso de revocación y no lo hizo, sean valoradas acorde con dicho principio, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación; de ahí que si las documentales se presentaron hasta el juicio contencioso administrativo, por causas atribuibles al interesado, no obstante que demuestre que estaban en poder de diversa autoridad, en virtud de que la solicitud que elevó a ésta para que se las entregara fue con posterioridad a la resolución del recurso de revocación, además de que los hechos que pretende acreditar con el documento sucedieron con anterioridad al invocado medio de impugnación, sin que haya señalado el lugar en que se encontraban para que la autoridad fiscal requiera su remisión o, en todo caso, anunciarlas como pruebas adicionales, para su exhibición dentro de los quince días posteriores, debe estimarse que las presentó extemporáneamente, lo que impide a la Sala considerarlas como parte del material probatorio del proceso, al pronunciar la sentencia definitiva.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 122/2015. Administradora Local Jurídica de Guadalajara. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Iván Ayala Vega.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 528/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 888. 
Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.